CSDJ - F11001110200020130598401ADJUNTA20180405115241-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130598401ADJUNTA20180405115241-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201305984-01 Aprobado según Acta No. 23 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado MARCO ANTONIO BARRAGÁN RODRÍGUEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 31 de julio del 2013, por el ciudadano Ulises Mondragón Agudelo, el cual indicó que formuló solicitud ante el Juez 23 Civil del Circuito de Bogota, pretendiendo que se designara un nuevo abogado que lo representara -sin precisar en qué expediente-. 1 Magistrada ponente ELKA VENEGAS AHUMADA en sala dual con el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Del contenido de los documentos anexos obrantes desde el folio 3 hasta el 16, surge evidente que la situación expuesta se refiere al proceso de disolución y liquidación de la sociedad comercial "Compañía de Servicios Integrales para el hogar LTDA", asunto que conoció el mencionado despacho bajo el radicado N° 2013-00127, donde el quejoso tenía la calidad de demandante y estuvo representado por el profesional Marco Antonio Barragán Rodríguez, en virtud de amparo de pobreza al que se accedió por auto del 9 de abril de 2013.
Igualmente, a folio 3 del cuaderno original se encontró copia de otro escrito del mismo denunciante, contentivo de señalamientos de inconformidad contra el aquí investigado “porque (a) desde el primer contacto, le manifestó que no correría con ningún gasto, que le diera un tiempo porque se encontraba muy ocupado y no tenía experiencia en ese tipo de demandas, y (b) hasta el 28 de mayo de 2013, es decir, casi 2 meses después de la designación se evidencia que no ha adelantado nada con respecto a mi solicitud, me entere (sic) que hasta el día viernes 24 del presente mes, se notifique personalmente". Al mismo tiempo, anexó copias de algunas actuaciones del expediente en comento,
entre las que se encuentran auto calendado 9 de abril de 2013, mediante el cual se accedió al amparo de pobreza por el solicitado, acta de designación de Marco Antonio Barragán Rodríguez como abogado de pobre, telegrama comunicando ese nombramiento, y los proveídos del 7 y 25 de junio de 2013, a través de los cuales respectivamente se inadmitió y rechazó la demanda. ACTUACIÓNES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable. El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor MARCO ANTONIO BARRAGÁN RODRÍGUEZ quien se identifica con la C.C. N° 19097993 y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA T.P. N° 52562 a la fecha vigente2.
Apertura de investigación La Magistrada de instancia doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, por auto del 27 de septiembre de 20133, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del Abogado MARCO ANTONIO BARRAGÁN RODRÍGUEZ y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 24 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escuchó en ampliación de queja, en el que manifestó un nuevo hecho
relacionado con el 6 de agosto de 2013, le dio poder al abogado para que tramitara un proceso de disolución y liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada, y desde el momento de otorgamiento de ese mandato judicial, no volvió a tener contacto con aquel, de modo que desconoce que sucedió con ese asunto. Acto seguido, rindió el disciplinado versión libre frente a su gestión ante el Juzgado 23 Civil del Circuito, señaló que le informaron el 10 de abril de 2013 la designación, notificándose el 18 del mismo mes, pero ante algunas dudas que tenía porque no habia tramitado procesos en el área comercial, y por tener otras ocupaciones, le manifestó al quejoso que se demoraría algunos días. Agregó que elaboró la demanda y la radico el 30 de mayo de 2013, ahora en lo atinente a la subsanación de la esa solicitud, explicó que faltaban unos documentos que valían entre “$ 10.000 y $ 5.000” por lo que se encontraba en "imposibilidad económica completa". Al preguntarle la magistrada sobre su núcleo familiar indicó "...Yo tengo una compañera (...) de la primera unión tengo 2 hijos, Catalina y Carlos Alberto; y de la segunda reunión tengo a Diego Fernando, a Ricardo Antonio y a Fanny Elizabeth. Uno de ellos por fin logro empleo hace poco tiempo, los otros no tienen empleo...". En cuanto a la distribución de las cargas económicas dijo que “su compañera le ayuda a veces cuidando niños y 2 Folio 19 C.O 3 Folio 20 C.O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA otros días se dedica a la costura, pero los ingresos no son suficientes, porque asume el cuidado que debe tener con un tío mayor, que ha pasado por complicadas situaciones de salud e inclusive se le ha amputado el miembro izquierdo”.
