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CSDJ - F1100111020002013060980120170724091303-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013060980120170724091303-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201306098 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de marzo de 2017, mediante la cual se sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ASDRALDO PARADA RAVELO, y a la abogada CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autores responsables de la falta a la ética profesional en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada por la señora NUBIA EDIT MURCIA ALMONACID, en su calidad de Representante Legal del conjunto residencial SEVILLA PARQUE RESIDENCIAL AGRUPACIÓN A, el 26 de agosto de 2013, en la cual relató que el abogado ASDRALDO PARADA RAVELO, incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito

con su antecesora, el 9 de marzo de 2012, que contempla la representación de la copropiedad dentro del proceso ejecutivo No. 201101510, promovido por la empresa de vigilancia SEGURIDAD HILTON LTDA., toda vez que no presentó informes de su gestión, a pesar de requerimientos hechos por ella a la abogada CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN, quien sustituyó al abogado titular 1Magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201306098 01

Abogado en apelación tampoco informó sobre la sentencia adversa que dictó el Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 00552-2014, del 20 de enero de 2014, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado ASDRALDO PARADA RAVELO, es portador de la cédula de ciudadanía número 79’657.242 y de la tarjeta profesional número 110.652, expedida el 01 de enero de 2000.3 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional de Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificación No. 51761 del 26 de febrero de 2014, indicó que el abogado ASDRALDO PARADA RAVELO, fue sancionado con suspensión de 2 meses el 1º de febrero de 2010, por las faltas contempladas en el numeral 4 del

artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 ambas del Decreto 196 de 1971; así mismo con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses el 5 de diciembre de 2011, por contravenir la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; por último sancionado con censura, por violar el numeral 2 del artículo 55 del Decreto No. 196 de 1971, el 4 de mayo de 2011.4 Con el certificado No. 10906-2015, del 22 de septiembre de 2015, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la abogada CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN, es portadora de la cédula de ciudadanía número 52’334.782 y de la tarjeta profesional número 126.708, expedida el 12 de diciembre de 2003.5 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios de los implicados, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la 2 Folios 1 al 6 del c.o. de primera instancia 3 Folio 13 del c.o. de primera instancia. 4 Folios 20 y 21 del c.o. de primera instancia 5 Folio 100 del c.o. de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201306098 01

Abogado en apelación apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 2 de enero de 20146. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Esta etapa procesal se llevó a cabo en audiencias del 25 de septiembre de 2014, 17 de julio, 11 de septiembre y 30 de octubre de 2015 de 215 y 26 de mayo de 2016 y 24 de agosto de 2016, en la cuales se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Ratificación de la queja por parte de la denunciante, Versión libre: Manifiesta el disciplinable que actuó como Representante Legal del conjunto residencial SEVILLA PARQUE RESIDENCIAL AGRUPACIÓN A, que contestó la demanda, asistió a las audiencias y no presentó el recurso de apelación por cuanto no existían pruebas o elementos jurídicos para poder sustentarla; agregó que la abogada TRIANA ARANGUREN, actuó como sustituto en el trámite del proceso ejecutivo No. 201101510, quien también puede dar fe de lo actuado en el mismo. Fue vinculada a la presente actuación la togada CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN, y confirmada la calidad de abogada, se notificó de la presente actuación y sin embargo no compareció, solo en la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2016, la abogada DARLY NERYET BERNAL MAYORGA, compareció con poder para representar a los dos disciplinados, con quien se continuó la investigación. CALIFICACIÓN En audiencia del 7 de septiembre de 2016, una vez hecho el traslado de las

pruebas allegadas al proceso por parte de la Magistrada Sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por los profesionales del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al 6 Folio 14 c.o. de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201306098 01

Abogado en apelación catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Respecto al doctor ASDRALDO PARADA RAVELO, la instructora consideró que el hecho de no acudir a la diligencia programada para recibir declaración de testigos se tiene establecido que el principal ni la sustituta acudieron a la audiencia, solo el abogado demandante aparece suscribiendo el documento de acta, y de otra parte a pesar de presentar el recurso de apelación no cubrieron las expensas para las copias correspondientes y por tanto no hizo curso a la segunda instancia. Por lo anterior de conformidad con lo descrito el disciplinable puede estar incurso en el incumplimiento de los deberes consagrados en el los numerales 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto eventualmente incurrir en las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. Por los mismos hechos dados el reconocimiento como abogada sustituta, la

abogada CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN, se le atribuyen los mismos hechos, dado que tenían la obligación de comparecer al proceso y sin embargo no lo hizo. La falta fue calificada a título culposo, por cuanto dejó de asistir a diligencias y no apeló la decisión, por descuido o negligencia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 26 de mayo de 2016, instalada la audiencia la Directora del proceso dispuso dar lectura de la queja, y se le otorgó la palabra la abogada de confianza de los disciplinables quien en alegatos de conclusión solicitó la terminación y archivo del proceso, indicando que habían presentado la contestación de la demanda, que no hubo indiligencia por cuanto la audiencia del 25 de mayo de 2013, no se llevó a cabo fue por la inasistencia de los declarantes, como obra en las actas 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación respectivas; que la sentencia fue consecuencia lógica del devenir del proceso ya que no contaban con los testimonios y documentos para desvirtuar los cargos; señalando que si hubo presentación de informes. En cuanto al recurso de apelación indicó que no contaban con argumentos fácticos ni jurídicos para soportar el mismo y por esto no pagaron las expensas y que los abogados eran autónomos para presentar o no el recurso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de marzo de 2017, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ASDRALDO PARADA RAVELO, y a la abogada CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autores responsables de la falta a la ética profesional en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007; en síntesis con fundamento en los siguientes puntos esenciales: Que el abogado PARADA RAVELO indicó que efectivamente había firmado un contrato de prestación de servicios con el señora NUBIA EDIT MURCIA ALMONACID, en su calidad de Representante Legal del conjunto residencial SEVILLA PARQUE RESIDENCIAL AGRUPACIÓN A, para representarla en el proceso ejecutivo No. No. 201101510, promovido por la empresa de vigilancia SEGURIDAD HILTON LTDA., en el cual no asistió a la diligencia en la cual se recibirían testimonios, celebrada el 25 de julio de 2012, sin embargo en las constancias remitidas por el Juzgado de conocimiento, se estableció que ninguno de los togados representantes de la demandada, solo se hizo presente el apoderado de la demandante; de otra parte, también se acreditó que la sentencia emitida el 31 de mayo de 2013, por parte del Juzgado 10 de descongestión de Bogotá, fue recurrida por la abogada TRIANA ARANGUREN, el 17 de junio del

mismo año, sin embargo no cumplió con el pago de las expensas decretadas 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación mediante auto del 8 de julio de 2013, con la cual se pretendían pagar la copias para el trámite del recurso de alzada, por lo que fue declarado desierto el 10 de octubre de la misma anualidad; por esta razón le atribuye el incumplimiento del deber de diligencia profesional, lo cual conlleva a endilgarle la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Resaltó que se tiene establecida la sustitución del poder a la abogada CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN, por parte del abogado PARADA RAVELO, la cual fue reconocida por el juzgado y adicionalmente con visto bueno de su poderdante, luego también se tiene acreditado el vínculo de la jurista al proceso y por tanto su responsabilidad, en las mismas conductas que le han sido atribuidas a al principal, las cuales vulneran el numeral 10 el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende la hace responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem. La falta anterior fue calificada para los dos disciplinados a título culposo, dada la desidia y abandono en el manejo del asunto puesto bajo su responsabilidad por parte de su cliente. APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado CONRADO LOZANO BALLESTEROS, en

representación de los dos investigados, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales. Reiteró los argumentos expresados en la versión libre y alegatos de conclusión, indicando que respeta los criterios con que fue argumentada la decisión, pero no los comparte, en primer lugar por cuanto no se practicó la prueba de recibir testimonio de CARLOS ADOLFO RUÍZ CORTÉS, quien era dependiente judicial máxime por cuanto no se realizó por no haberla decretado la Jurisdicción, de otra 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación parte, no asistieron a la audiencia de testimonio de parte, por cuanto sabían que la contraparte no asistiría y el testimonio que debían evacuar tampoco.7

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado

ASDRALDO PARADA RAVELO, y a la abogada CLAUDIA MILENA TRIANA

ARANGUREN, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autores responsables de la falta a la ética profesional en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

7 Recurso visto en folios 370 a 376 c.o. de primera instancia 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye

su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los togados fueron declarados responsables disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de diligencia previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "(...). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). Al observar las conductas en las que eventualmente puede incurrir un abogado en el ejercicio de su profesión descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se pueden enumerar las siguientes:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas.

2. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas recaudadas, se tiene que el abogado ASDRALDO PARADA RAVELO, fungió como apoderado de

la quejosa, firmó un contrato de prestación de servicios con el señora NUBIA EDIT MURCIA ALMONACID, en su calidad de Representante Legal del conjunto residencial SEVILLA PARQUE RESIDENCIAL AGRUPACIÓN A, para representarla en el proceso ejecutivo No. 201101510, promovido por la empresa de vigilancia SEGURIDAD HILTON LTDA., en el cual no asistió a la diligencia en la que se recibirían testimonios, celebrada el 25 de julio de 2012, sin embargo en las constancias remitidas por el Juzgado de conocimiento, se estableció que ninguno de los togados representantes de la demandada, solo se hizo presente el apoderado de la demandante, de otra parte, también se acreditó que la sentencia emitida el 31 de mayo de 2013, por parte del Juzgado 10 de Descongestión de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación Bogotá, fue recurrida por la abogada TRIANA ARANGUREN el 17 de junio del mismo año, sin embargo no cumplió con el pago de las expensas decretadas mediante auto del 8 de julio de 2013, con la cual se ordenaba pagar la copias para el trámite del recurso de alzada, por lo que fue declarado desierto el 10 de octubre de la misma anualidad; así pues la conducta encuadra plena en la descripción del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; por lo que se el atribuye al togado la inclusión en la falta descrita en el numeral 1º del

artículo 37, Ibídem, la cual se le debe endilgar al disciplinado, como en efecto se hará. La misma suerte corre la abogada CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN, ya que el togado PARADA RAVELO, era el abogado principal y la togada la sustituta, sin embargo los dos fallaron en los comportamiento descritos con anterioridad, la responsabilidad frente al asunto será graduada acorde con las compromisos adquiridos frente al asunto que es objeto de análisis por parte de esta Sala. La conducta emisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de diligencia que conlleva el asumir este tipo de compromisos por parte de los togados y su actuar descuidado y abandonado, los hace que su conducta sea calificada como culposa, y esta Colegiatura así lo confirmará. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta omisiva por parte de los abogados investigados, haberse probado su responsabilidad frente a las dos conductas imputada, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. Para la Sala no son de recibo las argumentaciones dadas por los disciplinables, en el sentido de que no era viable apelar y que faltaron pruebas por recaudar, en el primero porque efectivamente presentaron el recurso, pues si la estrategia era otra, no se hubiera presentado, así pues se presentó un descuido y abandono por parte de los togados al no pagar las expensas para que la apelación se hubiera 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación surtido y en el segundo evento el de no acudir a la audiencia donde se presentarían los testimonios, supuestamente por cuanto tenían conocimiento de que la contraparte no acudiría y por no haber concretado los testigos, no tienen fundamento pues de acuerdo con el procedimiento a quien no acuda a las citas hechas por el juzgado, la sanción más drástica es dar como ciertos los hechos que se pretendían evacuar y de otra parte en la misma audiencia y con la asistencia se podía solicitar su reprogramación y sin embargo no acudieron hecho que resulta contundente para despachar en forma desfavorable las argumentaciones esgrimidas. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para el togado ASDRALDO PARADA RAVELO y a la abogada CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá las impuestas por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento de los investigados y la forma descuidada como actuaron, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta y la modalidad culposa de las conductas endilgadas, además la mayor responsabilidad que le asistía al abogado que actuaba como principal y la atenuación de quien actuaba

como sustituto atendiendo lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, el 31 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el 8Magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201306098 01

Abogado en apelación ejercicio de la profesión, al abogado ASDRALDO PARADA RAVELO, y a la abogada CLAUDIA MILENA TRIANA ARANGUREN, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autores responsables de la falta a la ética profesional en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo argumentado en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal

enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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