CSDJ - F11001110200020130602801ADJUNTA20161001165404-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130602801ADJUNTA20161001165404-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201306028 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el señor José María Gutiérrez García contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de noviembre de 2015, en la cual la doctora Martha Inés Montaña Suarez en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar y archivar el proceso a favor del disciplinado. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el señor Carlos José María Gutiérrez García, contra los abogados Jorge Samhir Alvarado Manuel y Sonia Esperanza Cárdenas en la que relató que atentaron contra la ética profesional, sobre todo por el doctor Alvarado Manuel en relación con un posible ejercicio ilegal de la profesión al encontrarse inhabilitado para actuar como
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306028 01
Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio togado por ser servidor de la Comisión Nacional de la Televisión y comprometerse a adelantar demanda laboral en favor del quejoso, a través de la doctora Sonia
Esperanza Cárdenas. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 473333 del 13 de julio de 2016, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Jorge Samhir Alvarado Manuel se identifica con la C.C. N° 18000624 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 114114 vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado. ACTUACION PROCESAL La Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante auto del 13 de septiembre de 2012 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los disciplinados Jorge Samhir Alvarado Manuel y Sonia Esperanza Cárdenas señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 12 de diciembre de 2012 (fl. 5 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional, no se llevó a cabo el día programado debido a que el doctor Alvarado Manuel se encontraba incapacitado lo
que imposibilitó su asistencia a la audiencia; la doctora Sonia Esperanza Cárdenas no presentó excusa por su inasistencia, razón por la cual se le designo defensor de oficio para que continuara con la actuación; reprogramándose para el 06 de junio de 2013.
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio Instalada la audiencia para la fecha indicada se hizo presente los investigados y en ella se surtieron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de la queja. “ Tuve un accidente en ejercicio de mi oficio como escolta, contrate los servicios de la abogada disciplinada con el fin de obtener una indemnización por parte de la empresa para la cual trabaje, la investigada fue recomendada por el doctor Jorge Samhir Alvarado quien me manifestó que no podía asumir directamente el encargo por ser servidor público, sin embargo la togada me acompañó a la clínica privada a practicar unos exámenes con el fin de valorar mi lesión, después me asistió en una reunión pero hasta la fecha desconozco que haya realizado gestión alguna tendiente a cumplir el encargo. La carpeta donde llevaba las pruebas y el poder otorgado a la disciplinada se la entregue al abogado Jorge Samhir Alvarado sin que hasta la fecha me la haya regresado. Adicionalmente le entregue la suma de $5.000.000.oo de los cuales no me entregó recibos”.
Versión libre del defensor de oficio de la investigada. “no existe prueba en el plenario que demuestre la existencia de la relación contractual entre el quejoso y mi defendida, concluyendo que la relación de mi defendida fue la de mediadora entre el quejoso y el abogado Samhir Alvarado sin que esto la convierta en su apoderada, prueba de ello fue la afirmación que el quejoso hace respecto de que la imputada no conocía el caso y que era con el abogado Samhir Alvarado con quien debía entenderse y era a este mismo togado a quién con la abogada investigada le dejaba documentación”.
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Referencia: AbogadoApelación
de Auto Interlocutorio Pruebas -Oficiar a la Clínica, con el fin de que certifique si el señor José María Gutiérrez García figura en base de dato como paciente con una lesión objeto de valoración; solicitar a la Notaria, para que acredite si allí se realizó la diligencia de presentación personal a poder especial otorgado por el señor José María Gutiérrez. La Magistrada de instancia consideró que era procedente romper la unidad procesal por cuanto las imputaciones hechas a cada abogado denunciado eran distintas autónomas e independientes, razón por la cual la investigación se abrió nuevo expediente para adelantar la investigación contra el doctor Jorge Samhir Alvarado por
separado. En audiencia del 14 de mayo de 2014 se rindió versión libre del disciplinado Alvarado Manuel en el que manifestó “en ningún momento le he ofrecido mis servicios profesionales al quejoso, el dialogo con mi esposa fue sobre un asunto familiar y uno laboral, ella le indicó que hacer previamente, nunca he firmado contrato con él, le dió un poder para un caso de familia y sé que le estuvo manejando algo ante la junta médica de seguridad social. No he recibido documentación ni dinero para iniciar un proceso laboral por parte del quejoso”. SOLICITUD PROBATORIA Por la defensa. Oficiar a la Comisión Nacional de Televisión para que remita hoja de vida del disciplinado; solicitar a la Junta Médica de invalidez para que remita procedimientos que llevaron a cabo el abogado Samhir Alvarado y Sonia Esperanza Cárdenas.
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio Decretadas de oficio. Oficiar a la oficina de servicios administrativos para los Juzgados Laborales, Civiles y de Familia a fin de que manifieste si dentro de sus registros aparece proceso iniciado por el doctor Jorge Samhir Alvarado Manuel o la
doctora Sonia Esperanza Cárdenas. En la audiencia 10 de febrero de 2015 el Seccional solicitó nuevamente los oficios antes requeridos suspendiendo la audiencia para el 10 de febrero de 2015 la cual no
se pudo realizar por cuanto no comparecieron el disciplinado, defensor de oficio, defensor de confianza y el testigo. En fecha 16 de abril de 2015 el señor Gutiérrez García en su ampliación y ratificación de queja manifestó: “conozco a la abogada Sonia Esperanza Cárdenas porque es la esposa del doctor Samhir Alvarado y entre los dos quedaron de llevarme el caso. El abogado me pidió $5.000.000.oo para llevar a cabo el proceso el cual se los entregue a los tres días de haber iniciado el primero , le entregue dos y luego tres él dijo que iniciaba el proceso , me hizo perder el tiempo viniendo a buscarlo. Luego me atendía cada 2 meses me decía que ya estaba el proceso que estuviera tranquilo que no me preocupara que lo íbamos a sacar, nunca me dio recibo de la plata que le di. Por otra lado la señora Sonia esperanza la conocí cuando me la presentaron para el proceso, yo le entregue documentos y nunca me los devolvió, junto con los documentos iba el poder, facturas firmadas, papeles de honorarios”. En audiencia de 19 de agosto de 2015 no asistió el disciplinado, la defensora de oficio señaló que ha tratado de ubicar al mismo pero que ha sido imposible, sin embargo en esta actuación se incorporaron pruebas documentales y se realizó diligencia de inspección judicial.
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio Testimonio de la señora Claudia Liliana Ospina. Manifestó “soy la esposa del señor José María Gutiérrez y tengo conocimiento de los hechos porque el abogado se comprometió con mi esposo a ayudarnos en este caso, a los dos se le encomendó la gestión de representarnos en demanda laboral; se le entrego $3.000.000.oo al abogado y como a la semana otros $2.000.000.oo, no recuerdo si fue en la Gioconda o en otro lado, el abogado no nos dio papel”.
En el desarrollo de la audiencia del 24 de noviembre de 2015 no se presentó el disciplinado; sí la defensora de oficio quien señaló que no ha podido ubicar al togado. Testimonio del señor Buenaventura Martínez Rodríguez. Quien señaló no conocer al abogado investigado, lo tiene presente por referencias del señor José María Gutiérrez. Manifestó que el quejoso le comunicó que le dió $5.000.000.oo al togado sin constarle al declarante si le hizo la entrega de esta suma pues no estuvo presente; tampoco sabe sobre la gestión del disciplinado y su esposa pero si tiene conocimiento que el ciudadano Gutiérrez en alguna ocasión llevaba unos papeles en una carpeta. Decisión Apelada. La Magistrada de instancia, decretó la terminación y archivo adelantado contra el doctor Jorge Samhir Alvarado Manuel pues no se demostró la transgresión del estatuto deontológico que rige la profesión del abogado en base a las siguientes razones: Respecto a la falta de falta de diligencia no se encuentra en el expediente elementos
que puedan demostrar que efectivamente haya existido esa obligación en cabeza del investigado pues el mismo se encontraba laborando en la Comisión Nacional de Televisión por lo que no podía ejercer su profesión como abogado.
