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CSDJ - F11001110200020130606901ADJUNTA20170113113552-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130606901ADJUNTA20170113113552-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201306069 01 Aprobado según sala No. 104 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de Culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez en Sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez Hechos. La señora Luz Marina Quiroga Tavera, elevó queja2 contra el profesional del derecho, LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE, indicando que le otorgó poder en el año de 2009 para el cobro de una letra de cambio por valor de $2.000.000, caso que se llevó a cabo en el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad, se realizó la diligencia de embargo y secuestro en agosto de 2010, el 24 de ese mismo mes y año, el disciplinado le llevó a la

quejosa a su sitio de trabajo el oficio de embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres embargados, y desde esa fecha no volvió a saber nada del abogado. Ante las reiteradas llamadas que le hiciera y que no le contestaba, pasó por el juzgado a preguntar por la demanda y le informaron que el proceso había sido “abandonado” por su abogado. Agregó la quejosa, que lo mismo ocurrió con otro caso que cursaba en el Juzgado Octavo, en el que también se le dio poder desde el año de 2009, y transcurrieron más de dos años y no se supo más de él, por ello se acercaron al Juzgado y se dieron cuenta que el fallo había sido adverso a su intereses, situación que no conocían. Antecedentes procesales. Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que el doctor LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía número 4.348.055 se encuentra inscrito como abogado correspondiéndole la tarjeta profesional número 59.837, la cual está vigente. A su vez la Secretaría de esta Corporación, certificó que el disciplinado, no registraba ningún antecedente. 2 Folios 2 y 3 del c.o. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto3 del 3 de octubre de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó el 2 de diciembre como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación

provisional y reprogramada para el 5 de marzo siguiente. El día y hora programada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho investigado no se presentó, pero en su lugar envió una excusa por lo que se aplazó la audiencia para el 20 de mayo de 2014. El día y la hora señaladas, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional4, diligencia a la cual compareció solo el disciplinado,

doctor LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE.

Se pasó entonces a escuchar en Versión libre y espontánea al disciplinado, quien manifestó que efectivamente presentó una demanda ejecutiva por el cobro de una letra de cambio, la cual se adelantó en el Juzgado 41 Civil Municipal, pero que la quejosa no pagó fácilmente los gastos del proceso, tan es así que para la póliza que costaba $30.000 fue renuente a proporcionarlos y por ello le correspondió a él asumirlos, y lo mismo sucedió con los honorarios del secuestre, se tuvo que suspender la diligencia en dos ocasiones, por el no pago de los mismos ya que no se hizo hasta que la señora Luz Marina Quiroga Tavera consultó con otro abogado. Empezó a tratarlo mal y a no recibirle sus informes, por ello decidió hacerlo por medio de correo certificado, por eso recalca que la quejosa faltó a la verdad porque él si la mantuvo informada, y nunca abandonó el proceso, lo que sucedió fue 3 Folio 18 del c.o. 4 Folios 47 al 51 del c.o. que durante los años de 2011 al 2012, sufrió problemas cardíacos, pero la

quejosa lo seguía llamando y amenazándolo. Agregó que el proceso a la fecha de su versión (20 de mayo de 2014) aún lo sigue llevando y estaba en aprobación de liquidación del crédito. Con relación al segundo proceso que mencionó la quejosa, el disciplinado manifestó que no es cierto que ella le hubiese conferido poder, pues a quien él representa es a su hijo, y ella no es parte en dicho proceso ni tiene ningún vínculo dentro del mismo, además nunca se tramitó ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, sino ante el 66. El disciplinado allegó pruebas en 33 folios, dentro de las cuales están las copias del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, así como un sobre dirigido a la quejosa, el que fue devuelto por no encontrarse la destinataria, y varios informes con su respectiva colilla de la empresa de correo, como constancia de envío. Además solicitó como prueba, escuchar en declaración a los señores Jorge Enrique Parra Rojas y José Rojas Quiroga, el primero es una persona que lo acompaña a todas sus diligencias y el segundo es el hijo de la quejosa, testimonios que fueron decretados y se ordenó tener como prueba las documentales allegadas. De oficio, se ordenaron las siguientes: - Oficiar al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para que envíen el proceso ejecutivo radicado No. 2009-0667 de Luz Marina Quiroga Tavera contra Gustavo Adolfo, para realizarle inspección judicial. - Solicitar al Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Bogotá, para que certifique si dentro del proceso 2007-0741 de José Reyes y William Ibáñez contra

María de los Ángeles Quiroga, adelantado originalmente en el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, es parte la señora Luz Marina Quiroga Tavera, en caso cierto, qué parte representa en dicho proceso y si también el abogado LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE, actúa en ese proceso y a quién representa, así como el estado actual del mismo. - Citar a la señora Luz Marina Quiroga Tavera, para que amplíe los hechos de su queja. Se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 28 de agosto de 2011, pero como quiera que el disciplinado solicitó aplazamiento, se fijó como nueva fecha el 21 de octubre de 2014, pero el disciplinado no se presentó, allegando luego una excusa por su no comparecencia, se fijó entonces la continuación de la audiencia para el 21 de enero de 20155, fecha en la cual no se allegaron las pruebas solicitadas a los Juzgados. Se escuchó el testimonio del señor Jorge Enrique Rojas, quien manifestó que conoce al doctor LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE, porque desde hace años es su abogado y a quien considera “bueno”, y que conoce a la quejosa porque ha acompañado al abogado a ciertas partes y cuadra su camioneta en un parqueadero que pertenece a la señora Luz Marina Quiroga Tavera, además le llevó una correspondencia que le envió el disciplinado. Dijo conocer el sitio donde se encuentran los bienes embargados, porque ha acompañado al abogado QUINTERO ALZATE, a verificar el estado de conservación de los mismos, además ha ido con él al Juzgado para

5 Folios 102 al 108 del c.o. solicitarle al Juez que requiera al secuestre para que rinda cuentas de su gestión. Se escuchó en ampliación y ratificación de la queja, a la señora Luz Marina Quiroga Tavera, en la que agregó que firmó contrato por prestación de servicios con el disciplinado, aunque no conserva copia, mientras que del poder sí y lo aporta a la diligencia. Ratificó que desde el año de 2010 no volvió a saber nada del disciplinado, sino hasta el año de 2014; luego de instaurar la queja se acercó a su sitio de trabajo con unas copias en donde decía que el Juzgado había nombrado a otro secuestre. No se le dio ningún dinero por honorarios, en tanto el acuerdo fue que él quedaría con el 7% de lo que recuperara. Y concluyó manifestando que su queja es porque vio olvidado su proceso, lo vio quieto, y al no poderse comunicar con el abogado procedió a instaurarla. Se reiteraron los oficios a los Juzgados para que alleguen copias de los procesos ejecutivos y se fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 10 de marzo de 20156, día en el cual se allegaron las pruebas restantes y se realiza la diligencia de Inspección Judicial al proceso ejecutivo de la señora quejosa contra Gustavo Adolfo Callejas. Se fijó como fecha para proseguir con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de mayo de 2015, pero el disciplinado solicitó aplazamiento, por ello se fijó para el 29 de septiembre de 2015.

6 Folios 120 al 128 del c.o. PLIEGO DE CARGOS En la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 29 de septiembre de 20157, la Magistrada de Instancia después de realizar un recuento de los hechos así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, procedió a formular cargos al doctor LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE, por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta culposa, por haber trasgredido los deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 Ibídem. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por haber descuidado el proceso a su cargo desde el 25 de junio de 2012 al 5 de marzo de 2014, en consecuencia se haya acreditada la vulneración por parte del abogado LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Pues bien, el disciplinado desde el 25 de junio de 2012, cuando el Juzgado de conocimiento con base a una solicitud que éste elevó, requirió por última vez al secuestre a fin de que prestara caución y rindiera cuentas

7 Folios 212 al 226 del c.o. comprobadas de su gestión, hasta el 5 de marzo de 2014, cuando al fin optó por presentar incidente de exclusión respecto del mencionado secuestre. El togado no realizó actuación de ningún tipo en defensa de los intereses de su cliente, lo que se traduce en una indiligencia por un periodo de 1 año y 9 meses sobre este aspecto particular, lo que claramente se traduce en un perjuicio para su poderdante. El 12 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento8, diligencia en la cual se escuchó la declaración bajo la gravedad del juramento de la señora Beatriz Elena González, persona que ha laborado con el investigado, la cual manifestó que ella misma llevaba los memoriales al Juzgado, que el proceso ha ido a descongestión y regresado al despacho inicial, pero que cada vez que ella llevaba algún memorial en el Juzgado nunca encontraban el proceso, que recuerda que el trámite que se le dio al proceso fue el de la liquidación y el memorial de exclusión del secuestre, el memorial de liquidación lo presentó más o menos en diciembre de 2013 y se volvió a presentar en el 2014. A la quejosa siempre se le han rendido informes, se le llevan personalmente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esa misma audiencia se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado, manifestando que en el interregno de que habla el a quo, esto es 25 de junio de 2012 al 5 de marzo de 2014, realizó una serie de actividades procesales que no aparecen en el proceso, a saber; el 24 de

agosto le informa a la quejosa que por medio de auto del 28 de junio de 2012 el juzgado de conocimiento requiere al secuestre pero no elaboraron el telegrama, luego fueron personalmente al Juzgado y hasta que consiguen un 8 Folios 302 y 303 del c.o. año después que expidan el telegrama y se lo envíe al señor Gallón, donde no quedó constancia de su recibo, para el 4 de octubre de 2013, el Juzgado 41 envió el proceso al Juzgado de Ejecución de reparto el 27 de octubre, por eso pasó un memorial donde notificaba tanto al demandante como al Juzgado de conocimiento que el proceso había sido enviado y que no habían resuelto el memorial, el 19 de diciembre estuvo en el Juzgado desde las 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y pudo finalmente registrarlo, donde solicitaba que se hiciera la liquidación del crédito y que se le iniciara un incidente al auxiliar de la justicia Carlos Gallón y se nombrara a otro secuestre, pues al no rendir cuentas no se podían avaluar los bienes, de esta situación enteró a la quejosa, a lo que ésta le manifestó que si no se podía hacer nada que dejara eso así, que al fin y al cabo era familia. Ante el requerimiento de la quejosa, de saber si los demandantes tenían bienes, él empezó a averiguar y aportó la certificación en donde consta que no hay bienes qué perseguir. Luego de vacaciones regresa al Juzgado, en donde le informan que aún no le resuelven los memoriales que ha presentado en 3 ocasiones, por ello lo presenta por cuarta vez, el 27 de febrero de 2014, luego que el expediente

ha regresado al Juzgado de origen, se presentó a ese despacho y solicitó el trámite del incidente del auxiliar de la justicia. Por lo anterior, reitera no se están teniendo en cuenta los trámites que realizó ante el Juzgado 11 de Ejecución de Sentencias como tampoco las dos que hizo ante el Juzgado 41 Civil Municipal; además él recompensó a la quejosa porque los bienes no se habían podido rematar, fueron juntos a averiguar cuánto valían los bienes y él le entregó la suma de $200.000. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de Culpa. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que efectivamente la señora Luz Marina Quiroga Tavera, le otorgó poder al abogado disciplinado en el año de 2009 para que le adelantara un proceso ejecutivo con base en una letra de cambio por cuantía de $2.000.000 firmada por el señor Gustavo Adolfo Callejas, y si bien presentó la demanda, que por reparto le correspondió al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, radicado al No. 2009-00677, dictada la orden de pago y

decretadas las medidas cautelares, dejó abandonado el proceso injustificadamente, por espacio de un año y nueve meses aproximadamente, es decir, desde el 25 de junio de 2012 al 5 de marzo de 2014 cuando el disciplinable promovió incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al secuestre Carlos Alberto Gallón Aristizabal. Por lo anterior el a quo, consideró que el abogado incurrió en la falta disciplinaria imputada, esto es, en el abandono del proceso ejecutivo por más de un año, quedando así probada la materialidad de la falta, pues no actuó con la debida diligencia, toda vez que incumplió la gestión encomendada, y por tanto faltó a las obligaciones contraídas con su cliente, desconociendo el deber de cuidado que le era inherente. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el abogado LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE, presentó recurso de apelación9, haciendo un recuento de cada una de sus actuaciones vertidas dentro del proceso ejecutivo de la señora Luz Marina Quiroga Tavera partiendo desde el 29 de mayo de 2012, fecha en la cual solicitó al Juzgado requerir al secuestre, y solo hasta el 25 de junio, resolvió, ordenando citarlo mediante telegrama enviado el 24 de agosto siguiente. El 24 de agosto de ese mismo año le informó a la quejosa de tal eventualidad, el 4 de octubre de 2013 entra el proceso al despacho, el 16 de ese mismo mes ordena remitirlo a los Jueces

de Ejecución lo cual se lleva a cabo –físicamente – el 28 de octubre, correspondiéndole al Juzgado Once de Ejecuciones Civiles, el 19 de diciembre le solicitó al Juzgado practicar la liquidación del crédito, y el 26 de diciembre de esa anualidad le envió por correo el informe sobre lo ocurrido a la quejosa. Agregó el recurrente, que el 27 de febrero de 2014 presentó solicitud al Juzgado, para excluir al auxiliar de la Justicia y por petición de la demandante trató de ubicar mayores bienes de propiedad del demandado para ejercer medidas cautelares, el 3 de marzo le comunicó a la primera, acerca de la iniciación del incidente mediante el envío de correo por intermedio de la empresa Servientrega, y finalmente el proceso fue devuelto a la oficina de origen el 5 de marzo de 2014. Afirmó el recurrente, que el 5 de marzo de 2014 inició por segunda ocasión el incidente de exclusión del auxiliar de la Justicia, que lo anterior demuestra haberle informado oportunamente sobre el trámite del proceso a la quejosa, 9 Folios 326 al 338 del c.o. Luz Marina Quiroga Tavera, siendo diligente, y sin abandonar su gestión profesional. Atacó el cargo indicado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, acerca de la indiligencia ejercida desde el 25 de junio de 2012 al 5 de marzo de 2014, con el argumento que ese 25 de junio le solicitó al Juzgado requerir al secuestre, y el 1 de octubre de 2012 empezó a regir el Código

General del Proceso, derogando el art. 23 de la Ley 1285 de 2009, el de la perención de los procesos ejecutivos en 9 meses y se sustituyó la inactividad por dos (2) años dado el hecho de existir sentencia en firme en ese ejecutivo, y por eso durante esos dos años se enmarca su petición del 5 de marzo de 2014, además el 24 de agosto de 2012, ya le había informado a su mandante del trámite del proceso y el 19 de diciembre de 2013 ante el Juzgado 11 civil de Ejecución de sentencias, y en febrero de 2014 ante el mismo Juzgado de origen, se solicitó nuevamente el incidente de exclusión del auxiliar de la justicia, y ya se había presentado en dos ocasiones la liquidación de la obligación y según el artículo 317 de la Ley 1564 ese solo hecho hace que el término de los dos años ya no se compute y que él no haya abandonado el proceso, como que el Juez jamás lo decretó, por lo anterior considera que no existe materia concreta para formularle pliego de cargos. Criticó al Juez de conocimiento, ya que es a él a quien le corresponde convocar al secuestre y ejercer su potestad disciplinaria por el incumplimiento de los deberes que el cargo le imponía. También hizo una exposición de la figura jurídica del secuestro judicial, la intervención del secuestre, sus modalidades, su regulación en el Código Civil y la actividad que compete al Juez de conocimiento en caso de incumplimiento de sus deberes. Indicó que el fallo carece de fundamentación jurídica e indebida motivación al no adecuar efectivamente los presupuestos fácticos. Insiste en que el

proceso civil en que intervino no ha declarado la figura del desistimiento tácito por su presunto descuido, por tanto no existe culpa omisiva, por evidente falta de materialidad y responsabilidad de la falta disciplinaria atribuida y en consecuencia solicitó de secrete su absolución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que

fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer

recursos para acceder a la doble instancia, por lo que se procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 19 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con CENSURA al abogado LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE, tras encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, con lo cual infringió los deberes consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la misma normatividad. El abogado LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o

la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada,

no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.10 10 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

3. Caso en concreto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación

formulado por el disciplinado, contra el fallo del 19 de enero de 2016, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con CENSURA al abogado LUIS HERNANDO QUINTERO ALZATE, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Señaló el recurrente, que no abandonó el proceso encomendado, pues de haber sido así el mismo Juzgado de conocimiento hubiese decretado la terminación por desistimiento tácito, y no fue así, pues prueba de ello es que continúa con el trámite del proceso ejecutivo en representación de la señora quejosa. Además hizo un recuento de cada una de sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo, así; el 29 de mayo de 2012, solicitó al Juzgado requerir al secuestre, pero el Juzgado solo hasta el 25 de junio de ese mismo año, ordenó citarlo mediante telegrama el 24 de agosto siguiente, ese mismo día le informó a la quejosa, el 16 de octubre de 2012 se ordenó remitirlo a los Jueces de Ejecución, correspondiéndole al Juzgado Once de Ejecuciones Civiles, el 19 de diciembre de 2012, solicitó al Juzgado practicar la liquidación del crédito, y el 26 de diciembre de esa anualidad le envió por correo el informe sobre lo ocurrido a la quejosa. Agregó el recurrente, que el 27 de febrero de 2014 presentó solicitud al Juzgado, para que se removiera al Auxiliar de la Justicia, por no presentar

sus informes, extrajudicialmente trató de ubicar mayores bienes de propiedad del demandado para ejercer medidas cautelares, esto por petición de su mandante, el 3 de marzo le comunicó a la quejosa, acerca de la iniciación del incidente mediante correo certificado y finalmente el proceso fue devuelto a la oficina de origen el 5 de marzo de 2014, en esa misma fecha inició por segunda ocasión el incidente de exclusión del auxiliar de la Justicia, demostrando lo anterior que siempre le informó oportunamente a la quejosa cada trámite impregnado al proceso, siendo diligente, y sin abandonar su gestión profesional, en tal sentido, no obró con culpa, pues no hubo omisión de su parte, ya que hizo todas las gestiones para lograr la recta y cumplida administración de la justicia. En efecto se tiene, de las pruebas arrimadas al plenario, que el abogado LUIS HERNANDO ALZATE en realidad no “abandonó” el proceso ejecutivo, ni mucho menos dejó huérfana a su poderdante. En el anexo número uno11, se verificó la existencia del trámite llevado a cabo por el abogado dentro del proceso ejecutivo de William Ibáñez y otro contra María de los Ángeles Quiroga Tavera y herederos determinados e indeterminados, y se pudo constatar que efectivamente la quejosa no es parte dentro del mismo y en 11 Folios 2 al 40 del cuaderno anexo No. 1 ningún momento le dio poder alguno al dis

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