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CSDJ - F11001110200020130600901ADJUNTA20161010080058-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130600901ADJUNTA20161010080058-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Cinco (5) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201306009 01 Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de octubre de 2014, por parte de la Magistrado en descongestión WILFREDO HURTADO DÍAZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, y en otras determinaciones se ordenó la compulsa de copias en contra del

Dr. JESÚS EDUARDO BONILLA VARÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad a lo ordenado en audiencia adiada el 18 de abril de 2013, llevada a cabo dentro del proceso disciplinario 10011102000201106921001, enviando memorial escrito de los señores JESÚS EDUARDO BONILLA VARÓN y LUZ MARINA TORRES PÉREZ, a fin de que fueran sometidas

1 Llevado por el M.P. Álvaro León Obando Moncayo

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201306009 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio a reparto y se investigue la conducta del abogado RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, basado en los siguientes hechos fundamentalmente: Se señaló en el memorial que el aquejado se alió con funcionarios del Estado, los sobornó, refiriéndose a: Secretaría de Educación Local de Suba, Inspección de Policía de Suba, Personería, Secretaría de Inspecciones de Suba, entre otras actuando en beneficio del abogado denunciado, realizando actos defraudadores tales como: I. El 19 de octubre de 2011, el Secretario de Educación de Suba señor Francisco Cuesta Palacios, se prestó para cometer “peculado”, realizó un acto administrativo que a los pocos días fue revocado. II. En complicidad con la Secretaria General de Inspecciones de Suba, entraron por vías de hecho a Institución Educativa el abogado denunciado y sus cómplices, violando la seguridad y se apropiaron del Colegio Liceo Rocelly, amenazaron de muerte a los legítimos propietarios y fueron expulsados a

la calle. Situación que puso en conocimiento de las autoridades a través de una querella. III. El 25 de octubre de 2011, el abogado disciplinable en complicidad con la policía de la Inspección de Suba, atropellaron a los legítimos propietarios de la empresa a tal punto que el quejoso fue

esposado y sacado de su empresa, delante de estudiantes y empleados y conducido a la Estación de Suba. IV. Indicó que todo es producto de un montaje del abogado y su familia. V. Que según las palabras del abogado este destruye y desaparece documentos en los juzgados, invade predios y se apodera de cuanto bien encuentra en su camino. Por lo tanto se solicita se investiguen todas las actuaciones. Antes de entrar en lo ordenado en la señalada audiencia, es importante poner en contexto que lo ocurrido data de la queja presentada el 13 de diciembre de 2011, desde la denuncia presentada por el señor Jesús Eduardo Bonilla Varón con fecha 11 de octubre de 2011, contra el togado CASTRO PIÑERES, para que se adelantara la investigación correspondiente por presuntas infracciones al código disciplinario del abogado, en virtud de la relación contractual con la Sociedad Inversiones Educativas Bonilla Donado S en CS (Colegio Liceo Rocelly), el cual representaba el quejoso. Manifestó que dicho profesional fue contratado por la empresa el 1º de julio de 2009, mediante contrato verbal, para adelantar diversas asesorías y representación judicial y extrajudicial, encargos para los cuales le confirieron los diferentes poderes. Agregando que el 27 de agosto de 2009 indujo a los socios en error, proponiendo una “supuesta compra” del 40% de las cuotas

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201306009 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio del socio gestor (Heinner Donado Fandiño), mediante contrato que no reunía requisitos legales ni estatutarios, dado que los derechos del socio gestor no pueden ser vendidos, por lo cual se le pagó honorarios de 60 millones de pesos. Señalando que ocupó el cargo de asesor jurídico, lapso durante el que no observó algún resultado de su gestión. Igualmente señaló que el disciplinable en compañía del socio gestor (Heinner Donado Fandiño) mediante comunicación dirigida a los padres de familia del colegio atentó contra el buen nombre del ahora quejoso, e igualmente que amenazó de muerte dentro del plantel, a su esposa quien era la rectora.

Finalmente afirmó que dejó de cumplir el togado como asesor y apoderado del Colegio en varios procesos judiciales. Así mismo manifestó en el escrito del 13 de diciembre de 2011, que el disciplinable en complicidad con el socio gestor, se aliaron para sobornar algunas instituciones del Estado, como son Dirección de Educación Local de Suba, Inspección de Policía de Suba, Personería, Secretaría General de inspecciones de Suba entre otros, para que actuaran en beneficio del abogado, denunciándolo por peculado al “funcionario – Asesor Jurídico”. Finalmente, solicitó iniciar investigación contra el Abogado CASTRO PIÑERES, al ser una persona peligrosa para la sociedad y que sigue cometiendo nuevos delitos en la actualidad, lo acusó de sobornó apoyado en su tarjeta profesional, por lo cual pidió insistentemente se le quite su tarjeta profesional. De igual manera se solicitó escuchar a un como testigo a la señora

Maria de Jesús Candia2. Dentro del desarrollo de dicha audiencia se dejó claro que se trataba de nuevos hechos contra el disciplinable, como quiera que el quejoso manifestó tratarse de nuevos delitos contra la sociedad cometidos por este3, por lo tanto ordenó el desglose del memorial y sus correspondientes anexos para ser investigado por separado. Se resalta que en la versión libre realizada por el acusado en esa oportunidad, audiencia del 18 de abril de 2013, de donde nacieron las actuaciones llevadas en el presente disciplinario, desmintió que había sido contratado de forma verbal, y que el quejoso no había sido representante legal de dicha empresa pues no consta en el certificado de constitución y 2 Folios 2 a 50, memorial remitido y anexos, con lo cual se dio inicio a las presentes actuaciones 3 Folios 55 a 60 c.o. 1ra instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201306009 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio gerencia, por cuanto quien figura en el cargo era el señor HEINER DONADO FANDIÑO, igualmente negó haber suscrito mandato por 60 millones, tampoco menciona los encargos o procesos encargados que son conductas objeto de reproche. Señaló además que conoció al quejoso y al señor DONADO FANDIÑO en calidad de estudiantes de derecho de la Universidad Agraria de Colombia, y que no fue asesor jurídico de la citada sociedad.

Adujo que, los mencionados acudieron a su oficina a solicitarle ayuda económica y le propusieron que comprara parte de la sociedad, encontrando que la empresa administraba un colegio “Liceo Roselly” es decir, eran dos personas jurídicas diferentes, siendo que Inversiones Educativas Bonilla Donado presentaba embargo de los derechos sociales del quejoso y del señor Donado, acordaron que firmaría la promesa de compra – venta con el señor Donado y este se comprometía a desembargar los intereses sociales para perfeccionar el contrato. Indicó que no fue abogado de ninguno de los dos, y en la promesa de compraventa se estableció que se vendía tanto el interés social de Inversiones Educativas Bonilla Donado lo que incluía también el Liceo Rocelly, propiedad de Donado y no de la empresa, promesa firmada en Notaría, haciéndose finalmente la entrega por parte de Donado de la sociedad y del Liceo. Ahora bien, como quiera que necesitaba ser el socio gestor, citaron a asamblea de socios, en la cual participaron el quejoso, su esposa y Donado, determinando que era el comprador del 40% y por tanto debía ejercer las funciones como tal, además de ser el Secretario Académico de la Institución educativa, así firmó y se aprobó por los socios en la misma acta. Los valores fueron pagados “gota a gota”, Donado no perfeccionó el contrato de compraventa, explicando que los procesos se encontraban acéfalos, proponiéndole que se los tomara a mutuo propio, conociendo en principio de 3 procesos: 1. El que le interesó llevado a cabo en el Juzgado 50

Civil Municipal del Circuito de Fernando Russi contra Luz Marina Torres, Eduardo Bonilla Donado, por cuanto en ese se tenía frenado su patrimonio para perfeccionar la compraventa, proceso que se encontraba en la liquidación del crédito, debiendo pagar porque de lo contrario remataban el inmueble, el quejoso y Donado se comprometieron a pagar 50% y 50%, siendo el segundo quien pagó su mitad y el quejoso no, constaba además en el proceso se adeudaba a la apoderada demandante 900 mil pesos, sin embargo esta le dijo que era más de un millón de pesos, devolviéndole a Donado las actuaciones y renunció al poder. En este estado de la audiencia se retiró el quejoso de lo cual dejó constancia en la audiencia.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201306009 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Continuó la versión libre señalando que entonces no fue impulsado el proceso por más de un año, el pago fue hecho por el quejoso y se archivó el proceso.

El segundo proceso siendo de la Caja Agraria, llevado por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, contra el quejoso y su esposa, dándose cuenta que no podían rematar el bien puesto que no hubo previo embargo y por lo tanto, no lo podían rematar, suspendiéndose así, la diligencia de manera oficiosa, excepcionó y pidió la terminación por pago total, renunciando al poder por ofensas verbales.

En cuanto a un tercer proceso llevado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá de factor Express contra inversiones Educativas Bonilla Donado, el señor HEINER DONADO otorgó poder a Ángela de Antonio, según ella encargada de demorar el proceso mientras buscaban la plata para pagar, la cual le sustituyó el poder, al disciplinable, quien actuó dentro del mismo haciendo lo necesario para llevar un buen proceso, al cual también renunció, por discrepancias con el quejoso, aclaró que el Juez no le reconoció personería en ese proceso, por lo tanto el declarante manifestó haber tomado los dos procesos para salvar su patrimonio. Finalmente menciona las múltiples demandas presentadas por parte del quejoso4. El presente asunto vista la compulsa de copias, mediante auto del 23 de enero de 2014, ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinablñe, doctor RAFAEL GUILLERMO CASTRO

PIÑERES.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Demostrada la calidad de abogado5 del doctor RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.145.780 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 47.921 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), el Magistrado 4 Folios 57 a 59 c.o 5 Certificación de abogado vista en folio 64 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201306009 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio instructor mediante proveído del 23 de enero de 2014, señaló el 4 de junio de 2014 a las 9 a.m para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional6 fechado 17 de junio de 2013.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 10 de septiembre de 2014, se dio inicio a esta etapa procesal, a la cual compareció el Ministerio Público, el quejoso y el disciplinado. Como primera medida se hace un recuento de los antecedentes de la presente compulsa de copias. Debido a que eran nuevos hechos, y por lo tanto se rompió la cuerda procesal, para su trámite.

El Magistrado instructor, deja claro que no está concreto el hecho de la relación jurídica entre el denunciante y el apoderado, por lo cual consideró prudente antes de entrar a la recepción de versión libre, escuchar en ampliación dela queja, para esclarecer este punto7. Ratificación y/o ampliación de la queja Realizado el juramento de rigor, el quejoso JESÚS EDUARDO BONILLA VARÓN procedió a realizar la ampliación de la queja, a quien el Magistrado instructor le preguntó claramente si había suscrito poder o contrato de prestación de servicios, a lo cual respondió estar claro que fue mandatario en otros procesos, y que el fallo que ya salió en el otro proceso lo conllevo a apoderarse de sus bienes. El Magistrado le señaló que no se importaría el otro proceso a este,

pues devino de nuevos hechos, continua el quejoso señalando los hechos anteriores, e interviene nuevamente el Magistrado preguntándole sí frente a los nuevos hechos narrados donde hace unas afirmaciones en la cuales manifiesta en forma abstracta y personal que el togado “ha continuado con los hechos delictivos…”, indicándole no estar clara la relación jurídica, cuál es el poder o el mandato del que derivaron estos nuevos hechos. Enseguida solicitó el quejoso al Magistrado, no ser tratado como abogado, por cuanto se trata de una denuncia que hizo como ciudadano, interviene el Ministerio Público quien aclara que el 6 Auto de apertura en folio 66 - 67 del c.o. de 1ª Inst. 7 Record: 7:31 Cd 1 folio 100 c.o 1ra instancia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio actúa como quejoso, y solo se le pregunta sobre la relación jurídica, y que se le indaga sobre cuál es el proceso en que el denunciado cometió actos delictivos, a lo cual señaló el declarante:

1. El primer proceso es una tutela 20110665, Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, en donde el señor CASTRO PIÑERES siendo su apoderado actuó en contra del poderdante, respondió la tutela, recibió correos, la correspondencia del despacho. El Magistrado interviene para aclarar

entonces que él era su mandatario y le pregunta por los actos concretos en que incurrió, a lo que respondió ocultando el material probatorio, logrando convencer a la señora Juez Tercera del Circuito, manipuló la tutela, el proceso, las partes a sus espaldas y nunca se enteró, ahí se le vuelve a preguntar si le había otorgado poder, a lo que respondió que no le había dado poder8; por lo tanto el Magistrado le increpó acerca de sí no tenía poder como fungía?, en calidad de qué? manifestando que actuó en calidad de asesor, y se le pregunta óomo hizo para actuar dentro de la tutela, si solo se puede actuar bajo tres postulados: agente oficioso, apoderado o a nombre propio; el quejoso indicó que lo asesoraba a él, aclarando que tenía un poder general, y asesoró a la contraparte también, denuncia que influyó a funcionarios públicos y sacaron resoluciones falsas, da cuenta en respuesta al Magistrado instructor, denunció los hechos en la Fiscalía. Se concretó la denuncia sobre este primer proceso en asesorar intereses contra puestos, teniendo un poder general. También le preguntó al declarante, cuál era el papel del quejoso con las denuncias que en su queja narró, respondiendo que haber actuado en complicidad con funcionario público, sacando un acto administrativo falso. Así mismo, señaló otras situaciones confusas. A la pregunta concreta de si tiene el poder general, respondió que se hizo de forma verbal, corroborado con los oficios de las entidades que denuncia en su queja. El Magistrado le señala al declarante que el poder general es un contrato solemne que debe ser

elevado a escritura pública, señalando este último que actuaba como asesor jurídico, del cual tampoco tienen contrato de prestación de servicios de este cargo. En cuanto al pago de honorarios manifestó haberle pagado desde el año 2009, indicando no haber terminado las asesorías, hasta el mes de octubre de 2011, cuando a partir de ahí el 8 Record: 25:31

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio denunciado y con los bienes de la empresa se pagó sus honorarios, lo que es materia de denuncia. Reiterando que como asesor también asesoraba a su contraparte.

Al preguntarle por los hechos endilgados en el punto III del 25 de octubre de 2011, resumidos en la parte pertinente, mencionó que por vías de hecho entraron a la Institución educativa, aclaró que eso fue el 19 de octubre de 2011. Se le preguntó al interviniente de que proceso derivaron estos hechos, señalando haber sido la fabricación del acto administrativo S2011129519 del 10 de octubre de 2011, logrando que el asesor jurídico de la Secretaría de Educación Local de Suba, Francisco Puerta Palacios, lo realizará, el Magistrado deja constancia que estos actos se presumen legales, y le pregunta porque vía atacó el acto administrativo, contestando por vía administrativa y fue revocado, para el 1º de noviembre de 2011.

Volviendo sobre el tema de la tutela de la cual dice que no les fue notificada, ni lo involucraron, se le pregunta en dicha tutela quien era el accionante, contestó HEINER DORADO FANDIÑO, el accionado, respondió Secretaría de Educación Local de Suba y Distrital. Finalmente el Ministerio Público preguntó al quejoso sobre el contrato General del que se habla entre quienes se suscribió o verbalizó y del contrato como asesor, si existía alguna evidencia del poder para actuar, del poder general, a lo que respondió que sin el conocimiento del derecho el poder general se le dio verbal, y respecto de la asesoría queda evidencia en la documentación de la empresa y del colegio, al hallarse los recibos por el pago de honorarios, los cuales se consignaban en el banco. Versión libre del togado investigado 9 En uso de la palabra el disciplinable manifestó que quería hacer sus descargos sin contrainterrogatorio, señaló que la Empresa Inversiones Bonilla Donato es totalmente diferente a la del Liceo Roselly, en el punto en concreto cuando se le preguntó sí fue asesor jurídico, contestó jamás10, y tampoco tuvo contrato de mandato. Así mismo, en el proceso disciplinario fuente de esta compulsa de copias, solicitado como prueba de 9 Record: 57:56 10 Record: 1:13

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

estos hechos, indicó que jamás fue asesor de Inversiones Bonilla Donato, y el dinero recibido fue en virtud de empleado de esa empresa como secretario académico. No obstante señaló que llevó 4 procesos, 2 siendo su poderdante como persona natural, y los otros 2 le dio los poderes Inversiones Bonilla Donato, pero uno de ellos no se terminó puesto que el Juez le dijo que el poder conferido por el señor Donado no servía puesto que el verdadero Representante Legal era HEINER DORADO FANDIÑO. Señaló el versionante haber comprado el Liceo Roselly por 170 millones en efectivo, que además estaba embargado, y que se lo querían “robar” al doctor Heiner Dorado y cuando se dio cuenta lo echo del colegio. Es decir, mencionó procesos ya llevados a cabo, hechos estudiados y fallados. El Magistrado instructor en concreto preciso: el señor Bonilla en declaración anterior señaló que dentro de la tutela 20110165, fungía como asesor de las dos partes al mismo tiempo, al existir intereses contrapuestos asesorando al quejoso y al tiempo del señor Dorado. El disciplinable, explicó que la compra del colegio se hizo en el 2009, es decir el 40% de las cuotas del Liceo Roselly, conformada por la Asamblea General y firmada por el quejoso. Consideró el Magistrado instructor que esto es de mucha relevancia, y que puede comprometer intereses de terceros, y en atención a que la versión libre está fuera del apremio del juramento, se lo tomará para poder hacerle las preguntas. En este momento le toma juramento al abogado RAFAEL GUILLERMO CASTRO

PIÑERES, para que por fuera de la versión libre, manifieste si compró el 40% del colegio, a lo que dio respuesta positiva de dicho negocio, lo cual realizó en documento privado, y señaló no haber podido hacer la escritura pública, porque el interés social estaba embargado por el Juzgado 70 Civil Municipal, por eso tomó el poder para conseguir el desembargo, lo que no se ha logrado. Señalo así mismo que, el quejoso ha iniciado en su contra 14 disciplinarios, 3 querellas,

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 20 tutelas, demostrando la mala fe del denunciante.

A continuación le preguntó cuanto pagó por el 40% del colegio, señalando que realizó un pago de 150 millones de pesos en cuotas, compra que no se ha podido solemnizar debido a los múltiples procesos. El Liceo indicó no fue propiedad de Inversiones Bonilla Donado, y decidió con el señor Donado, preguntarle a la Secretaría de Educación a través de derecho de petición porque mencionaba que tal empresa era la propietaria, y la respuesta dada fue porque tenían una escritura con ello, pero no existiendo título alguno que lo acreditara. Continuando entonces en la versión libre, señaló acerca de la tutela referenciada, que como quiera que no era el asesor del quejoso, le dijo al señor Heinen Dorado que

indagaran por qué se dice que la propietaria es Inversiones Bonilla Donado, contestándoles que existe de la Notaria de Caquezá una escritura pública. Por lo cual decidió poner la tutela para aclarar tal situación, dentro de la cual se reconoció que el verdadero dueño era Heiner Dorado. El Magistrado solicitó al quejoso se retirara de la audiencia por estarla interrumpiendo11, al negarse solicitó la mediación del custodio. El Ministerio Público, intermedia para que se quede en silencio y escuche al señor CASTRO PIÑERES; en seguida se suspende la audiencia, y fija fecha para continuación para el 15 de octubre de 2014 a las 3:00 p.m., en el cual estará presente el Ministerio Público obligatoriamente como quiera que esta llevando la vigilancia judicial del proceso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal Se allegó como prueba el certificado de la Cámara de Comercio donde se encuentra la empresa Doncas, la cual es la propietaria del Liceo Roselly. Continuación audiencia 11 Record: 1:40

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de octubre de 2014, tal como se había previsto, se le da el uso de la palabra en primer lugar al denunciado, quien relató

punto por punto de la queja, en especial de los puntos señalados, desmintiendo lo dicho por el quejoso, y solicita que pruebe.12 No encontrando el Magistrado, motivo para abrir a pruebas decide el mérito de la investigación, dentro de la audiencia y toma la decisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado encontró elementos, para a decidir el mérito de la investigación acorde con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, realizando un análisis de lo que se tiene en el proceso, iniciando por la compulsa de copias, para que se investigara la segunda parte de unos sucesos, que tenían que ver con hechos representados por el doctor VARÓN, que mencionaba nuevos delitos, que resultaron ser afirmaciones que fueron haberlo representado simultáneamente a las dos partes en una tutela, y la otra que actuó en complicidad con funcionarios del Estado para defraudarlo. Entre las pruebas señaló se tenían: actuación incorporada del acta de audiencia con sus respectivos anexos de la compulsa de copias, la celebración de audiencia de pruebas y calificación que continua en el día 15 de octubre de 2014, solicitud de vigilancia especial, lo cual ha sucedido con la Representación del Ministerio Público, ampliación de queja, y versión libre del disciplinable. Acta de asamblea de Inversiones Bonilla Donato, la citación de señor VARÓN como socio comanditario. Realiza el Magistrado un recuento nuevamente de los hechos denunciados, se refiere específicamente a la tutela materia de denuncia, en desarrollo de la sesión del 15 de octubre de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además del recuento de la queja, la

versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, 12 Finaliza su actuación en el record: 40:00.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, al concluir que la denuncia debía señalar en forma precisa el actuar del abogado, es decir, donde funge como tal, ya que por el hecho de ser abogado, no siempre será sujeto disciplinable.

Deja la constancia de haber tomado el caso desde el 4 de agosto de 2014, cuando se posesionó en el cargo, y manifestó que no habiendo tenido la oportunidad de haber desestimado de plano la actuación, señaló que quien denuncia al abogado tiene la carga de la prueba para activar el aparato jurisdiccional. Continuó realizando el recuento de lo dicho por el quejoso durante la audiencia, resaltando que el poder general indicó debió ser de forma solemne por escritura pública y que el quejoso manifestó no tener conocimiento de ello, mencionando las demás aseveraciones del denunciante se enmarcan dentro de un periodo, donde se han formulado otras denuncias, que son los ejes para decir que el aquejado actúo como asesor y mandatario, y no tienen arraigo probatorio, y si bien el quejoso alude en su

denuncia que fue despojado de un bien, se evidenció en los asuntos de contravenciones, y civiles, que efectivamente se alegaba que el señor denunciante y su esposa alegaban una perturbación a su propiedad, y revisado el certificado de existencia y representación del colegio, pudo tenerse desde el 2009, que el abogado denunciado era propietario del 40% de las acciones, por lo tanto tiene relevancia sus afirmaciones en la versión libre, en tal consecuencia no se pudo hacer la escritura por tener un embargo, y por lo tanto Heiner Dorado Fandiño, formaron una sociedad para poder definir la entrega material. En consecuencia, consideró el Magistrado que en una denuncia disciplinaria el abogado debe fungir como tal, y es registro de procedibilidad para seguir una actuación de este tipo, teniendo en cuenta que antes el quejoso ya había reconocido que había comprado el 40% de las acciones, puesto que en las mismas denuncias lo señaló. Deviene entonces que la actuación no puede proseguirse pues la denuncia carece de procedibilidad, puesto que el abogado no fungió como apoderado, ni como consejero jurídico, ha sido su contra parte desde el día que compró la cuota parte del señor Heiner Dorado.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En tal orden, consideró que las afirmaciones consignadas en el escrito de denuncia, reflejan un ánimo compulsivo de este, que debe acudir ante las instancias que son y no desgastar la

jurisdicción disciplinaria, y que en otros asuntos ya se había advertido que no fungía como abogado, en este caso actuó como un comprador de cuotas partes de un establecimiento educativo13. Seguidamente el Magistrado continuó con otras determinaciones, ordenando la compulsa de copias para JESÚS EDUARDO BONILLA VARÓN, por haber realizado citaciones inexactas, para que sea investigado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se terminaron las actuaciones a favor del disciplinable. El Ministerio Público, está de acuerdo en que el señor BONILLA no aportó los elementos necesarios para probar la relación mandante – mandatario, y tampoco se evidencia que hubiese actuado como apoderado, además que en proceso disciplinario debe probarse lo que se dice, en lo dicho por el quejoso debe acudir a la jurisdicción que le corresponda, y en este estado el abogado denunciado, acorde con las pruebas, que son contundentes, por lo tanto no interpone ningún recurso. DE LA APELACIÓN A continuación se le da el uso de la palabra al quejoso, para que manifieste su deseo de interponer o no el recurso, a lo cual responde que sí, y procede a sustentarlo, realizó un recuento de las actuaciones, y su responsabilidad es como un mero denunciante. Enuncia que existen defectos que afectan el debido proceso, por ejemplo la copia simple d

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