CSDJ - F11001110200020130596201ADJUNTA20170308082722-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130596201ADJUNTA20170308082722-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2013 05962 01 (12203-29) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de diciembre de 2015, entiéndase 14 de enero de 20161 proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se sancionó al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien solicitó se investigara al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ por cuanto funge como defensor de
confianza dentro de proceso 11001600001720120213800, adelantado contra el señor JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, quien se encontraba investigado, por el presunto delito de porte ilegal de armas, por no asistir a las Audiencias de Formulación de Imputación programadas por el Despacho para el 2 de agosto y 17 de octubre de 2012 así como la del 28 de enero y 12 de junio de 2013. (Folios 1 a 3 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.285.184 y porta la 1 Según lo indicado en el auto del 16 de febrero de 2016 (Folio 284 c.o) 2 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en sala Dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Tarjeta Profesional No. 109.571, vigente para la época de los hechos. (Folio 21 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 10 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 22 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado, declarado persona ausente, se le nombraron
varios defensores de oficio quienes por diversas razones no pudieron aceptar dicho mandato, hasta que se posesionó la doctora NATALIA CÁDENAS ECHEVARRÍA, quien asumió la defensa del inculpado y con quien se adelantó la primera audiencia el 22 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió únicamente la abogada de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito de queja 4.2.-De oficio la Magistrada de Conocimiento solicitó oficiar a la Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que enviara copia del expediente 201202138, adelantado contra el señor JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ y oficiar a migración Colombia, al INPEC y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de lograr ubicar al disciplinado. 5.- La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó certificó sobre el estado de la cédula del abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ. (Folios 123 Y 124 c.o.) 6.- El INPEC, presentó memorial indicando que no se encontró información frente al número de identificación del profesional del derecho. (Folio 125 c.o), de otra parte Migración Colombia señaló que del 1 de enero de 2013 al 17 de agosto del 2015, no se encontraron movimientos migratorios para el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ. (Folio 126 c.o)
7.- El 31 de agosto de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La Magistrada de Instancia practicó la Inspección Judicial del Proceso 11001600001720120213800, ordenando la expedición de copias de algunas piezas procesales. 7.2.- Calificación Jurídica de la Conducta: La Operadora de Justicia analizó las pruebas documentales en especial la copia del proceso penal y formuló cargos al disciplinado, por cuanto al parecer el inculpado podía estar incurso en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que recibió poder para adelantar el proceso penal y no asistió a las Audiencias de Formulación de Imputación programadas por el Despacho para el 2 de agosto y 17 de octubre de 2012 así como la del 28 de enero y 12 de junio de 2013, lo cual demuestra que al parecer fue indiligente con la gestión encomendada, la falta fue calificada a título de culpa. 8. – El 28 de septiembre de 2015, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de la defensora de oficio: Indicó que su defendido si fue diligente dentro de la causa penal, contestó la demanda, asistió a
varias Audiencias y a las que no asistió presentó excusa las cuales fueron aceptadas por el Juzgado, pues su prohijado trabaja solo, no en un bufete de abogados, razón por la cual no tenía a quien sustituirle el poder, además los familiares de sus clientes no le habían cancelado los honorarios pactados, razón por la cual solicitó una sentencia absolutoria. 8.2.- Alegatos de conclusión del disciplinado: Señaló que se acogía a lo señalado por la defensora de oficio reiterando que trabaja solo y todos sus clientes son importantes, los privados de la libertad y los que tienen litigios civiles o administrativos. 9.- Mediante proveído del 15 de octubre de 2015, la Sala a quo decretó la nulidad de lo actuado quedando vigente la formulación del auto de cargos realizado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 31 de agosto de 2015. (Folios 163 a 173 c.o 1ra instancia) 10El 30 de octubre de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Calificación Jurídica de la Conducta: La Operadora de Justicia analizó las pruebas documentales en especial la copia del proceso penal y formuló cargos al disciplinado, por cuanto al parecer el inculpado podía estar incurso en la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que recibió poder para adelantar el proceso penal y no asistió a las
Audiencias de Formulación de Imputación programadas por el Despacho para el 2 de agosto y 17 de octubre de 2012 así como la del 28 de enero y 12 de junio de 2013, lo cual demuestra que al parecer fue indiligente con la gestión encomendada, la falta fue calificada a título de culpa. 11.- El 23 de noviembre de 2015, la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la defensora de oficio MARÍA MONICA TRESPALACIOS, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Alegatos de conclusión: Manifestó que pese a todos los esfuerzos realizados por el Despacho para la comparecencia del disciplinado esto no fue posible, sin embargo no se tiene claridad si realmente su prohijado tuvo conocimiento de la presente investigación, por tanto no se logró demostrar cuales fueron las situaciones por las cuales no logró asistir al proceso penal. (Folio 237 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 12 de diciembre de 2015, entiéndase 14 de enero de 20163 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que está probado en grado de certeza que el abogado investigado había sido negligente en la gestión
