CSDJ - F11001110200020130607101ADJUNTA20150625100613-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130607101ADJUNTA20150625100613-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306071 01 Referencia Abogado en Apelación. Denunciado Luis Fernando Balaguera Soto. Denunciante Maximiliano Murcia Velandia. Primera Sanción de Suspensión de cuatro meses en el Instancia ejercicio de la profesión.
Decisión Modifica: Declara Terminación y Archivo Rad. No. 2003-00345 y Confirma Responsabilidad y Sanción por la falta dentro del Rad. 2002-00300.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 4 de febrero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO BALAGUERA SOTO, tras hallarlo responsable de las falta consagrada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta – Sala con los Magistrados Paulina Canosa Suárez y Johnn Fredy
Solórzano Pérez.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor Maximiliano Murcia Velandia el día 8 de agosto de 20132, solicitando se investigara al abogado LUIS FERNANDO BALAGUERA SOTO, por cuanto era su apoderado en varios procesos judiciales y nunca le informó cómo se concluyeron tales asuntos encomendados, dado que siempre se mostró evasivo, manifestándole que estaba todo bien y en trámite las diligencias, hasta que un día no volvió a responder a sus llamadas; por lo tanto, mediante nuevo apoderado judicial tuvo acceso a los procesos encomendados, encontrando que los mismos se encontraban archivados. Señaló que era su apoderado dentro del Proceso Ejecutivo adelantado contra Hugo Mario Romero y otros, el cual tramitó ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá con el Radicado No. 2002-00300, pero que dichas diligencias fueron archivadas después de haberse dictado sentencia el 27 de mayo de 2004, en donde ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y condenar a pagarse las costas y el pagarse el crédito con el producto de los bienes embargados. Igualmente refirió haberle encomendado el Proceso Ejecutivo surtido ante el Juzgado 20 Civil Municipal
contra Hugo Mario Romero y otros, identificadas con el Radicado No. 2002-01168, en las cuales aludió que fueron terminadas por prescripción de la acción, siendo decretado el desembargo del inmueble identificado con el registro No. 50C-545474, cuando presuntamente le entregó las letras en términos para reclamar. Por otra parte, indicó haberle encomendado el Proceso Ejecutivo adelantado contra las mismas partes pero surtido ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, identificado con el Radicado No. 2003-00345, diligencias que terminaron por perención, dado que la parte demandada solicitó el desistimiento tácito, tras el abandono de las diligencias por parte del disciplinable desde el 28 de abril de 2003, 2 Folio 2 – 4 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN por lo tanto, el 21 de abril de 2010, se decretó la perención en dicho asunto y ordenó el respectivo levantamiento de las medidas cautelares. Manifestó que a la fecha no le ha respondido el abogado por los dineros que dejó perder por falta a la ética profesional o por las razones que desconoce y de lo cual no le dio explicación; resaltó el ser una persona discapacitada por lo que tiene necesidad de recuperar dichos dineros dado que no tiene trabajo, con lo que pretende iniciar un
negocio independiente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Apertura de Investigación. La Magistrada Instructora, una vez acreditó la calidad del abogado LUIS FERNANDO BALAGUERA SOTO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.230.807 y Tarjeta Profesional vigente número 37.159, conforme a la certificación allegada a la foliatura por la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, procedió a proferir auto adiado 26 de noviembre de 20134, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la Apertura del proceso disciplinario contra el disciplinable; asimismo, fijó el día 6 de marzo de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Tras la inasistencia del disciplinable en la fecha anteriormente señalada5, y sin haberse presentado justificación alguna, se emplazó y declaró persona ausente6, designándole defensor de oficio y fijándose como nueva fecha para su realización el día 15 de julio de 2014, para adelantar la respectiva diligencia. 3 Folio 8 c. o. 4 Folio 33 c. o.
5 Acta vista a folio 20 y CD No. 1 c. o. 6 Folios 21 y 22 c. o.
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Rad. N° 110011102000201306071 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En la fecha señalada se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional,7 con asistencia del disciplinable, la defensora de oficio designada y el quejoso; a continuación, procedió la Magistratura A quo a dar lectura a la queja y a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja al denunciante; agregó el señor Maximiliano Murcia Velandia haberle entregado al abogado letras de cambio por un valor de $15 000.000 para que procediera a cobrarlos, presentándose tres procesos diferentes. Indicó que en el proceso adelantado ante el Juzgado 4 Civil Municipal, fueron archivadas las diligencias después de haberse dictado sentencia a pesar de existir los embargos de una casa y un vehículo automotor que funcionaba como “flota de carretera”, objetos que serían desembargados luego de la decisión de archivo. Igualmente aseguró que los honorarios del profesional investigado fueron acordados en el 20% de lo que saliera de intereses, siendo asumidos los gastos por el abogado; por otra parte, refirió tener conocimiento de que el disciplinable se vinculó desde hace 4 o 5 años como abogado de la Secretaria Distrital del Medio Ambiente, pero no entregó los procesos ni por escrito ni le firmó paz y salvo alguno. Indicó haber recibido información de que era complicada la situación de obtener pagos dentro de los procesos adelantados en los Juzgados 20 y 50, pero nunca se acordó dejar de proseguir con el trámite. Por último, manifestó que con anterioridad el litigante
denunciado le habia tramitado otros procesos lo cuales culminaron de manera favorable a sus intereses. Acto seguido, se le otorgó la palabra al litigante investigado para que rindiera su versión libre y espontánea; dijo conocer al quejoso hace 15 años, surgiendo entre ellos una amistad; con relación al proceso adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, señaló haber logrado embargar los remanentes de un inmueble que estaba embargado en un Proceso Hipotecario del cual siempre estuvo pendiente, pero 7 Acta vista a folios 40 - 41 y CD No. 2 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que dicho proceso fue terminado, haciéndose la respectiva entrega de los remanentes a la parte demandada, motivo por el cual se imposibilitó tramitar la gestión para poder obtener la medida cautelar. Indicó que efectivamente presentó las letras restantes ante diferentes juzgados, a fin de vincular al señor Hugo Mario Romero, quien tenía la posibilidad de evadir sus obligaciones, trasmitir bienes a nombre de otros, por lo que en ningún momento se logró efectuar el embargo, recordando que tenia derechos de cuotas de un inmueble en el barrio Ricaurte, y como sobre el mismo pesaba una hipoteca, señaló haber sido claro con el quejoso, informándole la posibilidad de que les cancelaran el embargo.
Por ello habría puesto todos sus esfuerzos en el proceso adelantado ante el Juzgado 4, donde existía una medida de embargo contra un inmueble de propiedad del señor Demetrio Chacón, desistiendo del deudor solidario Hugo Romero, para continuar solo el proceso contra el señor Chacón, profiriéndose dentro de dicho diligenciamiento sentencia favorable, y que teniendo en cuenta que le fue imposible asistir a la diligencia de secuestro del bien embargado, solicitó la colaboración de un colega, pero que la misma no se llevó a cabo por la falta de claridad en la dirección del inmueble, devolviéndose el despacho comisario al juzgado de origen. Expuso que en dicho momento fue en el cual procedió a informar al querellante que contratar a los servicios profesionales de otro abogado, a fin de que continuara con el trámite del proceso. Procedió la Magistrada instructora a decretar pruebas tales como, oficiar al Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copias de todo lo actuado dentro del Proceso Ejecutivo con Radicado No. 2002-003000, adelantado por el disciplinable en representación o como endosatario de una letra de cambio del quejoso contra el señor Hugo Romero y otros; igualmente se oficio al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, para que aportara copias del Proceso Ejecutivo adelantado con el Radicado No. 200201168, por las mismas partes, igualmente se ofició al Juzgado 50 Civil Municipal a
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN efectos de que remitiera copias de las diligencias adelantadas con el Radicado No. 2003-00345, además de traerse el historial de dichos procesos de acuerdo a la consulta de la Rama Judicial. Por otra parte, se requirió al quejoso para que aportara el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el abogado investigado, y por último, se oficio a la empresa telefónica Claro, para que certificara a quién ha pertenecido y quien es el actual titular de las líneas telefónicas 3105734866 y 3142066306, además de certificar las llamadas entrantes y salientes específicamente de los números 3102066306 y los anteriormente aludidos móviles. Por último, se suspendieron las diligencias, fijando el día 30 de septiembre de 2014, para continuar con el trámite de las diligencias disciplinarias. Llegada la fecha fijada para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, se verificó la asistencia del disciplinable, su defensora de oficio, el quejoso y del representante del Ministerio Público; se procedió a correr traslado de las pruebas aportadas a la foliatura tales como las consultas a procesos de la página de la Rama Judicial de cada uno de los Procesos Ejecutivos encomendados al disciplinable por parte del quejoso9, oficio No. 1355 del 25 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, remitió cuatro cuadernos referentes al
Proceso Ejecutivo adelantado con el Radicado No. 2002-0030010. Por otra parte, se corrió traslado del oficio No. 1887 del 25 de julio de 2014, remitido por el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, donde dispuso al despacho copias del Proceso Ejecutivo con Radicado No. 2003-0034511; así mismo, el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio No. 2899 del 4 de agosto de 201412, allegó en calidad de préstamo 5 cuadernos referentes al Proceso Ejecutivo adelantado con el Radicado No. 20028 Acta vista a folios64 - 66 y CD No. 3c. o. 9 Folios 48 – 55 c. o. 10 Folio 56 c. o. y cdnos. No. 5, 6, 7, y 8 de anexos. 11 Folio 57 c. o. y cdno. No. 4 de anexos. 12 Folio 58 c. o. Y cdnos. No. 1, 2 y 3 de anexos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 01168, por lo tanto, mediante auto del 6 de agosto de 201413, la Magistratura A quo, ordenó tomar copias de los procesos enviados en calidad de préstamo, y devolver los expedientes.
A continuación, el disciplinable rindió ampliación de versión libre, requiriéndosele por la Magistratura a cargo que se refiriera al escrito presentado el 18 de mayo de 2014, dentro del Proceso Ejecutivo Singular No. 2002-00300 adelantado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, obrante en el cuaderno No. 8 de los anexos a folio 22, señalando el profesional investigado que dicho escrito de solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación no es suyo, pues la firma que reposa en dicho documento no es la suya, dado que no se ha acercado al Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, desde el inicio de las diligencias disciplinarias. Calificación Provisional.- Acto seguido, procedió la Magistrada A quo a calificar jurídicamente las actuaciones del disciplinable, concretándose la situación fáctica y realizándose la respectiva valoración probatoria, formulando cargos en contra del abogado LUIS FERNANDO BALAGUERA SOTO, al presuntamente haber faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el articulo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971, hoy articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia presuntamente estuvo incurso en la falta consagrada en el articulo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Respecto al trámite del proceso 2002-01168 que cursó en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que
dicho despacho, en atención a excepciones de mérito de prescripción de la acción cambiaria presentada por la parte ejecutada, atendería de manera favorable mediante 13 Folio 59 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN proveído del 28 de noviembre de 2008, por lo que hasta dicha época el disciplinable pudo ejercer representación alguna a favor del quejoso, y a la fecha han transcurrido más de 5 años para proceder a investigar disciplinariamente al investigado de acuerdo a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Respecto del Proceso Ejecutivo Singular 2003-00345, que cursó en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en el que efectivamente el disciplinable representó los intereses del quejoso a fin de cobrar tres letras de cambio por el valor de $1000.000 cada una, determinándose que se decretó la terminación de las diligencias por perención por el abandono de las diligencias por parte del disciplinable puesto que desde que se dictó el mandamiento de pago y se levantaron las medidas cautelares solicitadas, no concurrió a atender las diligencias encomendadas, por lo tanto, el despacho mediante auto del 21 de abril de 2010, decretó la terminación del asunto por perención, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 23 de la Ley 1285 de
2009. Con relación al Proceso Ejecutivo Singular No. 2002-00300 adelantado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, se le encontró igualmente presuntamente culpable de la comisión de la falta de diligencia profesional, al observarse que desde el 27 de mayo del 2005 no se preocupó por atender celosamente las diligencias, pues no acudió al ser requerido para rendir la liquidación del crédito, tampoco propendió en materializar las medidas cautelares solicitadas, cuando el proceso aún no se ha dado por terminado. Por lo tanto, se le endilgaron los cargos anteriormente referidos por dicha conducta omisiva e indiligente con relación al mandato conferido, conducta que se ha extendido en el tiempo dado que nunca entregó el respectivo paz y salvo para que el quejoso procediera a buscar un nuevo profesional del derecho para que representara sus intereses. Se le endilgó a título de culpa.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN A continuación, se decretaron pruebas tales como, autorizar al disciplinado para que allegara las pruebas documentales requeridas, citar al señor Alfonso Dueñas Hernández con el fin de oír su testimonio, y actualizar los antecedentes disciplinarios del profesional investigado. Por otra parte, inicialmente serian negadas la pruebas solicitadas por parte del disciplinado con relación a que se solicitara a la oficina de
transito para que se expida el historial del vehículo automotor con placas No. SUB737 para que se constatara la existencia de una prenda sobre dicho vehículo; igualmente se negó la prueba referente a oficiar al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, para que enviara copia de lo actuado respecto a las medidas cautelares dentro del proceso con relación a la acción real No. 030669. Sin embargo al escucharse los nuevos argumentos del investigado, el despacho decidió reponer dicha determinación y procedió a conceder las pruebas solicitadas. Finalmente se dispuso fijar el 3 de diciembre de 2014, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento. Se desarrolló en la fecha señalada14, con la presencia del disciplinable, de su defensora de oficio y del quejoso; se escuchó el testimonio del señor Alfonso Dueñas Hernández, quien refirió conocer al disciplinable desde hace mas de 20 años, en razón a estudios realizados y al haber compartido la oficina con él; señaló haber conocido al señor Maximiliano Murcia, toda vez que el disciplinable le solicitó que los sustituyera en una diligencia de secuestro de bien inmueble, lo cual fue hace más o menos 4 o 5 años, pero que la misma no se pudo adelantar toda vez que el querellante debía aportar el certificado de tradición y libertad del inmueble, no recordando por cuenta de qué Juzgado se adoptó dicha decisión. 