🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002013059880120170502120834-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002013059880120170502120834-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (18) de abril de 2017 Radicación 110011102000201305988 01 Aprobado según Acta de Sala No (32) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar el recurso de alzada incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 10 de diciembre de 2014, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez luego de hallarle responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja radicada el 17 de septiembre de 2013 por el doctor Álvaro Andrés Torres Ojeda quien actuaba en calidad de delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de Colombia, en la cual ponía de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que presuntamente pudiera haber cometido el

doctor Guillermo Andrés Rodríguez Martínez dado que en los días 26 y 27 de agosto de 2013 afirmó en diferentes medios de comunicación (escritos, radiales y televisivos) que en el trámite de la acción popular que había incoado en representación del señor Expresidente, hoy Senador de la República Álvaro Uribe Vélez, ello, en contra del proceso de enajenación que el Estado Colombiano estaba realizando por medio del Ejecutivo (Presidencia de la República, Consejo de Ministros así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) de las acciones que el mismo poseía frente a la empresa ISAGEN ESP, acción ésta, que cursaba ante el despacho del doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, bajo el radicado N° 2013-01959-00, aseverando en sus 1 Sala dual conformada por los Magistrados Rafaél Vélez Hernández (ponente) y Antonio Suarez Niño. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201305988 01 / A. Abogado en apelación de sentencia ~ 2 ~ declaraciones que ese mismo día 26 de agosto de 2013 el despacho del aludido ponente a más de aceptar el trámite deprecado, había accedido a las medidas cautelares instadas, ordenando suspender el debatido trámite de venta, lo cual era totalmente falso pues ello había sido negado, poniendo de presente el quejoso que con esas afirmaciones se generó un serio

perjuicio a las acciones de la entidad pues las mismas tuvieron una devaluación histórica del 2.6%. En concreto, y ante las afirmaciones del togado, el quejoso citó lo siguiente: El 26 de agosto de 2013 ante W RADIO expuso: “…Se concede la medida cautelar para frenar la venta provisionalmente, ahora debemos esperar a que se tome una decisión de fondo frente a éste caso…”. El 27 de agosto de 2013 ante NOTICIAS RCN expuso: “…Nosotros pedimos que se suspendiera la venta y el tribunal accedió a esa medida cautelar…”. El 26 de agosto de 2013 Ante la Revista PORTAFOLIO expuso: “…Nosotros pedimos que se suspendiera la venta y el tribunal accedió a esa medida cautelar…”. En el artículo adiado 26 de agosto de 2013 de la Revista SEMANA se denotó lo siguiente: “… La demanda, de 26 páginas, interpuesta el pasado 8 de agosto, fue presentada por el abogado Guillermo Andrés Rodríguez, apoderado de Uribe. La acción administrativa está dirigida contra la Nación, la Presidencia de la República, el Consejo de Ministros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público… Rodríguez explicó que una vez presentaron las nuevas pruebas que pedía el tribunal, la demanda fue admitida y además se les concedió la medida cautelar que ellos en la acción popular solicitaron, por lo que queda frenada por completo cualquier intención de venta hasta que se conozca el fallo del Tribunal…”. Junto con la queja el abogado Álvaro Andrés Torres Ojeda allegó algunas piezas documentales2, para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente asunto disciplinario,

(descritas en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez remitido el certificado3 N° 15643 expedido el 22 de octubre de 2013 por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través del cual se 2 Folios 5 a 17 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de calidad de abogado visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201305988 01 / A. Abogado en apelación de sentencia ~ 3 ~ informó que el doctor Guillermo Andrés Rodríguez Martínez es portador de la cédula de ciudadanía número 10’188.088 así como de la tarjeta profesional número 203.534 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 22 de octubre de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 22 de noviembre de esa misma anualidad a las 9:30 a.m. para iniciar la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 18 de junio de 20145, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos a la disciplinable, pero

