CSDJ - F11001110200020130598901ADJUNTA20151105153149-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130598901ADJUNTA20151105153149-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201305989 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha.
Ref.: Abogado en Consulta
Disciplinada: LUCY CAROLINA ROA
BOHORQUEZ ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el veintitrés (17) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ y la sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, conducta constitutiva de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala los Magistrados: Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Sergio Sánchez. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. ANTECEDENTES.
1.1 La Queja. El señora CARMEN ROSA BUITRAGO VEGA se quejó de la abogada LUCY
CAROLINA ROA BOHORQUEZ, por el incumplimiento al deber de la debida diligencia profesional, ya que fue contratada para que interpusiera demanda en contra de los señores ROBERTO RINCON y MARIA SOLEDAD CASTILLO DE RINCON, demanda que efectivamente presentó pero hasta la fecha en que se radicó la queja la abogada responde con evasivas acerca del estado del proceso. Indicó la quejosa, que respecto a la medida cautelar de embargo de un inmueble la togada le informó que los demandados habían transferido el mismo y que por ello debían solicitar el secuestro de los muebles y enseres, pero esta profesional del derecho dejo pasar el tiempo sin solicitarla. 1.2 Calidad del sujeto disciplinable. A folio 15 reposa certificado Nº 14969-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que la señora LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N°52075901, le fue expedida la tarjeta profesional de abogada N°145692, la cual se encuentra vigente. 1.3 Actuación procesal. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 10 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A.
En cumplimiento del acuerdo PSAA 13-10072 del veintisiete (27) de
diciembre del año 2013, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitieron el proceso a la Sala de Descongestión, asumiendo el conocimiento el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña. La investigada fue declarada persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. El día 26 de agosto de 2014, se instaló la vista pública a la que asistió la defensora de oficio de la investigada y la quejosa, no así la abogada LUCY
CAROLINA ROA BOHORQUEZ.
El Magistrado Ponente procedió a dar lectura de la queja y seguidamente decretó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar a ASONAL JUDICIAL, para que indique cuando se efectuó el cese de actividades por parte de la Rama Judicial y si el Juzgado 15
Civil Municipal de Bogotá participó en el mismo. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Requerir al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, para que remita certificado del estado actual del proceso ejecutivo radicado No 20120772.
3. Allegar certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada
LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ.
El día 17 de septiembre del 2014, se continuó con la audiencia en la que se escuchó a la abogada LUCY CAROLINA ROA en diligencia de versión libre. La abogada LUCY CAROLINA ROA indicó que conocía a la quejosa desde
hacía varios años, quien tenía unos inconvenientes con unas letras de cambio por el no pago de intereses, razón por la cual, la asesoró de manera gratuita. Señaló, que transcurrido un tiempo la quejosa le entregó las letras para proceder al cobro de las mismas; inicialmente averiguaron que bienes tenía para embargar la demandada, encontrando así que el inmueble en el que habitaba era de su propiedad por lo que presentó la demanda en el año 2012 con medidas cautelares, es decir, con el embargo de la casa. Dijo, que al sacar el certificado de tradición y libertad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el inmueble no aparece a nombre de los señores ROBERTO RINCON y MARIA SOLEDAD CASTILLO DE RINCON, es decir que la propiedad había sido vendida. Acto seguido, se decretaron la práctica de algunas pruebas y se suspendió la audiencia. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 3 de marzo de 2015, se retomó la audiencia en la que el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la conducta.
1.3.2 Cargos. A la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ se le enrostró provisionalmente la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar se hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta fue atribuida a título de culpa. La censura tuvo como fundamento el hecho que la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ fue contratada por la señora CARMEN ROSA BUITRAGO VEGA para adelantar proceso ejecutivo en contra de los señores ROBERTO RINCON y MARIA SOLEDAD CASTILLO DE RINCON el cual inició interponiendo la demanda el 21 de junio de 2012 correspondiéndole al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá y su última actuación fue de fecha 1 de febrero del 2013, oportunidad en la cual solicitó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles y no volvió a intervenir. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 4 de junio del año 2014, el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión le correspondió continuar con el trámite del proceso, observó la falta de impulso en el mismo y resaltó el hecho de que habiéndose decretado la medida cautelar no se pudo llevar a cabo porque la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ no asistió a la diligencia.
Adicional a ello, no estuvo pendiente de los requerimientos que le hizo el juzgado para que le notificara a la parte demandada el auto del mandamiento de pago, teniendo la representada que asumir ante el Juzgado la labor que le fue encomendada a la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ, so
pena de dar por terminado el proceso al aplicar la figura jurídica del desistimiento tácito. Así las cosas, el 21 de julio de 2014 la quejosa se ve abocada a realizar un acuerdo de pago con los señores ROBERTO RINCON y CARMEN ROSA
BUITRAGO.
La Seccional no encontró justificación para que la disciplinada no hubiese desplegado oportunamente actuación alguna, bajo este entendido, el seccional considero que la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ faltó al deber de diligencia profesional. 1.3.3 Sentencia consultada. En sentencia del 17 de abril de 2015, la Sala concluyó que la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ, es responsable disciplinariamente, pues desatendió el deber de cumplir con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por la señora CARMEN ROSA BUITRAGO VEGA quien a Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pesar de haberle cancelado a la disciplinada sus respectivos honorarios no estuvo atenta en el desarrollo del proceso, ni de los requerimientos del despacho sin justificación alguna.
La Seccional de instancia refirió que si bien la profesional del derecho presentó la demanda y solicitó el decreto de unas medidas cautelares, lo cierto es que no continuo actuando en el proceso aun cuando fue requerida por el Juzgado para que cumpliera con las cargas procesales teniendo así la quejosa que asumir su propia representación. El a quo, no encontró ninguna prueba que indique que la abogada haya
cumplido con los deberes profesionales encomendados por la señora CARMEN ROSA BUITRAGO VEGA, por el contrario las manifestaciones de la disciplinada quedan sin ningún valor jurídico al ser desvirtuadas por los elementos de prueba que fueron incorporados a la investigación disciplinaria. Por lo anterior, es claro para la seccional que la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ se limitó únicamente a presentar la demanda y a realizar algunas solicitudes al despacho del conocimiento entre ellas solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro que pese a haberse decretado no se llevó a cabo porque la abogada no asistió a la diligencia, es decir infringió sus deberes profesionales e incurrió en la falta indilgada. En este orden de ideas, la Sala en el fallo consideró la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ debió estar atenta a las diligencias que le fueron encomendadas y como no lo hizo, salta a la vista su responsabilidad disciplinaria. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo este panorama, se tuvo que la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ en un acto de descuido o negligencia, no impulsó el proceso, ni acudió a las diligencias programadas por el Juzgado, dejando a su cliente que asumiera una carga que no le correspondía.
Por lo anterior, y al obrar el suficiente material probatorio la Sala señaló que la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ debe responder disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la Decisión. La Consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin
límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más
importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).
Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”3
3 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3 Caso concreto.
Tenemos en el presente asunto, que la señora CARMEN ROSA BUITRAGO VEGA se quejó de la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ, por el incumplimiento al deber de la debida diligencia profesional, ya que fue contratada para que llevara a cabo un proceso ejecutivo en contra de los señores ROBERTO RINCON y MARIA SOLEDAD CASTILLO DE RINCON, demanda que efectivamente presentó el 21 de junio de 2012 correspondiéndole al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá y su última actuación fue de fecha 1 de febrero del 2013, oportunidad en la cual solicitó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles. Adicional a ello, no estuvo pendiente de los requerimientos que le hizo el Juzgado para que le notificara a la parte demandada el auto del
mandamiento de pago, teniendo la representada que asumir ante el Juzgado la labor que le fue encomendada a la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ, razón por la cual el día 13 de julio de 2014, presentó al juzgado memorial informando sobre la notificación de los mismos so pena de Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dar por terminado el proceso al aplicar la figura jurídica del desistimiento tácito.
Así las cosas, se tiene en grado de certeza que la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ no cumplió con el deber de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; y un profesional del derecho cuando asume un proceso, debe propender por cumplir con el mandato encomendado. Conforme la situación fáctica narrada por la quejosa y las pruebas acopiadas en el investigativo disciplinario, la Sala de primera instancia acertó cuando elevó cargos al abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ por la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que literalmente reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” La Sala a-quo declaró disciplinariamente responsable al abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ por haber incurrido en la falta enrostrada en
el cargo, siendo entonces congruente la sentencia con el cargo y el acontecer factico. Así las cosas, esta Colegiatura, encuentra que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantado en contra de la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ, se observaron las ritualidades del proceso disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 17 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUCY CAROLINA ROA BOHORQUEZ, y lo sancionó con dos meses de suspensión por haber infringido el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor
Abogado en Consulta
Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Abogado en Consulta Radicación 110011102000201305989 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial