CSDJ - F11001110200020130599602ADJUNTA20180308115334-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130599602ADJUNTA20180308115334-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02000201305996 01 Aprobado Según Acta No.15 de la misma fecha
REF: FUNCIONARIO EN CONSULTA MERY
BARBARA CRUZ DE CARDENAS JUEZ 19 CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ D. C.
VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de 11 de agosto de 20171, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.,2 SANCIONÓ a la doctora MERY BARBARA CRUZ DE CARDENAS, JUEZ 19 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, con Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada por el abogado DOMINGO GARZA TOSCANO, el 23 de agosto de 2013 en contra de la titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá D.C., puesto que
mediante auto fechado 12 de marzo de 2013, procedió a declarar la nulidad de la actuación a partir del 30 de abril de 2012, incluyendo en dicha declaratoria la sentencia que había sido proferida el 17 de mayo de 2012, por la cual se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, de Alef Helo y Cia Ltda, contra Vicente Lugo Noriega, radicado 1 Fol. 178-201 2 Sala integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y
MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 2010-01202 es decir aproximadamente un año atrás, por lo que se encontraba legalmente ejecutoriada.
Indicó el quejoso que lo anterior, habría afectado la seguridad jurídica puesto que el fallo estaba ejecutoriado y en firme. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 9 de octubre de 2013, visible a folios 3 y 4, inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: En escrito3 de 22 de enero de 2014, la investigada manifestó que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Alef Helo y Cia Ltda, contra Vicente Lugo Noriega y otro, en proveído de 12 de marzo de 2013, declaró la
nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de abril de 2012, toda vez que la Curadora ad litem de los herederos del demandado, propuso excepciones previas y de mérito, pero se dio trámite únicamente a las previas. Puntualizó que actuó conforme con el artículo 424 del C. de P.C. y ss, “como quiera que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, se subsanó dicho yerro para continuar el proceso en forma legal, de lo que resulta improcedente los argumentos del quejoso.” Solicitó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Remitió original del proceso civil en dos cuadernos. A folios 16 a 22, obran copias de providencia de 17 de mayo de 2012, dictada dentro del expediente No. 2010-01202, por la cual se decretó la terminación del contrato de arrendamiento y se decretó la restitución del inmueble objeto del proceso; copia de la notificación por edicto fijado entre el 24 y el 28 de mayo de 2012; copia del proveído de 12 de marzo de 2013, en el cual se declaró la nulidad de oficio de lo actuado a partir del auto de 30 de abril de 2012; y copia de auto de 11 de abril de 2013, disponiendo correr traslado de las excepciones propuestas por la Curadora ad litem. 3 Folios 12 y 13. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En providencia de 22 de septiembre de 2014, visible a folios 29 y 30, se
ordenó abrir investigación disciplinaria, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: Mediante oficio4 radicado el 16 de octubre de 2014, La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, allegó copias5 de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora MERY BARBARA CRUZ DE CÁRDENAS, como Jueza 19 Civil Municipal de Bogotá. La funcionaria judicial investigada en escrito6 de 20 de noviembre de 2014, solicitó el archivo de la actuación disciplinaria argumentando que si bien se había dictado sentencia el 17 de mayo de 2012, dentro del proceso de restitución de inmueble de marras, ello obedeció a que fue proferida de manera errada afectando los derechos de defensa y debido proceso del demandado, con el agravante de que se trataba de un proceso de única instancia, en consecuencia, para salvaguardar los derechos procesales y constitucionales aplicó el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, relativo al control de legalidad para sanear vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, una vez agotada cada una de las etapas, norma que en su entender “en ningún momento establece que no puede ser después de proferida la sentencia”. Agregó que no revocó ni reformó la sentencia, “puesto que el auto que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso se encaminó a sanear un vicio relevante en contra del demandado”. En auto7 de 25 de noviembre de 2014, se dispuso cerrar la investigación
disciplinaria, conforme con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Mediante providencia8 de 6 de marzo de 2015, se formuló cargos a la doctora MERY BARBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en calidad de Jueza 19 Civil 4 Folio 36. 5 Folios 37 y 38. 6 Folios 39 a 41. 7 Folio 42. 8 Folios 45 a 56. 3
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Municipal de Bogotá D.C., por presuntamente incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta grave imputada a título de dolo. Argumentó el a quo que la sentencia emitida dentro del proceso civil fue notificada mediante edicto desfijado el 28 de mayo de 2012, quedando ejecutoriada el día 31 siguiente, haciendo tránsito a cosa Juzgada momento a partir del cual era inmodificable, ni siquiera aclarada pues ello procedía dentro del término de ejecutoria. Precisó que la nulidad decretada conforme con el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, fue derogado por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y además, en el caso concreto ya se habían agotado las etapas procesales y dictado sentencia, entonces, el análisis de nulidades procedía antes del fallo, no después de ejecutoriado el mismo. Agregó que si bien no revocó la sentencia, “la invalidación de la actuación
tiene precisamente ese efecto, la automática revocatoria, ya que dejó sin efectos lo resuelto pese a que la decisión se hallaba debidamente ejecutoriada.” Concluyó la Sala de Instancia que la funcionaria judicial investigada se apartó de sus facultades y dejó sin efecto una sentencia en firme y con efectos vinculantes para las partes, lo cual posiblemente ameritaba reproche disciplinario, pues sin justificación vulneró el principio de la seguridad jurídica. La anterior decisión se notificó a la doctora MERY BARBARA CRUZ DE CÁRDENAS, el 27 de abril de 2015, según acta visible a folio 59. La investigada en escrito9 de 11 de mayo de 2015, manifestó que la decisión motivo de queja se ajustó a derecho, pues para que un fallo sea eficaz debe cumplir requisitos de validez. Agregó que la Corte Constitucional señaló que las decisiones de ser ciertas, vinculantes y obligatorias, de acatamiento forzoso y exigibles coactivamente, además de motivadas y congruentes, son 9 Folios 60 a 75. 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inalterables a partir de determinado momento, pero careciendo de lo anterior, son ineficaces e inexistentes, siendo remedio las nulidades previstas en el artículo 142 del C. de P.C., sin que se pueda confundir la revocatoria con la nulidad, figura esta última que ilustró con jurisprudencia. Se refirió a la
taxatividad de sus causales citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualizando que se fundamentó en la causal 8 de revisión, prevista en el artículo 380 del C. de P.C., y los artículos 140-6 y 145 de la misma obra, de manera que si bien las nulidades deben decretarse antes del fallo, ante la vulneración del derecho de defensa del extremo pasivo rehízo la actuación decretando la nulidad en cumplimiento de los deberes del artículo 37 del C.P.C., pues se trataba de un proceso de única instancia. Precisó que la declaratoria de nulidad no fue arbitraria ni atentó contra la seguridad jurídica sino que precavió litigios posteriores. Además, dijo que la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar avaló a declaratoria de nulidad de una sentencia, cuya copia aportó. Expresó que ante las equivocaciones de los jueces, las partes cuentan con los recursos, la acción de tutela, la eventual revisión y las nulidades, además de la autonomía e independencia judicial prevista en el artículo 228 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, acerca de la función judicial y su importancia, de manera que la potestad disciplinaria no se extiende a las decisiones, ni cuando son revocadas. Citó jurisprudencia sobre la materia. Culminó expresando inconformidad con la calificación de la falta como grave dolosa, aduciendo que no tuvo intención de dañar y que con la declaratoria de nulidad del fallo estaba cumpliendo deberes legales. Peticionó el archivo de la actuación disciplinaria.
A través de escrito10 de 21 de julio de 2015, la funcionaria judicial investigada presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos defensivos y destacando que el artículo 309 del C.P.C., prohíbe a los jueces revocar sus 10 Folios 98 a 102. 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propios autos, pero no decretar nulidades cuya decisión fue en cumplimiento de sus deberes frente a la vulneración del derecho de contradicción y defensa y del debido proceso.
Citó nuevamente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que negó un amparo constitucional contra un juez que declaró la nulidad de una sentencia en un proceso ejecutivo, e insistió que la función disciplinaria no aplica frente a las decisiones judiciales. Solicitó la absolución del cargo imputado porque el fallo de 17 de mayo de 2012, era anulable y lo profirió en cumplimiento de sus deberes y que su conducta ni siquiera era culposa. La Procuradora 26 Judicial II Penal de Bogotá D.C., dentro del término para alegar conceptuó que se debía imponer sanción disciplinaria a la funcionaria judicial investigada, en virtud de que no obra prueba que justifique su comportamiento “y, por el contrario, con su actuar se afectó la naturaleza esencial de la administración de justicia y las garantías procesales de las partes dentro del proceso.” (fls 103 a 106). Mediante Sentencia de 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la
doctora MERY BARBARA CRUZ CÁRDENAS, Jueza 19 Civil Municipal de Bogotá D.C., con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, tras hallarla disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. La disciplinable apeló la sentencia sancionatoria aduciendo que el fallo estaba viciado por vulnerar los artículos 424,304 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 29 de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales suscritos por Colombia Sobre debido proceso y derecho de defensa. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad en providencia adiada 18 de mayo de 2016 decretó la nulidad a partir del pliego de cargos proferido mediante providencia de 6 de marzo de 2015, ordenando a la Sala de Instancia rehacer la actuación, dejando a salvo las pruebas decretadas y recaudadas en el trámite del proceso en razón a que se formularon cargos e impuso sanción disciplinaria a la investigada por falta disciplinaria prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, es decir, de un tipo abierto o en blanco que no fue debidamente concordado a efecto de cerrarlo.
En providencia de fecha 29 de agosto de 2016 el a quo profirió de nuevo
pliego de cargos contra la doctora MERY BARBARA CRUZ DE CARDENAS, al encontrarla presuntamente incursa en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber legal previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Precisó que la funcionaria apartándose de sus facultades decidió dejar sin efecto una sentencia que se hallaba en firme y que tenía efectos vinculantes para las partes, lo que deja clara su posible incursión en comportamientos que ameritan reproche disciplinario, pues sin justificación desatendió preceptos constitucionales y legales, que por su condición de funcionaria judicial no le podían ser desconocidos, vulnerando el principio de seguridad jurídica inmerso en la decisión declarada nula. Consideró que la conducta de la funcionaria se cometió a título de dolo pues no podía ser desconocido para la Juez que una vez en firme una sentencia no podía ser modificada y menos dejada sin efecto; dicha falta fue considerada de naturaleza grave. La investigada presentó descargos señalando que en el caso de marras la declaratoria de nulidad tenía fundamento en la causal 8 de revisión, prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 6 del artículo 140 del mismo y que pese a que el artículo 145 ibídem, establece que las nulidades solo pueden decretarse hasta antes del fallo, sin embargo por principio general de derecho, la equidad natural y la doctrina para 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretar la ley, y habiéndose establecido que en el caso concreto se había vulnerado el derecho de defensa del extremo pasivo al no darle ningún trámite a la contradicción, no podía ella menos que reponer la actuación anulando en cumplimiento de los deberes previstos en los artículos 1,2,3,4, y 8 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que interpretó que el vicio del fallo sacrificaba el derecho de defensa y las formas propias del proceso, razón por la cual el único remedio era la nulidad, puesto que se trataba de un proceso de única instancia y para prevenir una nulidad en la entrega o retrotraer el proceso ante una acción de revisión ese era el mecanismo adecuado sin que con ella se atentará contra la seguridad jurídica ni se perjudicara al actor, por el contrario se estaban previniendo o precaviendo litigios posteriores. Por tanto consideró, que anular un fallo, no revocarlo, no resulta a su juicio una decisión arbitraria.
Afirmó que los jueces en su labor de interpretación y aplicación de la ley pueden incurrir en equivocaciones y por ello se dota a las partes de los recursos, las tutelas, la revisión eventual y obviamente las nulidades que permiten la verificación de las decisiones. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Sentencia de 11 de agosto de 2017, sancionó a la doctora
MERY BARBARA CRUZ CÁRDENAS, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá D.C., con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, tras hallarla disciplinariamente responsable por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Refirió que en efecto, si la parte vencida en juicio vio afectados sus derechos, tuvo, en principio la opción de solicitar la nulidad dentro del trámite del proceso, y al no haberlo hecho en esa instancia, le quedaba el mecanismo excepcional de la acción de tutela, o de solicitar la nulidad en la diligencia de entrega (art. 142.6 del Código de Procedimiento Civil ) o a través de la acción 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de revisión (art. 379 del C. de P.C), incluso, el artículo 380.8 ibídem prevé como causal “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, siendo este precisamente el caso, por lo que el fallo era susceptible de ser modificado o enervado a través de este mecanismola acción de revisión con sustento en esa causal-, pero era necesario para ello que la parte afectada así lo alegara, toda vez que no procedía de oficio.
Ello desvirtúa por completo que el único medio era la declaratoria de nulidad
oficiosa, toda vez que la parte afectada, contaba, no con uno, sino con dos mecanismos judiciales a través de los cuales podía en procura enervar el fallo presuntamente lesivo a sus derechos, sin que le fuere dable a la Juez tomar como suyo el derecho, desplazando al interesado, y declarar una nulidad que contravenía abiertamente principios legales y constitucionales. Puso de presente que el artículo 25 de la Ley 1825 de 2009, traída a colación por la investigada, establece que agotada la etapa del proceso el juez ejerce el control de legalidad para sanear los vicios que acarreen nulidad, haciendo referencia a etapas previas a la sentencia, porque esta solo se profiere cuando no existe nulidad que invalide lo actuado, y una vez dictada, se torna inmutable por el mismo funcionario que la profirió, entendiéndose que la sentencia no es una etapa procesal susceptible de ser enervada por el mismo funcionario que la profirió, sino la actuación que pone fin al proceso, a favor de una de las partes, que ante una conducta como la desplegada por la funcionaria ve afectados sus derechos, pues ha obtenido una decisión definitiva, luego la encuentra variada por iniciativa, no de su contraparte, sino del funcionario judicial. Respecto de la afirmación hecha por la investigada en cuanto a que no revocó ni reformó la sentencia sino que declaró la nulidad, consideró que tal argumento no resulta de recibo ya que al declarar la nulidad se dejó sin efecto el fallo, tanto así que dentro del mismo auto que declaró la nulidad, se ordenó que en firme esta volviera el proceso al despacho para continuar con
el trámite subsiguiente. Es decir, se revivió un proceso que se hallaba debidamente finiquitado a través de la sentencia que había quedado en firme desquiciando así el principio de cosa juzgada que pesaba sobre el fallo, con 9
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el consiguiente quebrantamiento de los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, que afectaban directamente a quien había salido avante en el juicio.
Igualmente respecto del señalamiento hecho por la investigada en cuanto a que para que las decisiones de los jueces sean eficaces es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso, y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente puedan ser exigidas de manera colectiva; al respecto señaló que le asiste razón a la investigada, pues las sentencias una vez quedan en firme son vinculantes y de forzoso acatamiento, incluso de manera coercitiva, siendo esta una de las razones por las cuales una vez ejecutoriadas son inmutables y quedan sujetas a su cumplimiento, por tanto, no le era dable a la Juez declarar la nulidad de la proferida dentro del proceso de marras por cuanto había hecho tránsito a cosa juzgada y por tanto era de obligatorio cumplimiento para las partes. Advirtió que tampoco resulta atendible la afirmación de la funcionaria en el sentido de que el fallo declarado nulo no era vinculante ni eficaz, y carecía de
efectos de certeza jurídica, pues el curador ad litem en la contestación de la demanda había propuesto excepciones perentorias y de fondo, y estas últimas no habían sido tenidas en cuenta; en relación con dicha afirmación consideró que no es posible por la elemental razón que cuando se procedió a decretar la nulidad, el fallo hacía varios meses se encontraba en firme y pendiente únicamente de que se cumpliera mediante despacho comisorio, resultando inapropiado, que si fue la misma investigada la que profirió sentencia, argumente que declaró la nulidad de esta con base en un yerro por ella misma cometido, al no analizar las excepciones de fondo, yerro que luego de proferida la sentencia no podía motu proprio corregir como lo hizo, sino que correspondía a la parte afectada hacerlo a través de una acción de tutela, de la formulación de la nulidad en la diligencia de entrega o de la acción de revisión, como ya se dijo. No obstante, la parte afectada guardó silencio al respecto, ya que según se desprende del auto del 12 de marzo de 2013, el curador ad litem lo que hizo fue solicitar la reposición de la sentencia meses después de su ejecutoria. 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición de que los jueces no pueden revocar sus propios autos, más no prohíbe que se decreten nulidades reiteró que en el sub judice la declaratoria de nulidad lleva implícita la revocatoria del fallo, pues tiene la
secuela de dejarlo sin ningún efecto; agregó que en segundo lugar por norma general las nulidades solo proceden hasta antes de dictar sentencia. Precisó que en el presente caso, se trataba de un proceso de restitución de inmueble arrendado, cuya entrega se ordenó en la sentencia, comisionando para ello al Inspector de Policía de la zona, de esta suerte, en esta diligencia podía invocarse la nulidad por la parte interesada, lo que de suyo fortalece el argumento de que no le era dable a la Juez de manera oficiosa declararla, pues la parte interesada contaba con dicho recurso. Reiteró que con su conducta la funcionaria afectó la función pública de administrar justicia, pues olvidó que dicha función tiene por finalidad que el operador judicial, a quien el Estado, como organización jurídicopolítica, ha confiado la facultad de dirimir los conflictos entre los asociados, aplique el derecho a un evento concreto consultando el interés superior de la Carta Política y las disposiciones que regulan el cometido de hacerla efectiva, efectividad que se vio claramente vulnerada en este caso, pues decretada la nulidad el proceso se retrotrajo burlando los derechos de la parte demandante que daba por hecho que había sacado avante sus pretensiones, frente a un demandado que nada hizo para controvertir dichas pretensiones y que se allanó a lo decidido en el fallo, pues no hizo uso de los mecanismos legales para revertir la sentencia, viéndose premiado por la conducta de la Juez, que sin petición de parte decidió dejar sin efectos el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo
208 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, previo traslado a los sujetos procesales, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la funcionaria sancionada incurrió en incumplimiento de su deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de administración de Justicia, en concordancia con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, veamos: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Así las cosas, se observa dentro del plenario copia de las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 10-1202 seguido ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal expediente dentro del cual la doctora MERY BARBARA CRUZ DE CARDENAS el día 17 de mayo de 2012 profirió fallo disponiendo: “PRIMERO: DECLARAR terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y aportado con la demanda.
SEGUNDO: DECRETAR la restitución de oficina No. 301 del edificio San
Francisco ubicado en la Calle 15 No. 868 de la ciudad de Bogotá D.C., en favor de la parte demandante y en contra de la parte pasiva. Comisionar para la práctica de la diligencia de lanzamiento al señor Inspector de Policía de la zona respectiva y/o al Juez Civil Municipal de descongestión,
con amplias facultades. Librar despacho comisorio con los insertos necesarios.
TERCERO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada.
Tásense”: 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, la funcionaria investigada mediante providencia adiada 12 de marzo de 2013, consideró: “Revisado cuidadosamente el asunto, el despacho encuentra ciertas irregularidades que se dieron en el trámite hasta ahora impreso a la presente acción, por lo que corresponde a éste despacho poner en práctica todos los elementos que el legislador le ha dado para sanear los vicios presentados y así retomar el nuevo rumbo que evite alteraciones y dilaciones” Advirtió la investigada en la referida providencia que no se dio trámite a las excepciones de mérito presentadas por la curadora adlitem del señor JULIO GONZÁLEZ LOZANO por lo que se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
Resolviendo: “1. Declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado desde el auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) inclusive.
2. Abrase cuaderno aparte con la actuación viciada.
3. Por sustracción de materia no se le imprime el trámite respectivo a la reposición impetrada por la curadora ad-litem del señor JULIO GONZÁLEZ
LOZANO.
4. En firme el presente asunto ingrese nuevamente al despacho para seguir con el trámite subsiguiente”.
Así las cosas, analizada la decisión adiada 12 de marzo de 2013 proferida por la investigada no cabe duda para la Sala que la doctora Cruz de Cárdenas desconoció el deber funcional descrito, como quiera que en el proceso de restitución de inmueble radicado bajo el No. 2010-1203 profirió sentencia e
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