CSDJ - F11001110200020130599601ADJUNTA20160715120454-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130599601ADJUNTA20160715120454-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-11-02-000-2013-05996-01 Discutido y aprobado en sala No. 43 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra MERY BARBARA
CRUZ DE CÁRDENAS, Jueza 19 Civil Municipal de Bogotá D.C. ASUNTO Sería del cado que la Sala resolviera el recurso de APELACIÓN interpuesto por la funcionaria judicial investigada contra la Sentencia de 30 de octubre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la doctora MERY BARBARA CRUZ CÁRDENAS, Jueza 19 Civil Municipal de Bogotá D.C., con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, tras hallarla disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de nulidad de lo actuado. 1 Sala integrada por la Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
SINTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias con la queja presentada por el abogado DOMINGO GARZA TOSCANO, el 23 de agosto de 2013 en contra de la titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá D.C., despacho judicial en el cual mediante proveído de 12 de marzo de 2013, se revocó la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012, por la cual se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, de Alef Helo y Cia Ltda, contra Vicente Lugo Noriega, radicado No. 2010-01202. Lo anterior, habría afectado la seguridad jurídica puesto que el fallo estaba ejecutoriado y en firme. (fl 1).
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 9 de octubre de 2013, visible a folios 3 y 4, inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. En escrito2 de 22 de enero de 2014, la Jueza MERY BARBARA CRUZ DE CÁRDENAS, manifestó que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Alef Helo y Cia Ltda, contra Vicente Lugo Noriega y otro, en proveído de 12 de marzo de 2013, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de abril de 2012, toda vez que la Curadora ad litem de
los herederos del demandado, propuso excepciones previas y de mérito, pero se dio trámite únicamente a las previas. 2 Folios 12 y 13. Puntualizó que actuó conforme con el artículo 424 del C. de P.C. y ss, “como quiera que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, se subsanó dicho yerro para continuar el proceso en forma legal, de lo que resulta improcedente los argumentos del quejoso.” Deprecó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Remitió original del proceso civil en dos cuadernos. 1.2. A folios 16 a 22, obran copias de providencia de 17 de mayo de 2012, dictada dentro del expediente No. 2010-01202, por la cual se decretó la terminación del contrato de arrendamiento y se decretó la restitución del inmueble objeto del proceso; copia de la notificación por edicto fijado entre el 24 y el 28 de mayo de 2012; copia del proveído de 12 de marzo de 2013, en el cual se declaró la nulidad de oficio de lo actuado a partir del auto de 30 de abril de 2012; y copia de auto de 11 de abril de 2013, disponiendo correr traslado de las excepciones propuestas por la Curadora ad litem.
II. En providencia de 22 de septiembre de 2014, visible a folios 29 y 30, se abrió investigación, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 2.1. Mediante oficio3 radicado el 16 de octubre de 2014, La Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, allegó copias4 de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora MERY BARBARA CRUZ DE CÁRDENAS, como Jueza 19 Civil Municipal de Bogotá. 3 Folio 36. 4 Folios 37 y 38. 2.2. La funcionaria judicial investigada en escrito5 de 20 de noviembre de 2014, solicitó el archivo de la actuación disciplinaria argumentando que si bien se había dictado sentencia el 17 de mayo de 2012, dentro del proceso de restitución de inmueble de marras, ello obedeció a que fue proferida de manera errada afectando los derechos de defensa y debido proceso del demandado, con el agravante de que se trataba de un proceso de única instancia, en consecuencia, para salvaguardar los derechos procesales y constitucionales aplicó el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, relativo al control de legalidad para sanear vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, una vez agotada cada una de las etapas, norma que en su entender “en ningún momento establece que no puede ser después de proferida la sentencia”. Agregó que no revocó ni reformó la sentencia, “puesto que el auto que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso se encaminó a sanear un vicio relevante en contra del demandado”. 2.3. En auto6 de 25 de noviembre de 2014, se dispuso cerrar la investigación disciplinaria, conforme con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
III. Mediante providencia7 de 6 de marzo de 2015, se formuló cargos a la
