CSDJ - F11001110200020130607401ADJUNTA20131218152052-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130607401ADJUNTA20131218152052-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306074 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionado: Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Penal.
Accionante: Pedro Federico Silva Prada.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante el cual declaró improcedente la tutela incoada por el señor PEDRO FEDERICO SILVA PRADA contra la el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PENAL.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Por escrito del 20 de septiembre de 20132, el Señor PEDRO FEDERICO SILVA PRADA, incoó la acción constitucional de tutela en aras de obtener la 1 M.P Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la H.M. María Lourdes Hernández Mindiola. 2 Folios 1-18 c.o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201306074 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA protección de los derechos fundamentales al “debido proceso”, por los siguientes hechos:
1. El Señor SILVA PRADA fue objeto de condena penal mediante sentencia del 23 de abril de 2012, imponiéndosele la penal principal de 30 meses y 10 días de prisión y multa de 448,61 SMMLV, y se le concedió el subrogado penal de que trata el artículo 63 del Código Penal, es decir, la condena de ejecución condicional, siendo
apelada por la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, D.C.
2. La Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 28 de junio de 2012, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y “redosificó la pena tomando como delito base el concierto para delinquir, desconociendo así la normatividad penal de que trata el artículo 31 del Código Penal, excluyendo como pena más grave la del delito de ESTAFA AGRAVADA EN MASA; como lo hiciera el juez de instancia y dejó incólume las rebajas del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y la del artículo 269 del Código
Penal”.
3. Interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra el mismo presentó “recurso de insistencia”, resuelto mediante proveído del 21 de junio de 2013.
4. Señala el accionante que “por violación a las garantías fundamentales señaladas en el
anterior núcleo fáctico, se presentó el 22 de agosto, acción de tutela ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde por reparto conoció el Despacho del Honorable Magistrada María del Rosario González Muñoz, quien se declaró incompetente para conocer de esta acción y en consecuencia remitió la tutela a la Sala Civil de la Honorable Corporación”.
5. Remitida la tutela a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la misma fue inadmitida al considerar “la imposibilidad de admitir a trámite las demandas de tutela que involucre decisiones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, proferidas en su calidad de Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
6. Considera que el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contiene un “defecto material o sustancial de cara a la dosificación de la pena” por las siguientes razones: “El principio de legalidad de la pena incluye dos aspectos: i) El primero, que la determinación de las penas que correspondan cada delito deben estar definidas por la ley; ii) El segundo, no corresponde al legislador sino al Juez que en su aplicación descienda a la norma legal para hacerla en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce
como la dosimetría de la pena. (…).
2. En el presenta asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, tomó como el delito más grave para efectos de dosificación de la pena, el previsto en el artículo 216, esto es, concierto para delinquir y decidió partir del cuarto mínimo, esto es, concierto para delinquir y decidió partir del cuarto mínimo, que luego de realizar las correspondientes operaciones aritméticas, quedó en 48 a 63 meses. Luego de ello, decidió tomar como pena para imponer por este delito la máxima de este cuarto mínimo, es decir, 63 meses de prisión. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, en virtud del concurso de conductas punibles existentes en el asunto, la pena definitiva, no podía exceder de 126, que corresponda al doble de la pena (63 x2)”. El accionante señala que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal quebranto ese principio de legalidad, incrementando la pena de prisión a 66 meses y 15 días, superando el máximo que era de 63 meses. El Tribunal Superior de Bogotá partió del supuesto falso de que el juez de primera instancia “aplicó la rebaja por indemnización del artículo 269 del Código Penal respecto de todos los delitos”. Asegura que el juez de segunda instancia desconoció la “garantía procesal de la reformatio in pejus”, por cuanto agravó la sentencia frente a “asuntos que no fueron objeto de apelación por parte de sujetos o intervinientes distintos al condenado”. Esto por cuanto, el único interés de los recurrentes se relacionaba con el tema de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “reparación” no siéndole dable al Tribunal “desmejorar la situación del condenado para aspectos distintos al de la rebaja por reparación”.
7. Con relación al “defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada”, señala que el Adquem desconoció el artículo 31 de la Ley 906 de 2004, por cuanto “no realizó el proceso de individualización de pena de cada delito, teniendo como consecuencia la incertidumbre no solo de la base punitiva de donde se partió para dosificar, sino también el extremo máximo que se podría imponer”. Con dicha interpretación se violentaron los derechos fundamentales del debido proceso y la conculcación de los principios de legalidad y favorabilidad, toda vez que la pena impuesta es “ampliamente desfavorable a las garantías constitucionales del solicitante”.
Pretensiones. Con la acción de tutela pretende el actor: “a. En primer lugar ruego de su honorable corporación se ampare mi derecho al debido proceso y se reconozca la existencia de las vías de hecho por parte del operador judicial de segunda instancia. b. En consecuencia del anterior petitum se revoque el fallo de segunda instancia del 28 de junio de 2012, proferido por la sala del Magistrado Dr. Dagoberto Hernández y se mantenga la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento el 23 de abril de 2012”.
Pruebas: Con el escrito de tutela el accionante allegó copia de: Copia de la Sentencia del Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento del 23 de abril de 20123, mediante la cual declaró “penalmente responsable a los ciudadanos (…) PEDRO FEDERICO SILVA PRADA, (…), en su condición de autores de los delitos de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS, ESTAFA AGRAVADA POR LA CUANTIA EN LA MODALIDAD DE MASA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR cometidas en la modalidad de concurso heterogéneo y sucesivo, conforme al allanamiento a cargos que hicieran desde audiencia de formulación de imputación. En consecuencia se les impone la pena principal de 30 meses, 10 días de prisión y multa de 448,61 SMLMV”. 3 Folios 19-67 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Copia del Fallo de 2ª Instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá4, con Ponencia del Magistrado Dagoberto Hernández Peña5, mediante la cual resolvió: “Modificar el numeral primero del fallo recurrido, en el sentido de imponer como pena principal a cada uno de los procesados (…) PEDRO FEDERICO
SILVA PRADA, (…) pena principal de sesenta y seis (66) meses quince (15) días de prisión y 1397, 22 SMLM de multa.- (…) Revocar el numeral tercero de la sentencia impugnada en consecuencia, negar a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Disponer la captura de los procesados para hacer efectiva la pena aquí infligida”. Auto del 27 de febrero de 2013 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió “inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de (…) PEDRO FEDERICO SILVA PRADA”6, decisión motivada por yerros en la argumentación y técnica de las demandas de casación presentadas. Copia del oficio No. 000659 de fecha junio 21 de 2013, suscrito por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal (e), Dra. ELDA PATRICIA CORREA GARCES donde considera que “no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que su demanda sea admitida, pues no se observa que la sentencia de segunda instancia hubiera menoscabado derechos y garantías fundamentales que ameriten que la Honorable Sala de Casación Penal supere los defectos de la demanda para decidir de fondo”.7 ACTUACIÓN PROCESAL Radicada la acción constitucional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió por reparto al Magistrado 4 Folios 68-88 c.o. 5 Folios 68-88 c.o.
6 Folios 89-104 c.o. 7 Folios 105-115 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Alberto Vergara Molano, quien por auto del 24 de septiembre de 2013, admitió a trámite la acción de tutela y dispuso la notificación a la accionada, asimismo, como terceros a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y decreto pruebas.8 Intervención de las partes accionadas: Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Magistrada María del Rosario González Muñoz, conforme a escrito del 27 de septiembre de 2013, solicitó la negación por improcedente, cuestionó la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción instaurada contra la decisión de esa Colegiatura – entiéndase la proferida el 27 de febrero de 2103, en razón del inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debiéndose por lo tanto “declararse la incompetencia para conocer de la acción instaurada contra la Sala de Casación Penal”. Señala igualmente que conforme a la Sentencia C-534 de 1992
“resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derruir la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. (…) Como puede establecerse sin dificultad, en el auto del 27 de febrero del año en curso, a través del cual la Sala inadmitió, entre otras, la demanda de casación presentada por el defensor del aquí accionante, se expusieron ampliamente las razones jurídicas por las cuales se llegó a esa determinación. De ahí que resulte evidente que el demandante pretende a través de este medio oponerse a la decisión contra la cual dirige la acción tutelar por no encontrarse de acuerdo con los planteamientos y decisiones allí adoptadas, circunstancia que permite advertir que la acción interpuesta no está llamada a prosperar”.9 8 Folios 125-127 c.o. 9 Folios 133-137 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, a través del Magistrado Dagoberto Hernández Peña, dio respuesta mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 201310, considerando que la acción de tutela “deviene improcedente porque legal y jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales”, debiéndose respetar la interpretación judicial en ejercicio de la autonomía judicial consagrada en el artículo 230 de la Constitución Política. Indica que “la Sala de Decisión que presido no vulneró ni puso en peligro derechos fundamentales del quejoso o las partes que intervinieron en el proceso, por lo cual debe negarse la protección invocada”. El Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá: Con oficio No. 917 del 26 de septiembre de 2013, el titular del Despacho Judicial presentó un informe sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal con radicado No. 1100160000020100070300 NI. 130051. Del fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su condición de Juez Constitucional de tutela, a través de providencia del 7 de octubre de 201311, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor PEDRO FEDERICO SILVA PRADA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en cabeza de sus titulares, o de quienes hagan sus veces (dentro del proceso penal No. 1100160000020100070300)”. La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones:
“(…) Lo que en materia del presente amparo constitucional, resulta contrario a los requisitos de procedibilidad del mismo, habida cuenta, que es un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales, en debida forma. Por manera que, los planteamientos transcritos, mal pueden prosperar en este amparo, en virtud a que la acción de tutela no puede ser utilizada para corregir 10 Folios 138-140 c.o. 11 Folios 230-254 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los yerros u omisiones que se hayan tenido en la jurisdicción ordinaria o inclusive en sede de casación; pues para la preservación de los derechos se tiene por excelencia, desde el ámbito de lo judicial, el proceso; que por su naturaleza ofrece distintos medios procesales para el ejercicio de aquellos, entre otros, con la posibilidad en sus distintas etapas, preclusivas, de acudir a los recursos, peticiones, nulidades, etc., para su guarda. Frente a los que no se puede predicar que se careció de medios de defensa, si se tuvo la oportunidad de participar en el mismo, acudiendo a los mismos, ya fuera a través de los recursos que brinda el ordenamiento legal; posibilidad última que en esta caso, tuvo el actor en el proceso, objeto del amparo, como se vio a través del recurso
extraordinario de casación, para lograr las pretensiones que hoy expone contra el fallo de segunda instancia accionado. Y si en materia de tutela se ha abstenido de utilizar el petente, cualquier mecanismo a su alcance frente a lo que hoy se alega, no le es viable acudir a la tutela, para hacer valer argumentaciones o que allí no planteó o que propuso sin fundamentar y superar lo que la Corte echa de menos, en la fundamentación de la demanda. De tal suerte que, ha de recordarse, entonces que, es un imperativo para el actor, agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales y, aquí, ello no aconteció, como se reseñó; por lo que ello se erige en un evento insubsanable en este trámite constitucional, y por ello, menos puede ser alegado como vía de hecho, siendo que la inobservancia en el ejercicio de derechos surge del mismo tutelante. Lo que enmarca la improcedencia de la acción de tutela” De la impugnación: El señor PEDRO FEDERICO SILVA PRADA, mediante escrito radicado el 11 de octubre de 201312, impugnó el fallo de tutela bajo la siguiente argumentación: “La magistratura de instancia resuelve la acción de tutela, señalando de manera expresa que el núcleo fáctico planteado, no cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, para hacer efectivo el amparo constitucional a través de la acción de Tutela, entendiendo que el condenado, conto con los medios idóneos de defensa dentro del proceso penal, para resolver su inconformidad en lo referente a la ampliamente decantada ilegalidad de la pena, sin embargo a pesar
de reconocer que los yerros en la tasación de la pena existen, como lo manifiesta en el fallo de instancia, su método de interpretación tan limitada, no lo deja ver que la acción de tutela supera en grado de protección de ese coarte, para hacer efectiva la protección del derecho fundamental a la libertad, gravemente afectado por el aumento injustificado y desbordado de la pena, al igual que la violación del principio de legalidad, de proporcionalidad, que aterrizan el fenómeno de conculcación del derecho fundamental a la libertad, pues es del mismo que se desprende su afectación continua, pues tal aumento injustificado tuvo producción la restricción de la mencionada garantía 12Folios 263-276 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA (…) el defecto sustancial referido por el actor, se concentra la inconformidad sobre la determinación de las penas que correspondan a cada delito definidas por la ley y es cargo al Juez que en su aplicación descienda a la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la pena, de acuerdo a la sentencia T-673 de 2004, presupuestos que se había señalado no se cumplieron. (…) Este manifiesto, en mínimo fue analizado por el a quo, a pesar de ser evidente el desmedro, construido por la violación al principio de legalidad de la
pena y de proporcionalidad, como consecuencia de un fuero evidentemente discrecional, donde en su decisión, la pena impuesta supero el doble establecido por la ley a esos efectos, no obstante a pesar de señalarle como referente hermenéutico los contenidos de las sentencias de T-673 de 2004, sentencia C590 de 2001, precedentes constitucionales, y la sentencia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de agosto de 2004, radicado 20.849, los cuales señalaron de manera expresa prohibición de tal exceso en la tasación de la pena”. Solicitó por lo tanto en “aplicación del principio de Supremacía de la Constitución, el de Inversión de las reglas usuales de procedimiento, donde impera el proceso constitucional sobre los estancos procesales de otras jurisdicciones, y el de prevalencia del derecho sustancial sobre el instrumental, ruego una vez superado como se demostró el test de requisitos genéricos de procedibilidad, que no aplicó el juez de primera instancia, el que también desconoció el precedente constitucional, se resuelva el defecto sustancial planteado, que más que evidente, por el desborde arbitrario de la ley penal, que no se puede justificar a la ligera, en hierros de defensa, se sirva decidir en prevalencia del derecho a la libertad y debido proceso, revocar la sentencia del aquo, y se ordene modificar la sentencia del Tribunal, Sala Penal, en su resolutivo sobre la dosificación punitiva y su consecuencia sobre la libertad”. Por auto del 16 de octubre de 2013, el Magistrado de instancia concedió la
impugnación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.13
Trámite en segunda instancia: Recibido el expediente el 18 de octubre de 201314, le fue repartido al Magistrado Henry Villarraga Oliveros15. Como consecuencia de la renuncia irrevocable presentada por aquél, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sesión celebrada el 14 de noviembre de 2013,
13Folio 278 c.o. 14 Folio 1 c. 2 Inst. 15 Folio 4 c. 2 Inst.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procedió a efectuar el reparto de los procesos asignados al ex Magistrado “entre todos los Honorables Magistrados, de las ACCIONES DE TUTELA, CONFLICTOS CON PRESO, HÁBEAS CORPUS, INCIDENTES DE DESACATO, SUSPENSIONES PROVISIONALES y PROCESOS DISCIPLINARIOS PRÓXIMOS A PRESCRIBIR, asuntos que ameritan trámite urgente”16, lo anterior en cumplimiento a lo decidido en la sesión extraordinaria No. 087 de noviembre 12 de 2013. Como consecuencia de lo anterior le correspondió al Despacho del suscrito Magistrado, por reparto manual el conocimiento de las presentes diligencias, las cuales fueron recibidas el 18 de noviembre de 2013. CONSIDERACIONES Competencia. - En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591, consagra un deber para el Juez Constitucional de Tutela: “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 16 Folios 23 a 38 c. 2 Inst.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación parcial presentada por el apoderado judicial del accionante contra el fallo proferido el 7 de octubre de
2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor PEDRO FEDERICO SILVA PRADA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en cabeza de sus titulares, o de quienes hagan sus veces (dentro del proceso penal No. 1100160000020100070300)”. Sobre la falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria: En el presente caso y ante la reiterada manifestación de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer esta clase de acciones de tutela, sea suficiente señalar que esta Corporación acata los múltiples pronunciamientos hechos por la máxima instancia constitucional de nuestro Estado Social de Derecho como lo es la Corte Constitucional – Sala Plena-, entre otros valga la pena recordar el auto N°004 del 3 de febrero de 2004, cuando al referirse a varias acciones de tutela presentadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes.
Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte” (subrayado y negrilla fuera del texto).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el acápite considerativo de esa decisión, la citada Corporación indicó que como la Corte Suprema de Justicia no admitía a trámite las acciones de tutela contra sus providencias, las cuales no podían quedar sin solución alguna, “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida”, y destacó los siguientes argumentos: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”.
Por consiguiente, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una
plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó,
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