14 Acta vista a folio 76 y CD No. 4 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que es su costumbre acudir el día anterior a la diligencia a la dirección donde se va a realizar la misma; fue donde el quejoso en la localidad de Bosa, para que le indicara el sitio donde era de practicarse la diligencia, pero él no lo hizo y quedó de enviar el certificado de tradición y libertad del inmueble, lo cual no cumplió, por lo tanto, dicho procedimiento no se llevó a cabo, pues no resultaban claros los datos donde se iba a practicar el secuestro, en razón a la irregularidad que existe en ese sector relacionado con los inmuebles. Por último, dijo que los gastos de desplazamiento y los honorarios del secuestro los asumió el quejoso. Acto seguido, se procedió a escuchar al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión. Manifestó que la intervención de los abogados es conforme a las instrucciones del mandante; por lo tanto, en el presente caso recuerda que en el interrogatorio al querellante, se ratificó que a pesar de haber iniciado el proceso en el Juzgado 50 con ocasión a la prenda que el vehículo a embargar presentaba, se tomó la decisión con su cliente de no seguir con dicho trámite, decisión que sería aceptada por el señor Maximiliano Murcia Velandia, pero que nunca existió un escrito respecto a tal aspecto, pero que dicha particularidad, genera que no se le pueda endilgar el
comportamiento de abandono. Respecto al Proceso Ejecutivo adelantado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, señaló que de la revisión realizada a las diligencias, se puede establecer con claridad que para la fecha de embargo, el demandado Dimetrio Chacón, si tenía derecho de cuota parte sobre el inmueble con posterioridad, en razón del Proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá con el Radicado No. 2003-00669; por lo tanto, habrían transcurrido más de 2 años en los que estuvo pendiente del desarrollo de dicho Proceso Hipotecario, constatándose que una vez se dio por terminado el mismo, procedió a indicar al juez que se le autorizara el oficio de desembargo y así poder inscribir el nuevo embargo. Señaló que
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN posteriormente se notificó a la parte demandada, profiriéndose sentencia, y comisionándose al juez para la diligencia de secuestro, pero que la misma no se llevó a cabo, dado que no se tenía el certificado de tradición de nomenclatura, y no se tenía plena claridad de la dirección del inmueble. Con referencia al presunto abandono de la gestión profesional indicó que no hay lugar a ello, pues siempre estuvo presto a continuar el proceso, pues como bien lo señaló el
quejoso, su dedicación no era tan exclusiva como se habia hecho anteriormente, en razón al vínculo en junio de 2009, como contratista en la Secretaria de Medio Ambiente. Refirió además que en ningún momento ha desatendido el deber profesional de llevar a cabo los procesos encomendados, recalcando que el escrito que obra en el expediente del proceso tramitado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, donde se solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, no fue suscrito por él, por lo tanto, solicitó la absolución de todos los cargos endilgados. Por su parte la defensora de oficio designada al litigante investigado, manifestó haberse aportado las pruebas necesarias, además de indicar que el quejoso debió haber procedido a revocar el mandato al disciplinado si no estaba conforme con su gestión, y no escudarse en una presunta negligencia y abandono de los procesos, pues al observar los mismos, se evidencia que no hubo ningún acto de revocación, además que su defendido ha tratado de estar presente en todo el proceso, pendiente de las presentes diligencias. Por último, manifestó que no existe abandono alguno, pues le informó a su cliente que se iba a vincular con un contrato de prestación de servicios con una entidad y que debía buscar otro profesional del derecho, lo cual no hizo el querellante, escudándose en el presunto abandono de los procesos encomendados, pero que se sabe que cualquier persona puede revocar el poder.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá15, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO BALAGUERA SOTO, tras hallarlo responsable de las falta consagrada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. Coligió la Sala A quo que conforme a las pruebas recolectadas, el abogado investigado dentro del Proceso Ejecutivo Singular No. 2003-00345, faltó a su deber profesional, dado que su conducta ha permanecido en el tiempo, puesto que se libró mandamiento de pago dentro de dichas diligencias, y después de que la Secretaria de Tránsito comunicara que se había registrado el embargo del vehículo automotor con placas SUB-737, el disciplinable se olvidó por completo del cumplimiento de su deber de la debida diligencia profesional, dejando abandonado totalmente el proceso, cuando efectivamente había mérito para haber logrado recuperar los tres millones de pesos del capital que se estaba ejecutando con el pago de los respectivos intereses y costas del proceso, pero ello, tuvo ocurrencia solo hasta el 21 de abril de 2010, momento en el cual el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, decretó la perención, sin
que en el expediente obre alguna justificación para que el disciplinado no haya continuado con el trámite del proceso y le haya sido imposible haber recaudado la ejecución. No fueron de recibo las exculpaciones del disciplinado consistentes en haberle informado al quejoso que a raíz de un contrato de prestación de servicios con la Secretaria de Medio Ambiente, le quedaba difícil dedicarse a los asuntos 15 Folios 212 – 240 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN encomendados, por lo cual le habría sugerido buscar a otro profesional del derecho para tramitar ello, siendo muy difícil que el querellante contratara los servicios de otro litigante cuando el investigado nunca le expidió el respectivo paz y salvo para contratarlo y que continuara con el trámite de los procesos; además el disciplinable nunca renunció al mandato. Igualmente tampoco fueron de recibo los excusas sobre la existencia de una prenda sobre el vehículo embargado, pues en el evento de haberse secuestrado el vehículo automotor, los ejecutados hubieran cancelado la obligación toda vez que era de servicio público y no les convenía que el mismo fuera administrado por un secuestre. Con respecto a las actuaciones del investigado dentro del Proceso Ejecutivo Singular adelantado con el Radicado No. 2002-00300, el cual es adelantado ante el Juzgado 4
Civil Municipal de Bogotá, quedó demostrado que el disciplinado se limitó a presentar la demanda, desistir de uno de los demandados, solicitar en dos oportunidades el embargo y secuestro del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. SOS-601101 y a solicitar en agosto de 2007, el secuestro del mismo, para lo cual se comisionó a la Inspección de Policía de la zona respectiva, sin que se observe ninguna otra actuación del encartado, ni siquiera a raíz de que el Juzgado de oficio ordenó se practicara la liquidación del crédito, pero el abogado no procedió a presentar nada. Igualmente se tiene que nunca concurrió a la Inspección 7 Distrital de Policía, a fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro, a pesar de haberse fijado dos fechas diferentes para ello; tampoco obra prueba de que el disciplinable haya sustituido el poder a otro abogado tal como lo refirió el disciplinable y su testigo, al igual que no es justificación que el querellante no haya procedido a hacer entrega del certificado de boletín de nomenclatura, cuando el disciplinado tuvo dos oportunidades para propender a obtener el mismo; razón por la cual dicha inspección ordenó el 19 de octubre de 2009, remitir el comisorio al Juzgado de origen.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, consideró la Sala A quo que el disciplinable faltó al deber de diligencia profesional, pues desde el 27 de mayo de 2005, no se preocupó de realizar ninguna actuación dentro de dicho Proceso Ejecutivo, como tampoco procedió a materializar la medida de secuestro obtenida, y ni siquiera se preocupó por notificar al acreedor hipotecario para que hiciera valer sus derechos y así obtener conocimiento de si el bien embargado cubría el pago de las dos obligaciones. El hecho de que existiera una acreencia hipotecaria sobre el bien a secuestrar, no quiere decir que no pudiera continuarse con las diligencias, por lo tanto, debió proceder a notificar al acreedor, para sí a bien lo tiene iniciara o no el respectivo proceso ejecutivo, así pudiendo en el caso de hacerlo, acudir al remanente para que se tenga en cuenta el orden de los créditos. Dosificación de la sanción impuesta. Determina la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, atender con absoluta diligencia sus encargos profesionales e informar con veracidad a su cliente el estado del asunto encomendado o entregar a quien corresponda o a la menor brevedad posible los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la cual consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas
será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el articulo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, la conducta del profesional investigado se calificó como culposa, pues aprovechándose de la confianza depositada por su cliente, realizó una conducta omisiva al abandonar tanto el trámite del Proceso Ejecutivo Singular con Radicado No. 2003-00345, al punto de que e
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