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio En relación con la retención de dineros lo afirmado por el quejoso se contrapone a lo asegurado por el disciplinado, de igual forma lo declarado por el testigo Buenaventura Martínez no brindó certeza clara sobre los hechos pues quien le brindaba esta información era el mismo quejoso. Así mismo sobre la retención de dineros no existe prueba que permita demostrar que el letrado recibió la suma de $5.000.000.oo toda vez que frente al testimonio de la esposa del quejoso indicó que no le constaba la entrega de los mismos al investigado. En igual sentido tampoco se probó que el letrado estaba obligado a rendir informes, además se verificó que toda la gestión estaba en cabeza de la doctora Sonia Esperanza Cárdenas, respecto a quien ya se le adelantó proceso disciplinario, concluyendo el Seccional el deber de aplicar el principio de in dubio pro disciplinado.
RECURSO DE APELACIÓN }Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, argumentando “el abogado tuvo en las manos los $ 5.000.000.oo me dijo muchas mentiras, me
estafó me garantizó que me sacaba el proceso por mucho dinero, el abogado es quien tiene los documentos, todo lo hizo el la esposa me dijo que todo era con él, confié en el por ser de la iglesia, se me quedó con la plata el me iba a llevar el proceso a pesar de trabajar en la Comisión nacional de televisión” (sic a lo transcrito) El Despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 19 de mayo de 2016, a quien funge como Ponente doctor Camilo Montoya Reyes y se avocó conocimiento de las mismas mediante auto del 8 de junio de 20161, ordenando que 1Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se requiriera a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional del derecho cursaban otros procesos por los mismos hechos.
El Ministerio Público fue notificado el 17 de junio de 2016, rindió concepto en el que manifestó confirmar la decisión apelada con los argumentos antes expuestos.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado Nº 473333 de fecha 13 de julio de 20162 a través del cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.3
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 2Fl 18 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl.19 Cuaderno 2 Instancia.
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.
Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el señor JOSE MARIA GUTIERREZ GARCIA contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de noviembre de 2015, en la cual la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó la terminación y archivo de la investigación adelantada contra el abogado Jorge Samhir Alvarado
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio Manuel pues tal y como se demostró en esta causa ética no se transgredió el estatuto deontológico.
Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, oportuno señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, es prevalente indicar que frente a las pruebas allegadas a esta foliatura y los testimonios rendidos en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación no se tiene la evidencia de la materialización de la conducta por parte del investigado, como quiera que en los folios 87 a 89 del cuaderno original se encuentra
contrato de prestación de servicios profesionales de las gestiones confiadas a la abogada Sonia Esperanza Cárdenas a quien ya se le adelantó investigación disciplinaria que culminó en su contra bajo el radicado No.2012-04244. Teniendo en cuenta lo anterior avoriza la Sala que no existe elementos probatorios que puedan demostrar que el investigado recibió del denunciante la suma de $5.000.000.oo pues no existe consignación o constancia de recibo de dineros o cualquier otro documento que permita vincular al disciplinado. Así mismo en relación a la retención de documentos no se encuentra dentro del expediente prueba que permita establecer que el togado recibió la maleta con escritos que pertenecían al quejoso si eran relevantes o no para la gestión encomendada. Por otro lado respecto a la prestación de servicios por parte del investigado, es evidente que no se encuentra en el acervo probatorio poder otorgado al disciplinado
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio en la que se permita demostrar que haya existido un compromiso en cabeza del doctor Alvarado Manuel para adelantar encargo alguno en representación del quejoso.
Así mismo es pertinente traer a colación que para la época de los hechos el profesional se encontraba laborando en la Comisión Nacional de Televisión, encontrándose inhabilitado para litigar y asesorar. Concluye esta Corporación por todo lo expuesto se dará aplicación al principio de IN
DUBIO PRO DISCIPLINADO en los términos del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Articulo 8. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” La norma en cita establece que para sancionar es necesaria prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable; esto es que por no llegarse más allá de la duda razonable en esta investigación disciplinaria debe resolverse a favor del abogado. Por lo anterior, advierte esta Sala que no le asiste razón al apelante frente a la decisión atacada en los aspectos antes señalados, por tanto, se confirmará integralmente la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: AbogadoApelación de Auto Interlocutorio Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Magistrada
Martha Inés Montaña Suarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación y archivo contra el abogado JORGE SAMHIR ALVARADO MANUEL, por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: AbogadoApelación
de Auto Interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial