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CSDJ - F11001110200020130594801ADJUNTA20140502152807-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130594801ADJUNTA20140502152807-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201305948 01 Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.

ALEJANDRO MOLINA CASTRO.

ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el señor DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO, en calidad de quejoso, contra la decisión proferida el 3 de octubre de 2013, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

(Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja radicado por el señor DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO, en el cual concretó que en el mes de septiembre de 2013, contrató los servicios de la

empresa EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA, para adelantar un curso de idiomas en el extranjero presentándose un incumplimiento parcial de parte de la compañía, por lo cual debió presentar reclamación. Adujo el libelista, que dicha empresa es asesorada por el togado ALEJANDRO MOLINA CASTRO, quien empezó presuntamente a inducirlo en error para que suscribiera un acta de transacción con la compañía en su sentir “abusiva”, y consecuente con ello, que desistiera de la reclamación o demanda que pretende deprecar a causa del incumplimiento suscitado. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Obra en el cartulario2 el certificado No. 14065-2013 expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se verificó que el doctor ALEJANDRO MOLINA CASTRO se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.779. 713, y la tarjeta profesional No. 109845 la cual está vigente. AUTO IMPUGNADO Mediante auto del 3 de octubre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva consideró, que en el sub lite, no existe motivo para iniciar actuación 2 Visible a folio 7 del c.o,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria alguna con ocasión de la queja radicada por el señor SARMIENTO CRISTANCHO contra el togado MOLINA CASTRO, toda vez,

que revisada la documental remitida advierte que la transacción presentada al quejoso para su evaluación y posterior firma, es una opción que dentro de la función de asesorar presentó el abogado, como una forma de solucionar la reclamación presentada por el denunciante, ante la empresa EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA de común acuerdo y sin necesidad de acudir ante la Jurisdicción Ordinaria. Puntualizó la instancia, que contrario a lo manifestado por el quejoso el abogado denunciado no pudo haberlo inducido u obligado a suscribir la transacción, ya que este contrato es un arreglo amigable de un conflicto surgido entre las partes, por medio de concesiones recíprocas, advirtiendo que no hay transacción si una de las partes se limita a renunciar a sus derechos y la otra a imponer los suyos, razón por la cual el proyecto de acta le fue enviado vía correo electrónico al quejoso para que fuera sometido a su consideración, siendo él quien libremente debía aceptar o negarse a firmar el mismo. Indicó la Magistrada sustanciadora, que de la lectura del correo electrónico calendado el 16 de abril de 2013, no se advierte que el contrato de transacción le fue impuesto al quejoso, pues decidió bajo su libre albedrío no aceptar la propuesta realizada por el representante jurídico de la compañía EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA, y se encuentra bajo su voluntad el hecho de iniciar o no actuación judicial alguna por el incumplimiento y los perjuicios que presuntamente le fueron causados.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO APELACIÓN El señor DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO, presentó recurso de apelación en contra del auto de 3 de octubre de 2013, para que sea modificada y se continúe la investigación disciplinaria. Consideró el recurrente: “La queja disciplinaria, se ha interpuesto como consecuencia del contenido expuesto en el correo electrónico el día 16 de abril de 2013

14:50 que expresa lo siguiente: Señores: Les dije que este abogado no iba a firmar este documento ni por equivocación. Mi sugerencia es que le devuelvan el dinero que corresponde, toda vez, que al no continuar cursando nuestro programa estaríamos apropiándonos y reteniendo en forma ilegal esa suma de dinero. Con este personaje es mejor hacer todo a las buenas, para intentar “inducirlo” a que se olvide de su reclamación y/o demanda. Quedo atento. Alejandro Molina Castro.” Igualmente adujo el censor, que si se revisa el acta, se verá claramente y sin equivocación, que está redactada transgrediendo normas de orden público como el artículo 13, 86,95 y 333 inc. 4° del Código de Comercio, así como el artículo 8° de la ley 153 de 1887, normas que hacen alusión a las buenas

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO costumbres como parte moral del orden público, normas imperativas, buena fe, abuso del derecho y equilibrio contractual, con una finalidad dolosa.

Finalizó exponiendo que el objeto de la presente investigación, no se centra en el acta de transacción, pues la misma es solo una prueba que demuestra el fin doloso que buscaba el abogado, para exonerar de la responsabilidad civil a la empresa que asesora e impedir que “yo reclamara lo que en justicia me corresponde”, igualmente exteriorizó que inducir es equivalente a engañar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los sitúa en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y

de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Ahora bien en atención del principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados por el censor, es así que la actuación seguida contra el abogado ALEJANDRO MOLINA CASTRO se inició con fundamento en la queja incoada por el señor SARMIENTO CRISTANCHO, descripción fáctica según la cual, el abogado encartado, presuntamente indujo al quejoso para que suscribiera un acta de transacción con la empresa EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA, a efectos de que desistiera de una reclamación contra dicha compañía. En efecto, una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. No obstante el ordenamiento jurídico disciplinario, consagra en el Capítulo IV artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 el inicio de la acción disciplinaria que indica: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar

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de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. Así las cosas, esta Sala anuncia desde ya, que la decisión objeto de apelación será confirmada por cuanto se comparten ampliamente las consideraciones vertidas por el A quo y en el sub lite, no existe mérito para iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado MOLINA CASTRO. En efecto, abordando el principal punto de inconformidad del censor este se duele de lo consignado en el correo electrónico del 16 de abril de 2013, así: “Señores: Les dije que este abogado no iba a firmar este documento ni por equivocación. Mi sugerencia es que le devuelvan el dinero que corresponde, toda vez, que al no continuar cursando nuestro programa estaríamos apropiándonos y reteniendo en forma ilegal esa suma de dinero. Con este personaje es mejor hacer todo a las buenas, para intentar “inducirlo” a que se olvide de su reclamación y/o demanda. Quedo atento. Alejandro Molina Castro.” Indicó que el abogado intenta “inducirlo”, lo cual puesto en contexto en su sentir, ello equivale a engañarlo. Pues bien, al efectuar una lectura del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO precitado correo, esta Sala no advierte la intención de causarle un daño; al respecto, pertinente resulta analizar el significado3 de la palabra, veamos: “Inducir. 1. (Del lat. Inducere). Instigar, persuadir, mover a alguien. 2.

Ocasionar (ser causa)”. Sin lugar a dudas, el abogado MOLINA CASTRO, en ejercicio de la asesoría que le presta a la empresa EF EDUCACIÓN INTERNACIONAL LTDA, debía desplegar su estrategia de defensa en beneficio de su cliente; nótese como del mismo correo se vislumbra que le sugirió a su poderdante que (devolvieran el dinero que corresponde, pues de lo contrario estarían incurriendo en una retención ilegal de esa suma de dinero), lo que de tajo descarta la intención de ocasionar detrimento al patrimonio del quejoso. Ahora bien, recabando en lo ya señalado, la expresión inducir comporta tres verbos rectores dentro de los que se encuentra el de persuadir, concluyéndose entonces, que el togado trataba de persuadir al quejoso en beneficio de su poderdante; pero no por ello, se puede tildar que dicha conducta sea engañosa, dolosa y reprochable disciplinariamente máxime cuando la misma se efectuó en cumplimiento del mandato. De otro lado, indicó el censor que el acta está redactada transgrediendo normas de orden público. En punto a este medular aspecto es vital recordar que la transacción es un mecanismo de solución alternativa de conflictos, regido por el derecho privado. El artículo 2469 del Código Civil la define como: 3 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición

2001. Ed. Espasa; Tomo h/z, pág. 1269.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Art. 2469.- La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio actual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Modulando los alcances del contenido normativo, refulge que el abogado inculpado pretendía precaver un litigio, es decir, evitar la demanda por el incumplimiento de la empresa que representa y concluir el asunto por medio del negocio jurídico extrajudicial, en el que prima la voluntad de las partes, pues recuérdese que solamente la autonomía privada tiene la potencialidad de solucionar directamente el conflicto frente a un incumplimiento, luego no es dable a esta Sala enrostrar conducta disciplinaria al abogado cuando de suyo se evidencia que en el sub exánime primaba la autonomía de las partes. En ese orden de ideas, ninguna falta puede ser recriminada al inculpado, teniendo en cuenta que su actuar fue completamente ajustado a derecho y a favor de los intereses de su prohijado, pues como acertadamente lo indicó la Magistrada instructora, Se limitó a cumplir con la obligación de representar los intereses de su mandante sin que se vislumbre en ello comportamiento que amerite sanción por parte de esta Sala.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de esta misión, vale la pena mencionar la sentencia adiada el 7 de febrero de 1994 por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente CARLOS

GAVIRIA DÍAZ, al expresar: “Pues bien como es de todos sabido el abogado al igual que los demás profesionales de las distintas ramas del saber, cumple una misión social, función que fue definida por el legislador…así: la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Y su principal misión es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la represetanción judicial y en el segundo con la asesoría y el consejo actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y el afianzamiento del Estado Social de Derecho. La labor del abogado como lo sostiene Carnelutti, no es una labor meramente técnica, sino que se desarrolla en el campo de la moral y en ésta estriba la razón de ser, para no decir que la raíz de la dificultad del peligro del menosprecio y de la nobleza de la abogacía.” Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual, se desestimó de plano la queja presentada por el señor DANIEL RICARDO SARMIENTO CRISTANCHO contra el abogado ALEJANDRO MOLINA CASTRO, toda vez, que de las probanzas arrimadas al plenario, no se vislumbran elementos constitutivos

de falta disciplinaria, iterándose que el profesional simplemente desplegó las actuaciones pertinentes al encargo encomendado y procuró siempre la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excelencia en su gestión, previendo una posible apropiación de sumas de dinero por parte de su mandate.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de 3 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Radicación 110011102000201305948 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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