además en ésta etapa procesal se suscitaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al doctor Guillermo Andrés Rodríguez Martínez (disciplinable) al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, quien dejó de concurrir a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijadas, motivo por el cual el a quo previa contabilización del término legal para que presentara su respectiva justificación, sin que lo hiciere, lo emplazó por medio de edicto6 que permaneció fijado desde el 18 de diciembre de 2013 al 13 de enero de 2014 persistiendo en su incomparecencia, por lo que a través de auto7 dictado el 20 de enero de 2013 lo declaró como persona ausente y como su defensora de oficio nombró a la doctora Diana Carolina Cañizales Tocancipá, la cual no se pudo posesionar, motivo por el cual a través de proveído8 del 5 de mayo de 2014 fue relvada de ello y en su lugar se nombró a la doctora Omaira Johana Patiño Vega, a quien se le notificó9 personalmente de dicha designación el 8 de mayo de 2014, siendo posesionada en desarrollo de la sesión del 18 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; con lo anterior se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal del debido proceso, la cual es de rango Constitucional, y en el asunto sub examine es recogida por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Intervención de la defensora de oficio del togado investigado. En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le confirió uso de la palabra a la doctora Omaira Johana Patiño Vega para que expusiera los argumentos defensivos en favor del doctor 4 Auto de apertura de proceso disciplinario, visto en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 52 a 54 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 6 Edicto visto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declara a la disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 43 del c.o. de 1ª Inst. 9 Diligencia de notificación vista en folio 44 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201305988 01 / A. Abogado en apelación de sentencia ~ 4 ~ Guillermo Andrés Rodríguez Martínez, procediendo a exponer que no tenía pruebas pendientes por deprecar, motivo por el cual era menester atenerse a lo que en ésta etapa se decidiera. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales10 aportadas junto con la queja por el señor Álvaro Andrés Torres Ojeda, la cuales están conformadas por:

  1. Copia del auto emitido el 26 de agosto de 2013 por el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, ello, al interior del proceso de acción popular incoado por el señor Expresidente, hoy Senador de la República Álvaro Uribe Vélez (representado por el abogado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez) en contra de la Presidencia de la República – Consejo de Ministros – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, identificado con el radicado N° 2013-01959-00, a través del cual negó las medidas cautelares deprecadas junto con el libelo contentivo de la acción.
  2. Copia del auto emitido el 26 de agosto de 2013 por el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, ello, al interior del proceso de acción popular incoado por el señor Expresidente, hoy Senador de la República Álvaro Uribe Vélez (representado por el abogado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez) en contra de la Presidencia de la República – Consejo de Ministros – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, identificado con el radicado N° 2013-01959-00, a través del cual admitió la acción en comento.
  3. Impresión tomada a la página denominada www.bloomberg.com en la cual, el día 27 de agosto de 2013 se publicó un artículo inherente a las declaraciones del togado investigado.
  4. Impresión tomada a la página del portal de noticias internacionales REUTERS Para América Latina, en la cual se denota que el 27 de agosto de 2013 se publicó un

artículo inherente a las declaraciones del togado investigado.

  1. CD contentivo de una entrevista televisada, rendida el 26 de agosto de 2013 por el abogado investigado ante TELEANTIOQUIA NOTICIAS, en la cual exponía las circunstancias que actualmente se investigan. 10 Folios 5 a 17 del c.o. de 1ª Inst.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201305988 01 / A. Abogado en apelación de sentencia ~ 5 ~ VI) Copia de la Resolución N° 2736 adiada 23 de agosto de 2013, por medio de la cual el Ministro de Hacienda y Crédito Público de la época, señor Mauricio Cárdenas Santamaría habilitaba al quejoso a ser asesor de la mentada entidad estatal. 2) A través del certificado N° 309019 adiado 15 de noviembre de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que el doctor Guillermo Andrés Rodríguez Martínez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 28 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Estando en desarrollo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja

y el acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber contenido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión…”, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual transgresión al deber anteriormente descrito, toda vez que pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibídem el cual preceptuó lo siguiente “…4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Guillermo Andrés Rodríguez Martínez en los días 26 y 27 de agosto de 2013 en diferentes medios de comunicación (escritos, radiales y televisivos) que en el trámite de la acción popular que había incoado en representación del señor Expresidente, hoy Senador de la República Álvaro Uribe Vélez, ello, en contra del proceso de enajenación que el Estado Colombiano estaba realizando por medio del Ejecutivo (Presidencia de la República, Consejo de Ministros así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) de las acciones que el mismo poseía frente a la empresa ISAGEN ESP, acción ésta, que cursaba ante el despacho del doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, bajo el radicado N° 2013-01959-00, aseveró en sus declaraciones que ese mismo día 26 de agosto de 2013 el despacho del aludido ponente a más de aceptar el trámite deprecado, había

accedido a las medidas cautelares instadas, ordenado suspender el debatido trámite de venta, lo cual era totalmente falso pues ello había sido negado, lo que efectivamente generó un serio perjuicio a las acciones de la entidad pues las mismas tuvieron una devaluación histórica del 2.6%. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201305988 01 / A. Abogado en apelación de sentencia ~ 6 ~ El anterior comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el letrado sabía de antemano que al proceder de dicha manera estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió proceder con dicho actuar.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 28 de julio de 201411, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal. 1) Las documentales12 allegadas por el investigado en desarrollo de sus alegatos de conclusión, conformadas por: I) CD contentivo de una entrevista radial.

  1. Impresión hecha de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, inherente al proceso de acción popular que había incoado en representación del señor Expresidente, hoy Senador de la República Álvaro Uribe Vélez, ello, en contra del proceso de enajenación que el Estado Colombiano estaba realizando por medio del

Ejecutivo (Presidencia de la República, Consejo de Ministros así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) de las acciones que el mismo poseía frente a la empresa ISAGEN ESP, acción ésta, que cursaba ante el despacho del doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, bajo el radicado N° 2013-01959-00.

  1. Copia de un artículo informativo, adiado 28 de agosto de 2013, tomada de la edición digital del Periódico – La Patria, en el que se titula “Venta de Isagén no se suspende, pese a ser admitida la demanda”.
  2. Copia de un artículo informativo, adiado 4 de agosto de 2013, tomada de la edición digital de la Revista Semana, en el que se titula “¿Por qué Isagén?”.
  3. Copia del auto interlocutorio adiado 18 de diciembre de 2013, tomado por el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, ello, al interior del proceso de acción popular incoado por el señor Expresidente, hoy Senador de la República Álvaro Uribe Vélez

(representado por el abogado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez) en contra de la Presidencia de la República – Consejo de Ministros – Ministerio de Hacienda y Crédito 11 Acta de audiencia vista en folios 58 a 59 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 12 Anexo N° 1 de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201305988 01 / A. Abogado en apelación de sentencia ~ 7 ~ Público, identificado con el radicado N° 2013-01959-00, a través del cual negó la medida cautelar deprecada en la aludida acción.

  1. Copia de una decisión adiada 26 de marzo de 2014, tomada por la doctora María Claudia Rojas Lasso, Magistrada del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, ello, al interior del proceso de nulidad incoado por el señor Enrique Alfredo Daza Gamba, en contra de la Autoridad Nacional que emitió el Decreto 1609 de 2013 (del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), identificado con el radicado N° 2013-00534-00, a través del cual ordenó una medida cautelar, consistente en la suspensión provisional del Decreto 1609 de 2013.

Alegatos de conclusión. Una vez practicadas las anteriores pruebas en debida forma, el a quo le concedió uso de la palabra a los intervinientes a efectos que expusieran sus alegaciones de conclusión, procediendo así: El togado investigado: Dijo que en representación de su mandante al interior de la acción popular número 2013-01959-00, interpuesta por el señor Expresidente, hoy Senador de la República, Álvaro Uribe Vélez contra la Presidencia de La República, El Consejo de Ministros y El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atacó una enajenación desprovista de “juricidad”

para evitar la venta de la Compañía Energética ISAGEN, lo que implicó una “estrategia integral del litigio” que “no se circunscribió únicamente” al “escenario judicial’, atendiendo a que también “ejerce el periodismo”; afirmando que el 8 de agosto de 2013 presentó la acción popular, pero que carecía de “requisitos procedimentales", esto es, de “derechos de petición”, y ante el término con que contaba para promover el aludido medio de control (20 días), la presentó con la excepción que trae la norma frente al “daño inminente e irremediable”; posteriormente, subsanó el defecto advertido por el Magistrado de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Luis Manuel Lasso Lozano, a quien le demostró el inminente peligro de ocurrencia del perjuicio irremediable. Expresó que la subsanación a que alude, tenía dos consecuencias jurídicas, a saber: a) la admisión de la acción y b) la medida cautelar, incluso de oficio, al margen de que se solicitara o no, pues en virtud de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia, la “medida cautelar”, ordinaria y extraordinaria, goza de “autonomía y verticalidad”, en cuanto a la primera, la autoridad judicial le dio traslado a las accionadas, entre ellas la cartera ministerial noticiante; en cuanto a la segunda (medida cautelar extraordinaria o de “urgencia”), no tiene trámite de “traslado”, por lo que la queja presentada en su contra, falta a la realidad jurídica, dado que en el numeral

segundo del auto proferido por la mencionada Corporación, quedó claro que se ordenó correr traslado a las demandadas de la medida cautelar. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201305988 01 / A. Abogado en apelación de sentencia ~ 8 ~ Sostuvo que ante los medios de comunicación ha tenido un despliegue desde antes de ser apoderado del actor en el proceso de acción popular, en los que ha manifestado la inconveniencia por la “antijuricidad” de enajenar en las actuales condiciones la energética, y que, luego de la admisión del medio de control en comento, ha sostenido su alcance, así como de lo solicitado a la autoridad judicial, es decir, el “paquete de medidas cautelares donde se solicitaba la suspensión de la enajenación”, sin que pueda responder por la “edición” o “sustracción de acápites de apartes de materia” de sus declaraciones, llamando la atención por el hecho de tener como pruebas recortes de prensa. Aseveró que por lo anterior, la medida cautelar que pidió, contrario a lo señalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no la negó el Tribunal mediante auto de 26 de agosto de 2013 sino el 18 de diciembre siguiente; que su medio de control ha sido hito, al punto que ha sido tomado por varias organizaciones sociales, una de las cuales encontró eco el 26 de marzo

de 2014 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, al suspender provisionalmente los efectos del Decreto 1609 de 30 de julio de 2013. Precisó haber declarado ante los medios de comunicación, el “día que fue negada la medida cautelar”, cuyo record sirve al propósito de probar que nunca dijo haberse “decretado una medida cautelar, cuando fue negada, es decir, cuando el Tribunal negó la medida cautelar, me negó toda medida cautelar, fue en diciembre 18 de 2013, no en agosto de 2013”, interregno en que estuvo en suspenso la medida cautelar, lo que así ha sostenido en escenarios de igual naturaleza, amén de que “es diferente que el togado … salga a decir que se está decretando una medida cautelar”, a decir que “se le solicitó a una autoridad judicial la suspensión y el decreto de medidas cautelares y que está en estudio esa medida”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. resolvió sancionar al abogado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses luego de hallarle hallado responsable de haber cometido la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Al juicio de la primera instancia, de las pruebas obrantes en el plenario sí se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el

mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201305988 01 / A. Abogado en apelación de sentencia ~ 9 ~ En efecto transgredió el deber contenido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión…”, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibídem el cual preceptuó lo siguiente “…4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…”, ello, dado que el togado en los días 26 y 27 de agosto de 2013 en diferentes medios de comunicación (escritos, radiales y televisivos) con relación al trámite de la acción popular que había incoado en representación del señor Expresidente, hoy Senador de la República Álvaro Uribe Vélez, en contra del proceso de enajenación que el Estado Colombiano estaba realizando por medio del Ejecutivo (Presidencia de la República, Consejo de Ministros así como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público) de las acciones que el mismo poseía frente a la empresa ISAGEN ESP, acción ésta, que cursaba ante el despacho del doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección A, bajo el radicado N° 2013-01959-00, aseveró en sus

declaraciones que ese mismo día 26 de agosto de 2013 el despacho del aludido ponente a más de aceptar el trámite deprecado, había accedido a las medidas cautelares instadas, ordenando suspender el debatido trámite de venta, lo cual era totalmente falso pues ello había sido negado, lo que efectivamente generó un serio perjuicio a las acciones de la entidad pues las mismas tuvieron una devaluación histórica del 2.6%. El anterior comportamiento fue realizado según el a quo a título de DOLO, ya que el letrado sabía de antemano que al proceder de dicha manera estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió proceder con dicho actuar. Para la graduación de la sanción el seccional de instancia tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta desplegada por el togado, de igual manera el impacto que la misma causó en el colectivo frente a la imagen profesional, así como en los intereses de los accionistas la empresa ISAGEN y la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista investigado, generando que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se ajustara a los criterios de racionalidad, congruencia y/o ponderación, que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el doctor Guillermo Andrés Rodríguez Martínez incoó recurso de alzada deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201305988 01 / A. Abogado en apelación de sentencia ~ 10 ~ Inicialmente expuso que no se había logrado demostrar con certeza el supuesto dolo en su proceder, ya que no se logró demostrar, según su decir el hecho que él hubiese expuesto a algunos medios informativos que al parecer en el trámite de la acción popular de marras se habían aceptado las medidas cautelares urgentes, por lo que además expuso que siempre su proceder fue de buena fe, ya que al haber presentado dicha acción siempre pretendió la protección de los intereses de la sociedad y además no se logró encontrar el vínculo entre el supuesto perjuicio causado y sus afirmaciones. Fue enfático en decir que el operador judicial a quo erró al haber considerado que la queja era válida, ya que evidentemente en el escrito inicial se desinformó por completo al Consejo Seccional, pues al aportar el auto que negaba la medida cautelar sólo se analizó esa parte, más sin embargo se dejó por fuera que en el punto dos de la parte resolutiva se le corría traslado a la parte accionada para que se defendiera, so pena de dictar las peticionadas medidas previas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación impetrada contra la decisión del 10 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.,

mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Guillermo Andrés Rodríguez Martínez con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; dejando en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201305988 01 / A. Abogado en apelación de sentencia ~ 11 ~ concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...