doctora MERY BARBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en calidad de Jueza 19 Civil Municipal de Bogotá D.C., por presuntamente incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta grave imputada a título de dolo. 5 Folios 39 a 41. 6 Folio 42. 7 Folios 45 a 56. Argumentó que la sentencia emitida dentro del proceso civil fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de mayo de 2012, quedando ejecutoriada el día 31 siguiente, haciendo tránsito a cosa Juzgada momento a partir del cual era inmodificable, ni siquiera aclarada pues ello procedía dentro del término de ejecutoria. Precisó que la nulidad decretada conforme con el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, fue derogado por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y además, en el caso concreto ya se habían agotado las etapas procesales y dictado sentencia, entonces, el análisis de nulidades procedía antes del fallo, no después de ejecutoriado el mismo. Agregó que si bien no revocó la sentencia, “la invalidación de la actuación tiene precisamente ese efecto, la automática revocatoria, ya que dejó sin efectos lo resuelto pese a que la decisión se hallaba debidamente ejecutoriada.” Concluyó que la funcionaria judicial investigada se apartó de sus facultades y dejó sin efecto una sentencia en firme y con efectos vinculantes para las partes, lo cual posiblemente ameritaba reproche disciplinario, pues sin
justificación vulneró el principio de la seguridad jurídica. 3.1. La anterior decisión se notificó a la doctora MERY BARBARA CRUZ DE CÁRDENAS, el 27 de abril de 2015, según acta visible a folio 59. 3.2. La funcionaria judicial investigada en escrito8 de 11 de mayo de 2015, manifestó que la decisión motivo de queja se ajustó a derecho, pues para que un fallo sea eficaz debe cumplir requisitos de validez. Agregó que la 8 Folios 60 a 75. Corte Constitucional señaló que las decisiones de ser ciertas, vinculantes y obligatorias, de acatamiento forzoso y exigibles coactivamente, además de motivadas y congruentes, son inalterables a partir de determinado momento, pero careciendo de lo anterior, son ineficaces e inexistentes, siendo remedio las nulidades previstas en el artículo 142 del C. de P.C., sin que se pueda confundir la revocatoria con la nulidad, figura esta última que ilustró con jurisprudencia. Se refirió a la taxatividad de sus causales citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualizando que se fundamentó en la causal 8 de revisión, prevista en el artículo 380 del C. de P.C., y los artículos 140-6 y 145 de la misma obra, de manera que si bien las nulidades deben decretarse antes del fallo, ante la vulneración del derecho de defensa del extremo pasivo rehízo la actuación decretando la nulidad en cumplimiento de los deberes del artículo 37 del C.P.C., pues se trataba de un proceso de única instancia.
Precisó que la declaratoria de nulidad no fue arbitraria ni atentó contra la seguridad jurídica sino que precavió litigios posteriores. Además, dijo que la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar avaló a declaratoria de nulidad de una sentencia, cuya copia aportó. Expresó que ante las equivocaciones de los jueces, las partes cuentan con los recursos, la acción de tutela, la eventual revisión y las nulidades, además de la autonomía e independencia judicial prevista en el artículo 228 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, acerca de la función judicial y su importancia, de manera que la potestad disciplinaria no se extiende a las decisiones, ni cuando son revocadas. Citó jurisprudencia sobre la materia. Culminó expresando inconformidad con la calificación de la falta como grave dolosa, aduciendo que no tuvo intención de dañar y que con la declaratoria de nulidad del fallo estaba cumpliendo deberes legales. Peticionó el archivo de la actuación disciplinaria. 3.3. Según certificado9 No. 220526 de 16 de junio de 2015, la doctora MERY BARBARA CRUZ DE CÁRDENAS, fue sancionada mediante sentencia de 31 de enero de 2012, dictada por esta jurisdicción con suspensión del cargo por dos meses (1 de marzo a 30 de abril de 2012), por las faltas previstas en los artículos 142 y 153-1 de la Ley 270 de 1996. 3.4. A través de escrito10 de 21 de julio de 2015, la funcionaria judicial
investigada presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos defensivos y destacando que el artículo 309 del C.P.C., prohíbe a los jueces revocar sus propios autos, pero no decretar nulidades cuya decisión fue en cumplimiento de sus deberes frente a la vulneración del derecho de contradicción y defensa y del debido proceso. Citó nuevamente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que negó un amparo constitucional contra un juez que declaró la nulidad de una sentencia en un proceso ejecutivo, e insistió que la función disciplinaria no aplica frente a las decisiones judiciales. Solicitó la absolución del cargo imputado porque el fallo de 17 de mayo de 2012, era anulable y lo profirió en cumplimiento de sus deberes y que su conducta ni siquiera era culposa. 9 Folios 96 y 97. 10 Folios 98 a 102. 3.5. La Procuradora 26 Judicial II Penal de Bogotá D.C., dentro del término para alegar conceptuó que se debía imponer sanción disciplinaria a la funcionaria judicial investigada, en virtud de que no obra prueba que justifique su comportamiento “y, por el contrario, con su actuar se afectó la naturaleza esencial de la administración de justicia y las garantías procesales de las partes dentro del proceso.” (fls 103 a 106). SENTENCIA RECURRIDA Mediante Sentencia de 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la doctora MERY BARBARA CRUZ CÁRDENAS, Jueza 19 Civil Municipal de
Bogotá D.C., con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO
DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, tras hallarla disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Previa reseña de los hechos, pruebas allegadas, calidad de funcionaria de la investigada, cargo imputado, descargos y alegatos de conclusión, se adentró en el análisis probatorio y motivación del fallo aduciendo que no existía duda de que la Jueza 19 Civil Municipal de Bogotá D.C., dictó sentencia el 17 de mayo de 2012, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2010-01202, declarando la terminación del contrato de arrendamiento y decretando la restitución del inmueble afecto al proceso, decisión que fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de mayo del mismo año, quedando ejecutoriada el día 31 siguiente, tornándose inamovible y haciendo tránsito a cosa juzgada. Tampoco existía duda que el 12 de marzo de 2013, decretó la nulidad de la actuación, vulnerando así los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, quedando objetivamente demostrada la falta. De la responsabilidad disciplinaria señaló que con su conducta la funcionaria judicial vulneró principios constitucionales y legales y los derechos del demandante, pues el fallo era inmutable. Seguidamente se refirió a los argumentos defensivos, concretamente al artículo 424 y s.s. del C. de P. C., y de la no resolución de excepciones, lo
cuales no acogió expresando que el fallo ejecutoriado era inmutable, salvo acción de tutela. Tampoco fue de recibo el argumento de que la nulidad obedeció a que el proceso era de única instancia, lo cual no procedía por tratarse de una sentencia ejecutoriada y si la parte interesada veía afectados sus derechos tenía la opción de la acción constitucional –tutela., de solicitar la nulidad de la diligencia de entrega (art. 142-6 C.P.C.), incluso, el artículo 380.8 Ibídem prevé que dicha acción procede cuando existe “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, pero era necesario que la parte interesada lo alegara. Acera del artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, invocada por la investigada relativo al control de legalidad para sanear vicios, dijo que ello aplicaba en etapas procesales previas a la sentencia, pues esta pone fin al proceso. Del argumento defensivo según el cual no revocó ni reformó la sentencia, tampoco fue acogido puesto que la declaratoria de nulidad dejó sin efectos el fallo, rehaciendo la actuación, es decir, revivió un proceso finiquitado quebrantando los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y debido proceso. Agregó que precisamente como lo alegó la investigada por ser las decisiones de los jueces ciertas, vinculantes y obligatorias y de forzoso cumplimiento aún de manera coercitiva, era por lo que no podía declarar la nulidad dentro del proceso de marras, pues la sentencia había hecho tránsito a cosa juzgada, siendo de obligatorio cumplimiento.
Menos asidero encontró la Sala a quo, en los argumentos de que la declaratoria de nulidad no era vinculante ni eficaz y que carecía de certeza jurídica y que el artículo 309 del C. de P.C., establecía la prohibición a los jueces de revocar sus propios autos, más no decretar la nulidad, lo cual no es atendible pues tal decisión lleva implica la revocatoria del fallo, dejándolo sin efecto y por regla general las nulidades proceden hasta antes de dictar sentencia y que cuando se trata de sentencias que pongan fin al proceso no procede recurso alguno, entonces la nulidad debe alegarse en la diligencia de entrega de bienes y personas, como excepción en el proceso adelantado para ejecutar la sentencia o mediante recurso de revisión, de que tratan los artículos 337 a 339 del C.P.C., conforme con el artículo 142, inciso 6 Ibídem. Citó la sentencia T-125 de 2010, emanada de la Corte Constitucional según la cual “Una vez proferida la sentencia, las nulidades podrán ser declaradas únicamente a solicitud de parte en dos hipótesis: primero, cuando la nulidad haya tenido lugar en la sentencia. En este caso, la causal de nulidad respectiva debe ser invocada por la parte interesada en actuación posterior a la sentencia. (…). Si contra la sentencia no procede ningún recurso, la nulidad también debe ser alegada en las oportunidades previstas en inciso tercero del artículo 142”. Concluyó que bajo ninguna circunstancia procedía la declaratoria de nulidad
dejando sin efecto el fallo dictado desbordando los principios de autonomía e independencia judicial. Precisó que la jurisprudencia allegada por la investigada emanada de la Corte Suprema de Justicia, no aplica al caso concreto, pues “allí se trataba de la nulidad de la decisión que había ordenado seguir adelante la ejecución en un proceso ejecutivo, determinación que no pone fin al proceso, sino que a partir de dicho proveídos comienza otra etapa, en suma, dicha actuación no concluye la actuación, situación sustancialmente diferente a la que se planteó en este caso”. (fls. 108 a 127). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La disciplinable apeló la Sentencia sancionatoria, aduciendo que el fallo estaba viciado por vulnerar los siguientes artículos del C. de P.C., 424, 304 (contenido del fallo), 305 (congruencia), 306 (resolución de excepciones) y el artículo 29 de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales suscritos por Colombia sobre debido proceso y derecho de defensa. Insistió que conforme con el artículo 142 del C. de P.C., la oportunidad para alegar la nulidad en la diligencia de entrega era adicional y que por tratarse de un fallo contrario a derecho procedía la causal 8 de revisión y que lo alegado acerca de la eficacia de las decisiones judiciales por no gozar de certeza no fue rebatido por la Sala, pues conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el principio de cosa juzgada debe ceder ante un fallo absolutamente viciado, cobrando vigencia la realidad sobre las formas, lo sustancial sobre lo formal, previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Destacó que la prevalencia del derecho sustancial aplica oficiosamente, pues las normas jurídicas deben interpretarse a la luz de la Constitución y los principios generales del derecho interpretado suficientemente en la sentencia C-029 de 1995, e insistió en el cumplimiento de los deberes previsto en el artículo 37 del C. de P.C., y de la economía procesal, previniendo litigios posteriores. Alegó que en la Jurisprudencia invocada la Corte Suprema de Justicia no negó la tutela por tratarse de un proceso ejecutivo. Dijo que la tesis de la Sentencia T-125 de 2010, según la cual las nulidades pueden ser alegadas después del fallo dentro del término de ejecutoria, no es afortunada porque contradice ya que en la misma se dirimía una controversia electoral que exige una interpretación diversa. Cuestionó que no se hubiere realizado pronunciamiento sobre las nulidades constitucionales expuestas en el numeral 3 de los descargos y no se desvirtuó con suficiencia “el tema de la autonomía judicial,” pues se reconoce que el fallo estaba viciado y que procedía la acción de tutela y hasta la revisión, “pero a pesar de lo injusto e ilegal no se podía anular por expresa prohibición del art. 309 del C. P.C.” Preguntó si no era una decisión judicial razonable y sí desbordaba su autonomía judicial? Finalmente, dijo que no hubo pronunciamiento acerca de causales de exclusión de responsabilidad y deprecó la revocatoria del fallo impugnado, conforme con los argumentos defensivos señalados en los descargos, alegatos de conclusión y en el recurso de alzada. (fls 131 a 136).
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la funcionaria judicial investigada establece: Ley 270 de 1996: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” De otra parte, la Ley 734 de 2002, señala cuando se incurre en falta disciplinaria: “Art. 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”. Como se advirtió al inicio de esta providencia de oficio esta Superioridad declarará la nulidad a partir del auto de formulación de cargos a la disciplinable, pues es evidente la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. Lo anterior, en virtud de la ocurrencia de una indebida adecuación típica que se adecúa a la causal de nulidad descrita en el numeral 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único, norma que expresa :http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003. html - top “Art. 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Teniendo en cuenta la norma en mención, se colige la presencia de causal de nulidad, como quiera que se imputó cargos e impuso sanción disciplinaria a la Jueza MERY BARBARA CRUZ DE CÁRDENAS, por la falta disciplinaria prevista en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996, es decir, de un tipo abierto o en blanco que no fue debidamente concordado a efecto de cerrarlo. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad
de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”11 A su vez, el artículo 144 Ibídem, señala: “Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado (…)”. El anterior panorama fáctico y jurídico permite concluir que la Sala a quo incurrió en yerro, en virtud de la indebida adecuación típica al imputar un tipo abierto o en blanco sin concordarlo en forma concreta, conllevando a la existencia de irregularidad sustancial que afectan el debido proceso, en consecuencia, en aras de las garantías constitucionales y legales de la disciplinable, esta Colegiatura procederá a decreta de manera oficiosa la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos proferido mediante 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. providencia de 6 de marzo de 2015, para que el Juez Colegiado de instancia,
formule una debida imputación jurídica, dejando a salvo las pruebas recaudas dentro del plenario, las cuales conservarán su validez. La decisión anunciada conlleva a que esta Colegiatura se vea precisada a llamar la atención de la Magistrada sustanciadora, en virtud de la ligereza en que se incurrió al no cerrar el tipo imputado conllevando a que el asunto se prolongue innecesariamente hasta que se rehaga la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD a partir del pliego de cargos proferido mediante providencia de 6 de marzo de 2015, para que el Juez Colegiado de instancia rehaga la actuación, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas decretadas y recaudadas en el trámite del proceso, las cuales conservarán su validez.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial