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CSDJ - F11001110200020130597101-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130597101-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201305971 01

Funcionario – Apelación de Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201305971 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Negada la Ponencia de los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1 y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia3 proferida el 22 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por el mismo término al doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de 1 Sala 29 de fecha 5 de abril de 2017 2 Sala 81 de fecha 20 de septiembre de 2017 3 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez, decisión vista en folios 220 a 251 del c.o. de 1ª Inst.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201305971 01

Funcionario – Apelación de Sentencia Bogotá, ello, por haber infringido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 309 y 331 del Código de Procedimiento Civil. SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la presente actuación la queja presentada en agosto 22 de 2013 por el señor SANTANDER DE JESÚS CARRANZA ESPAÑA, quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, ello, al interior del Proceso Ejecutivo Mixto cursado ante su despacho judicial, incoado por José Segundino Leguizamón Gil contra Ana Elodia Megarejo Sepúlveda y María Melba Tovar de Boada, identificado bajo radicado N° 11-001-31-030022009-00111-00. Expuso textualmente el quejoso que: "...en el año 2009 mientras ya se ejercía la posesión por parte nuestra de los predios anteriormente mencionados4, José Secundino Leguizamón inició proceso ejecutivo mixto en contra de Ana Elodia Megarejo Sepúlveda y María Melva Tovar, las otras

comuneras de los predios referenciados, proceso que fue radicado el 27 de febrero de 2009, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 1100131030022009-00111. Entrados en este 4 Los identificados con Folios de Matrículas Inmobiliarias N° 156-3170, 156-10700, 15631201, 156-37201, 156-40554, 156-60436, 156-61492, 15662850, 156-66416 y 156-70089, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá - Cundinamarca. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201305971 01

Funcionario – Apelación de Sentencia punto de narración, es importante hacer algunos comentarios de las actuaciones surtidas en dicha tramitación, como que son indispensables para lograr el total entendimiento de lo atípico e irregular por decirlo menos, de este proceso. El día 27 de marzo de 2009, se libra mandamiento ejecutivo en contra de las demandadas, así como una medida cautelar sobre el derecho que a cada una le corresponde sobre los predios identificados con el filio inmobiliario 156-3170, 156-10700, 156-31201, 156-37201, 156-40554, 15660436, 156-61492, 15662850, 156-66416 y 156-70089. Para cumplir con la

medida cautelar anteriormente enunciada, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá Libro libró despacho comisorio No. 079 mediante la cual se comisionaba al Juez Promiscuo de Sasaima para que llevase a cabo diligencia de secuestro en los reseñados inmuebles...", (Sic - Lo subrayado es nuestro), destacando que esa diligencia de secuestro se realizó en marzo 3 de 2010. Adujo que "...en dicha diligencia, formulé en tanto poseedor afectado oposición al secuestro, de manera concreta al inmueble denominado EL PORVENIR y con matrícula inmobiliaria N° 156-60436...". Continuó aduciendo que "...Luego de la anterior diligencia judicial, tanto el demandante en dicho proceso civil, JOSÉ SECUNDINO LEGUIZAMO y las demandadas, celebraron contrato de transacción el día 16 de agosto de 2011 dentro del reseñado proceso judicial, a través del cual se puso fin al proceso civil y, por ende, a las medidas cautelares realizadas, acuerdo que, sea dicho República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201305971 01

Funcionario – Apelación de Sentencia de paso, fue protocolizado mediante escritura pública 0688 de agosto 20 de 2011 ante la Notaría Única del Circuito de Villeta …“. Indicó que "...en razón de lo expuesto, es que se explica que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 2009-00111, haya

proferido auto de terminación del proceso el 31 de agosto de 2011, y notificado por estados de septiembre 2 de 2011, ordenando de manera consecuente el levantamiento de los embargos y secuestros, tal y como lo dispuso en los oficios 3773 y 3773 A, de septiembre 16 de 2011, dirigido al registrador de la oficina de instrumentos públicos de Facatativá, registrado el 22 de septiembre de 2011...". (Lo subrayado es nuestro). Manifestó que "… paralelamente, y dado el curso adoptado por el proceso, como que este culminó a través de un acuerdo de transacción entre las partes, se tiene que el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo en septiembre 29 de 2011 de decidir sobre el recurso de apelación presentado en la diligencia de secuestro como que, dado que ya había terminado la cuestión principal, los temas accesorios pendientes por decidir entendían igualmente culminados...". Esbozó que, "...Ya se enterará el porqué de la sorpresa, cuando a través de auto calendado el 18 de julio de 2012, notificado por estados del 25 de mismo año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en cabeza del Dr. OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, dispuso la entrega de los Inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 156-3170, 156-31201, 156-40554, 156-37201, República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia 156-70089, 156-10700, 156-61492, 156-62850, 156-60436 y 156-66416. Nótese bien que se dispuso la entrega de todos los bienes, incluyendo el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-60436, donde se identifica la granja de nuestra propiedad, "GRANJA INTEGRAL" esto luego casi de un año de inactividad en el asunto. Pero no solo se revive el proceso ya fenecido por voluntad de las partes, sino que, para continuar con los actos procesales irregulares, se dispuso la entrega de los reseñados inmuebles a favor de JOSÉ SEGUNDINO LEGUIZAMO GIL...". (Lo negreado y subrayado es nuestro). Finalmente, indicó que ante el comportamiento del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, interpuso acción de tutela en su contra, la cual fue fallada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2013 en su favor, al encontrar que constituyó una vía de hecho la decisión de ese despacho de ordenar la entrega de un inmueble que no se encontraba secuestrado, ni involucrado dentro de un proceso, pues éste ya había sido dado por terminado en virtud de la voluntad de las partes. Junto con la queja el señor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA remitió una serie de documentos a fin que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio del

presente infolio. (Anexo N° 1 de 1ª Inst.).

ACTUACIÓN PROCESAL

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Funcionario – Apelación de Sentencia Indagación preliminar. Con auto5 de ponente adiado septiembre 25 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar6 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado jucio disciplinaria; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. Junto con la queja, el señor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, remitió una serie de documentos7 a fin que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio del presente infolio, a saber: • Certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles identificados con los Folios de Matrículas Inmobiliarias N° 1563170, 156-10700, 156-31201, 156-37201, 156-40554, 1565 Auto de apertura indagación, visto en folios 19 a 20 del c. o. de 1ª Inst.

6 No obstante haberse remitido las comunicaciones respectivas, para que el disciplinable concurriera a mortificarse personalmente del auto que apertura la indagación preliminar en su contra, no lo hizo, y tampoco se justificó de ello, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fue emplazado a través de edicto fijado desde enero 29 al 31 de 2014 (Folio 29 del c. o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se tuvo por notificado en ése modo del auto que apertura la indagación preliminar. 7 Anexo uno de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia 60436, 156-61492, 156-62850, 156-66416 y 156-70089, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá - Cundinamarca. • Copia del acta de la diligencia de secuestro adiada 3 de marzo de 2010, surtida por el Juez Promiscuo de Sasaima - Cundinamarca, en la que se secuestró el bien inmueble denominado "El Porvenir" identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 156-60436, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá - Cundinamarca, de la cual destacó ".. .valga decir que

aproximadamente un catorce porciento no les pertenece y por lo tanto el accionante ni el juzgado pueden causar perjuicio injustificado a un tercero propietario con un embargo...", ello refiriéndose al quejoso. • Copia del contrato de transacción adiado 16 de agosto de 2011 dentro del reseñado proceso judicial, a través del cual se puso fin al proceso civil y, por ende, a las medidas cautelares realizadas, acuerdo que, fue protocolizado mediante escritura pública 0688 del 20 de agosto de 2011 ante la Notaría Única del Circuito de VilletaCundinamarca. • Copia de los oficios N° 2773, 2773A y 2774 del 16 de septiembre de 2011, por medio de los cuales el juzgado informó el levantamiento de las medidas cautelares, y ordenó al secuestre la entrega de los inmuebles al poseedor de buena fe, o sea, el quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia • Impresión hecha a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, ello, sobre el proceso ejecutivo mixto cursado ante el despacho del disciplinable, promovido por José Segundino Leguizamón Gil contra Ana Elodia Megarejo Sepúlveda y María Melba Tovar de Boada, identificado bajo radicado N° 11 -001-3103002-2009-00111 -00.

  • Copia del auto dictado el 29 de septiembre de 2011, por el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de decidir sobre el recurso de apelación presentado en la diligencia de secuestro, ya que el proceso de había terminado. • Copia de las actas de entrega que Ana Elodia Megarejo Sepúlveda y María Melba Tovar de Boada hicieron en favor del señor José Segundino Leguizamón Gil sobre sus derechos de cuota en cuanto a los inmuebles previamente mencionados, adiadas 20 de agosto y 4 de septiembre de 2011. • Copia del auto dictado el 18 de julio de 2012, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la entrega de los bienes inmuebles identificados con los Folios de Matrículas Inmobiliarias N° 156-3170, 156-10700, 156-31201, 156-37201, 156-40554, 156-60436, 156-61492, 156-62850, 156-66416 y 15670089, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá - Cundinamarca, al señor José Segundino Leguizamón Gil, así como del despacho comisorio N° 088 del 1º de

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Funcionario – Apelación de Sentencia agosto de 2012 por medio del cual el despacho disciplinable

dispuso comisionar para hacer efectiva la entrega ordenada. • Copia de memorial dirigido el 8 de agosto de 2012 por el disciplinable al juzgado solicitándole cesara con dicha orden, o en su defecto, explicara por qué la emitía, si no era posible que ordenara la entrega total de unos inmuebles sobre los cuales él tenía también derecho en cuota parte delimitada. • Copia del acta de entrega, adiada 21 de agosto de 2012, suscrita por el Jugado Promiscuo Municipal de Sasaima - Cundinamarca. • Copia del fallo de tutela emitido en su favor por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, adiada el 23 de enero de 2013, pues se encontró que constituyó una vía de hecho la decisión de ese despacho de ordenar la entrega de un inmueble que no se encontraba secuestrado, ni involucrado dentro de un proceso, pues éste ya había sido dado por terminado en virtud de la voluntad de las partes. • Impresión hecha a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, ello, sobre el proceso ejecutivo mixto cursado ante el despacho del disciplinable, promovido por José Segundino Leguizamón Gil contra Ana Elodia Megarejo Sepúlveda y María Melba Tovar de Boada, identificado bajo radicado N° 11-001-3103002-2009-00111-00. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia

2. A través de oficio N° 0091, adiado 20 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente original contentivo del proceso ejecutivo mixto cursado ante el despacho del disciplinable, promovido por José Segundino Leguizamón Gil contra Ana Elodia Megarejo Sepúlveda y María Melba Tovar de Boada, identificado bajo radicado N° 11-001-31-03002-200900111-00. (Oficio remisorio visto en folio 28 del c. o. de 1ª Inst.).

Investigación disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, además que estaba individualizado el presunto infractor de la ley disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso por medio de auto8 dictado en febrero 21 de 2014, abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, así como, tener como pruebas las recaudadas hasta ése momento en el plenario, ordenar nuevas pruebas. La anterior determinación se ordenó notificar9 en debida forma a los sujetos 8 Auto que apertura investigación disciplinaria visto en folios 31 a 45 del c.o. de 1ª Inst. 9 No obstante haberse remitido las comunicaciones respectivas, para que el disciplinable concurriera a mortificarse personalmente del auto que apertura la investigación disciplinaria en su contra, no lo

hizo, y tampoco se justificó de ello, por lo que a la luz de lo previsto en el articulo 107 de la Ley 734 de 2002, fue emplazado a través de edicto fijado desde mayo 21 a 23 de 2014 (Folio 66 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se tuvo por notificado en ése modo del auto que apertura la investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia procesales conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. Acreditación de la condición de disciplinable. A través de oficio N° 20143330077971 adiado marzo 17 de 2014, la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, remitió copia del acta de posesión fechada abril 1º de 2002, del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, portador de la cédula de ciudadanía N° 4'287.297, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá (Folios 50 a 51 del c.o. de 1ª Inst.). Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia del acta de nombramiento del doctor OSCAR GABRIEL CELY

FONSECA, portador de la cédula de ciudadanía N° 4'287.297, en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, adiada marzo 18 de 2012. (Folio 72 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Se allegó el certificado N° 55421764 expedido en abril 7 de 2014, por medio del cual la Procuraduría General de la República expuso que el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA, portador de la cédula de ciudadanía N° 4'287.297 no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 53 del c. o. de 1ª Inst.).

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Funcionario – Apelación de Sentencia

2. Se allegó el certificado N° 96.472 del 25 de abril de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, por medio del cual se informó que el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá. (Folio 60 del c.o. de 1ª Inst.).

3. A través de oficio N° DESAJ14-TH-1349 de mayo 5 de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial en el Distrito Judicial de Bogotá, remitió certificación de salarios devengados por el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condición de Juez Segundo

Civil del Circuito de Bogotá. (Folios 64 a 65 del c.o. de 1ª Inst.). Cierre de la investigación (revocada). Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de junio 5 de 2014, pues se consideró la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, disponiéndose el cierre de la investigación disciplinaria, (folio 67 del c. o. de 1ª Inst.), destacando que la anterior decisión se notificó por el estado N° 56 de junio 27 de 2014. (Sello de estado visto en reverso del folio 67 del c. o. de 1ª Inst.). Auto que revocó el cierre de la investigación y decretó pruebas, posteriormente incorporadas. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia Por medio de auto dictado en septiembre 2 de 2014 (folios 73 a 74 del c.o. de 1ª Inst.), el a quo, consideró que en aras de esclarecer los hechos objeto de la presente investigación, y, previo a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, era imperativa la práctica de algunas pruebas, por lo que, dejó sin efectos el auto de junio 5 de 2014 por medio del cual se había cerrado la investigación y decretó una serie de pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes:

1. A través de oficio N° CSBTSA14-3624, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la calificación de servicios del doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, concerniente al periodo de tiempo comprendido entre enero 1º a diciembre 31 2011, denotándose que su calificación fue "Buena" con un puntaje de 78 sobre 100. (Folios 84 a 87 del c. o. de 1ª Inst.).

2. A través de oficio N° OPSC-167 de septiembre 22 de 2014, el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente original contentivo de la acción de tutela promovida por el señor SANTANDER DE JESÚS CARRANZA ESPAÑA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, tramitada en sede a quo ente ésa Colegiatura, identificada bajo el radicado N° 11-001-220-3000-2012-01882-00,

(oficio remisorio visto en folio 88 del c. o. de 1ª Inst.). República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia

3. Junto con su escrito de versión libre, el doctor OSCAR GABRIEL CELY

FONSECA allegó el siguiente acopio probatorio10:

 Copia del auto por medio del cual comisionó el 11 de junio de 2009 al Señor Juez Promiscuo del Circuito de SasaimaCundinamarca, a fin que, secuestrara los inmuebles debidamente embargados.  Copia del contrato de transacción adiado agosto 16 de 2011 dentro del reseñado proceso judicial, a través del cual se puso fin al proceso civil, y, por ende, a las medidas cautelares realizadas, acuerdo que, fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 0688 de agosto 20 de 2011 ante la Notaría Única del Circuito de Villeta.  Copia del escrito de terminación del proceso, presentado de forma conjunta por la parte demandante y demandada, así como del auto dictado en agosto 31 de 2011 por medio del cual se accedió a ello.  Copia del acta de entrega, adiada 21 de agosto de 2012, suscrita por el Jugado Promiscuo Municipal de SasaimaCundinamarca.  Copias de los autos dictados los días junio 18 y agosto 29 de 2011, por medio de los cuales el juez disciplinable aclaraba al Juzgado comisionado sobre los bienes a entregar y la persona a quien debían ser entregados, respectivamente. 10 Folios 96 a 118 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia

4. A través de oficios N° 3105 y 3406, adiados setiembre 30 y octubre 23 de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto cursado ante el despacho del disciplinable, promovido por José Segundino Leguizamón Gil contra Ana Elodia Megarejo Sepúlveda y María Melba Tovar de Boada, identificado bajo radicado N° 11-001-3103002-2009-00111-00. (Oficios remisorios vistos en folios 120 y 157 del c.o. de 1ª Inst.).

5. Por medio de oficio N° ORIPFAC 1562014EE02649 de septiembre 25 de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, remitió los certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles identificados con los folios de Matrículas Inmobiliarias N° 156-3170, 156-10700, 156-31201, 156-40554, 156-60436, 156-61492, 156-62850, 156-66416 y 156-70089, (folios 121 a 150 del c. o. de 1ª

Inst.). Versión libre. A través de memorial11 radicado en el dossier en septiembre 30 de 2014, el doctor OSCAR GABRIEL CELY FONSECA en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, expuso su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo textualmente lo siguiente:

11 Folios 91 a 118 (con anexos) del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110011102000201305971 01

Funcionario – Apelación de Sentencia Que tras haberse proferido mandamiento de pago y haberse ordenado las medidas cautelares solicitadas; emitió auto del 11 de junio del año 2009, a fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles debidamente embargados, comisionándose al Señor Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, para lo cual se libró el correspondiente despacho comisorio por el juzgado el 28 de julio del 2009. En consideración a lo anterior, el 3 de marzo del 2010 el comisionado, llevó a cabo diligencia de secuestro, en la que según constaba en el acta elevada de la misma, el señor JESÚS CARRANZA ESPAÑA, se opuso manifestó haber suscrito promesa de compraventa de los inmuebles "el descanso y el porvenir", arguyendo estar ejerciendo la posesión. Anotó que entre otras cosas, respecto a un porcentaje del predio, el opositor manifestó "... porque tengo entendido que hay un trece por ciento que estaría también incluido en esta diligencia pero que no hace parte de la demanda que cursa ha dicho predio está a nombre de PRADA GUTIÉRREZ CAMPO ELÍAS que se encuentra sin determinar, pero estoy ejerciendo la posesión de ese porcentaje..."', notándose que en el momento de la

diligencia el ahora quejoso no ostentaba la propiedad de ninguno de los inmuebles objeto de la diligencia, e inclusive el 13% que refirió pertenecía a una tercera persona. Posteriormente, ante el rechazo de la oposición presentada por el apoderado República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia judicial del señor SANTANDER DE JESÚS CARRANZA fue recurrida por el mismo; por lo que, en vista de los argumentos esgrimidos el Juez comisionado para dicha diligencia haciendo uso de la discrecionalidad que le asistía decidió mantener incólume su auto, y procedió a hacer entrega de los predios objeto de la diligencia al secuestre, concediendo a la par en efecto devolutivo el recurso de apelación impetrado a fin de que el Tribunal Superior de Bogotá resolviera lo pertinente frente a lo planteado por el opositor; quedando entre tanto secuestrados los inmuebles objeto de la diligencia. Ahora, expuso que el 16 de agosto del año 2011 las partes dentro del proceso allegaron al despacho un memorial mediante el cual solicitaban la terminación del proceso. En ese punto, refirió que, mediante auto del 29 de septiembre de 2011. El Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de decidir el recurso de apelación teniendo en cuenta que el proceso había terminado por Transacción; con lo que se entendía que los inmuebles quedaron en consecuencia debidamente

secuestrados al no existir decisión judicial que señalara lo contrario. Así las cosas, si el tercero opositor algún derecho pretendían tener con la posesión deprecada que le fue negada por el juez comisionado, debió haber insistido al tribunal una vez tuvo conocimiento de la decisión, más aún cuando le asistía la obligación de estar al tanto de lo resuelto al ser el recurrente, de otra parte, debía tenerse en cuenta que existían mecanismos estatuidos legalmente como las acciones posesorias a las cuales también República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia podía recurrir para defender sus presuntos derechos. Igualmente, las partes pidieron con fundamento en la transacción y como constaba en el expediente, el levantamiento y la cancelación de las medidas previas ordenadas, así como también la entrega de los inmuebles por parte del secuestre, señalando al respecto que, si bien el documento allegado fue una "transacción" dadas las características y elementos constitutivos de la misma, podría también corresponder a una dación en pago. De otra parte, señaló lo referido respecto a la transacción por la Corte Suprema de Justicia a saber: "...la transacción es un negocio extrajudicial, o sea una convención regulada por el derecho sustancial y que entre las partes produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona. Cuando existe pleito pendiente entre dichas partes, genera también el efecto procesal de poner término a esa Litis, para

lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la prueba de su celebración, a fin de que el juez pueda decretar el fenecimiento del juicio. Este efecto doble y la circunstancia de que por lo regular se asienta el pacto dentro del litigio en curso, le dan a la transacción la apariencia de un simple acto procesal, pero no lo es en realidad, porque ella se encamina principalmente a disipar la duda y a regular y dar certeza a la relación sustancial que la motiva y porque, en razón de esta finalidad primordial, la ley la considera y trata como una convención y como un modo de extinguir República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario – Apelación de Sentencia obligaciones, es decir, como una convención liberatoria...”12. En efecto, explicó que la transacción tenía por finalidad decretar el fenecimiento del litigio una vez es allegada al juez dentro de un proceso; por lo cual el Juzgado en cumplimiento de sus deberes como Aparato Judicial y habida cuenta el documento que le fue all

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