Igualmente, se le preguntó sobre las demás labores como auxiliar de la justicia, señaló que se encuentra inscrito como perito evaluador y curador, precisando que para la época de los hechos estaba designado en varios procesos. Asimismo se le interrogó si le había comunicado al quejoso sobre la necesidad del dinero para obtener el certificado de existencia y representación legal, precisó que trato de localizar al señor Ulises llamándolo pero no le fue posible. Expuso que, como la demanda fue rechazada y por ende no se podía continuar en esa acción, espero unos días tratando de comunicarse con el quejoso para tratar de nivelar la situación, pensó en que se gestionara un nuevo poder, el cual efectivamente elaboró. Por ultimo manifiestó que no volvió a existir comunicación con el señor Mondragón, y que no hablaron el día del otorgamiento del mandato porque ambos tenían cosas que hacer, como no recibió mas llamadas de parte de él, entendió que ya no tenía interés en la labor, por lo cual no la adelantó. Además consideró que habiéndose enterado de la denuncia en su contra, sería contradictorio representar a quien le ha promovido un proceso disciplinario. Después se valoró las pruebas documentales obrantes en el expediente con los
anexos de la queja y las que aportó el investigado como son los siguientes:
1. El señor Ulises Mondragón, adjunto a la queja copias del auto calendado 9 de abril de 2013, mediante el cual se accedió al amparo de pobreza por el solicitado; del acta de designación de Marco Antonio Barragán Rodríguez como abogado de pobre; del telegrama comunicando ese nombramiento; de los proveídos del 7 y 25 de junio de 2013, a través de los cuales respectivamente se inadmitió y rechazó la demanda; de los pantallazos de la información que sobre el proceso
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA N° 2013-00127 figura en el aplicativo de "Consulta de Procesos" de la página web de la Rama Judicial; y de los soportes que aduce haberle entregado al precitado para realizar sus labores4
2. Fue remitido en calidad de préstamo el proceso N° 11003103013201400049, del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogota, contentivo de solicitud de amparo de pobreza formulada a nombre propio por Ulises Mondragón Agudelo5.
3. El Juzgado 23 Civil del Circuito envió copias de los folios correspondientes al proceso de liquidación N° 2013-00127, informando que la demanda fue rechazada y retirada por el apoderado Marco Antonio Barragán Rodríguez, el 8
de julio de 20136.
4. La Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogota y Cundinamarca, por medio de oficio del 9 de abril de 2014, remitió copia del reporte de la consulta en el sistema de reparto de demandas en las que figuran el ciudadano Ulises Mondragón Agudelo y el abogado Marco Antonio Barragán. En dicha documentación no obra registro alguno de solicitud promovida por el segundo en representación del primero.
5. El quejoso aportó copias del poder conferido por él, al aquí denunciado el 6 de agosto de 2013, y del acta de reparto correspondiente al proceso N° 2013-00127, del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogota.
6. En versión libre el investigado allegó copias de documento suscrito por el galeno especialista en medicina física y rehabilitación del 21 de noviembre de 2013, en el cual se consignaron las afecciones en la salud padecidas por el paciente Rafael Antonio Rodríguez, y de formatos de recomendaciones médicas por Neuropediatria de fechas 17 y 26 de diciembre de 2013 correspondientes a su hija menor de edad.
Acto seguido se profirieron cargos contra el disciplinado Marco Antonio Barragán Rodríguez, por la presunta infracción al deber de diligencia profesional previsto por el 4 Folio 4 a 16 C.O 5 Folio 49 C.O 6 Anexo 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la probable incursión culposa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibídem La anterior decisión se tomó de la valoración documental obrante en el expediente en conjunto con la ampliación de queja del señor Ulises Mondragón y la versión libre del investigado; Concluyendo que el disciplinado presuntamente incurrió en la falta descrita con ocasión de su designación como abogado de pobre del demandante Ulises Mondragón dentro del proceso de disolución y liquidación de la sociedad "Compañía de Servicios Integrales para el hogar Ltda", abandono el asunto al no subsanar la demanda que fue inadmitida mediante auto del 7 de junio de 20133, lo que conllevó al rechazo de la misma a través de proveído del día 25 del mismo mes y año4, Por lo tanto, respecto al poder que le fue conferido por el mismo señor Mondragón el 6 de agosto de 20135, dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no presentó la demanda ni realizo otra actuación en cumplimiento de ese mandato judicial.
Audiencia de Juzgamiento La audiencia de Juzgamiento tuvo que ser reprogramada en múltiples ocasiones dada la reiterada inasistencia del disciplinable, por auto del 13 de enero de 2015, se le designó defensa oficiosa. Finalmente se logró la comparecencia de la parte investigada hasta el 19 de mayo del 2017, luego de verificado el recaudo de las
pruebas ordenadas para esta etapa, y surtido el traslado de las mismas a los sujetos procesales, se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó en alegatos al defensor de oficio del disciplinable. Sin embargo, el investigado asistió a la audiencia de juzgamiento, en la cual decidió que los alegatos de conclusión fueran presentados por el defensor de oficio, quien manifestó que el doctor Barragán, como abogado de pobre no recibió oportunamente la documentación requerida, sobre todo el original de los
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instrumentos de constitución de la sociedad, soportes que deberían estar en poder del cliente, de modo que "...no se aportaron, razón por la cual dentro del término concedido no se hizo la subsanación de la demanda, y en efecto la demanda fue rechazada y retirada por el abogado".
Con relación a la segunda conducta enrostrada al encartado, dijo que posteriormente, en fecha 6 de agosto, aquel convocó al señor Ulises y se firmó un poder a fin de que se adelantara una nueva demanda, que finalmente no se presentó, por cuanto no se entregaron los soportes requeridos, lo mismos que tiempo atrás habian motivado la inadmisión por parte Juzgado 23 Civil del Circuito. Agregó que el querellado en este asunto, actuó en procura de defender los intereses
del señor Ulises, pero que finalmente no se pudieron adelantar las demandas y hacer las respectivas diligencias, por cuanto no se acopió el material documental necesario para ello. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se le exonere de toda responsabilidad al abogado Marco Antonio Barragán Rodríguez. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 7 de noviembre de 2017, dispuso sancionar al abogado MARCO ANTONIO BARRAGÁN RODRÍGUEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, el a quo señaló que el abogado incurrió en la indiligencia en dos momentos uno por abandonar el asunto en la medida que habiendo sido inadmitida la demanda, le correspondía subsanarla dentro del término legal, sin que cumpliera esa carga, lo que conllevó al rechazo de la misma y al archivo del expediente, y dos como apoderado del señor Ulises, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional, toda vez que habiéndosele conferido mandato judicial el 6 de agosto de
2013 con el objeto de promover nuevamente el mismo proceso, se sustrajo de cumplir ese encargo. De igual manera, se analizaron los dos eventos de reproche disciplinario de forma separado primero frente al abandono, el magistrado determinó lo siguiente: “(…) Con las copias del expediente N° 110013103023201300127-00 del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogota, obrantes en el anexo N° 1, se encuentra acreditado en grado de certeza que alii por auto del 9 de abril de 2013, se accedió a solicitud de amparo de pobreza invocada por el ciudadano Ulises, señalándose que se nombraba al abogado respectivo que figuraba en el acta del folio 33, quien integraba la lista de auxiliares de la justicia. La designación se realizó y reposa a folio 3 del anexo, figurando el profesional MARCO ANTONIO BARRAGAN RODRIGUEZ, quien fue enterado de la misma mediante telegrama del 10 de abril siguiente, y compareció a notificarse personalmente el día 18 del mismo mes. El mismo soporte documental, da cuenta que a través de proveído del 7 de junio de 2013, se inadmitió la demanda y el 25 de junio de rechazo por no subsanarla. La prueba documental aquí valorada, guarda plena coherencia con las manifestaciones del investigado en su versión libre, quien manifestó que fue notificado de su designación como abogado de pobre, que se notificó de dicho nombramiento y posteriormente presento la demanda de disolución y liquidación de la sociedad comercial denominada "Compañia de Servicios Integrales para el hogar LTDA", y que habiéndose rechazado la misma,
posteriormente se ordenó su rechazo por cuanto no se subsano”. Ahora, en el segundo evento de la indiligencia por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se sancionó al abogado porque el 6 de agosto de 2013, firmó poder para volver adelantar la demanda de disolución y liquidación de la sociedad comercial cuando ya se había rechazado y estaba archivada, además no adelantó ninguna gestión en favor de su cliente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción manifiesta el a quo que atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad la trascendencia social, la modalidad de la conducta que en este caso es culposa, la sanción corresponde a dos (2) meses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del
referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la
que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que
el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe
entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos7, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un 7 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos
Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 7 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado MARCO ANTONIO BARRAGÁN RODRÍGUEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La situación fáctica objeto del presente litigio se enmarca en la presunta indiligencia
del aquí investigado Marco Antonio Barragán Rodríguez, respecto a las gestiones profesionales en representación del señor Ulises Mondragón Agudelo como abogado de pobre dentro del proceso de disolución y liquidación de la sociedad comercial de la "Compañía de Servicios Integrales para el hogar LTDA", conocido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogota bajo el radicado N° 2013-127, toda vez que la demanda allí presentada fue rechazada, y frente al mandato judicial constituido entre las mismas partes el 6 de agosto de 2013, con el objeto de promover y tramitar una nueva acción con la misma pretensión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado
MARCO ANTONIO BARRAGÁN RODRÍGUEZ, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 110011102000201305984-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA injust
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.