encomendada, pues le fue otorgado poder y no asistió a seis de las Audiencias ordenadas por el Despacho, puntualmente a las programadas para el 2 de agosto y 17 de octubre de 2012, así como las del 28 de enero y 12 de junio de 2013. 3 Según lo indicado en el auto del 16 de febrero de 2016 (Folio 284 c.o) Frente a la sanción indicó la Sala a quo que teniendo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado, y la falta endilgada la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, resultaba justa y proporcionada. (Folios 240 a 262 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la defensora de oficio presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Señaló que no había certeza acerca de si las notificaciones efectuadas dentro del proceso penal habían sido recibidas por su defendido, además si bien se encontraba una dirección registrada dentro de la causa, no se descarta que el abogado no haya tenido acceso a las citaciones enviadas por el Juzgado por diferentes circunstancias. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de agosto de 2016
expidió certificado No. 537652, según el cual el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, registra las siguientes sanciones: - Sanción de Censura, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 28 de agosto de 2014. - Sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 12 de febrero de 2015. - Sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 27 de junio de 2016. (Folio 12 a 13 c.o 1ra instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.285.184 y porta la Tarjeta Profesional No. 109.571, vigente para la época de los hechos. (Folio 21 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien solicitó se investigara al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ por cuanto funge como defensor de confianza dentro de
proceso 11001600001720120213800, adelantado contra el señor JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, quien se encontraba investigado, por el presunto delito de porte ilegal de armas, por no asistir a las Audiencias de Formulación de Imputación programadas por el Despacho para el 2 de agosto y 17 de octubre de 2012 así como la del 28 de enero y 12 de junio de 2013. (Folios 1 a 3 c.o) 4.- De la Apelación La Defensora de Oficio del investigado presentó escrito de apelación en término el 22 de enero de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 20 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Manifestó la apelante en su único punto que no había certeza acerca de si las notificaciones efectuadas dentro del proceso penal habían sido recibidas por su defendido, además si bien se encontraba una dirección registrada dentro de la causa, no se descarta que el abogado no haya tenido acceso a las citaciones enviadas por el Juzgado por diferentes circunstancias. Revisando las pruebas allegadas a la investigación, en especial las piezas procesales de la causa penal que obran en el anexo 1, se tiene que al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, asistió en la calidad de defensor del indiciado JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, quien estaba siendo procesado por el delito de Fabricación, Trafico y porte de armas de fuego, el 21 de febrero de 2012, fecha en la cual le fue
reconocida personería jurídica, es decir a partir de ese momento se comprometió en la defensa de su cliente; en esa Audiencia de legalización de captura, se resolvió sobre la misma y se ordenó la
libertad de JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ DÍAZ.
A folio 65 del anexo 1, obra Auto de fecha 24 de abril de 2012, donde el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento fija con fecha para la Audiencia de Formulación de Acusación el 2 de agosto de 2012, fecha en la cual no asistió el abogado investigado ni su cliente. Ante la inasistencia a la anterior citación, el Despacho de conocimiento fijó como nueva fecha el 17 de octubre de 2012, con el fin de adelantar la audiencia de Acusación, data a la cual tampoco asistió (Folio 60 anexo 1), igual suerte ocurrió en la fechas programadas para el 28 de enero y 28 de junio de 2013, lo cual dio origen a la compulsa de copias ordenadas por el Despacho. Es importante precisar que al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, le reconocieron personería en Audiencia, es decir tenía pleno conocimiento del proceso, además había contraído una obligación con su cliente, no se puede señalar como lo indicó la defensora de oficio en el recurso de alzada que no estaba claro si el abogado se había enterado o no de las citaciones. Sin embargo, el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, siempre fue notificado a la Calle 77 No. 22-22 en la ciudad de Bogotá, en la causa
penal y en esta investigación donde adicionalmente fue citado a todas las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y en las reportadas en la E.P.S., donde actualmente se encuentra vinculado. Como se puede observar el profesional del derecho, si bien asistió a la Audiencia de Legalización de captura faltó a la demás abandonando el caso, sin ser de recibo los argumentos defensivos, pues está demostrado en grado de certeza que el profesional del derecho era consiente de la obligación que había suscrito con su cliente, lo asistió a la primera audiencia, pero abandonó el caso, dilatando así una causa penal donde su defendido es una persona que está siendo procesada por el delito de Tráfico y Fabricación de armas de fuego, generando así un desgaste a la Administración de Justicia, quien debió suspender la Audiencia más de cuatro veces por la inasistencia del disciplinado. De otra parte resulta importante para esta Colegiatura precisar que al parecer el disciplinado tiene como costumbre dejar abandonados los procesos que asume, por lo cual ha sido sancionado en tres ocasiones al incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, lo cual genera un desprestigio para la profesión. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ debió ejecutar las gestiones para las cuales le habían sido conferido poder; no obstante, el profesional del derecho solamente asistió a una de las audiencias citadas, lo cual demuestra su actuar negligente durante un largo periodo de tiempo, lo cual generó que se retrasara considerablemente la causa penal. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de
apelación formulados por la defensora de oficio del disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 12 de diciembre de 2015, entiéndase 14 de enero de 20164 proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN 4 Según lo indicado en el auto del 16 de febrero de 2016 (Folio 284 c.o) EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 12 de diciembre de 2015, entiéndase 14 de enero de 20165 proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007
por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria. 5 Según lo indicado en el auto del 16 de febrero de 2016 (Folio 284 c.o) TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial