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CSDJ - F11001110200020130610101ADJUNTA20170316161400-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130610101ADJUNTA20170316161400-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 1 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 110011102000201306101 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 20161, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Gustavo Patiño Álvarez, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado los deberes de “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” y “Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”, consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta del “ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”, establecida en el artículo 39 ibídem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, a título de dolo. 1 Magistrado Ponente Sergio Eduardo Estarita Jiménez, conformó Sala con la Magistrada Paulina Canosa

Suárez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306101 01

Referencia: Abogado en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 26 de agosto de 2013, por el señor Yesid Barajas Pardo contra el abogado Gustavo Patiño Álvarez, porque dejó de asistir a varias audiencias del proceso penal No. 2008 – 03327, adelantado en el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, sin previa justificación, pretendiendo con dicho actuar evitar indemnizarlo como víctima del punible.

Con escrito allegado el 27 de febrero de 2014, el quejoso manifestó que el investigado actuó en dos procesos penales, estando suspendido por la jurisdicción disciplinaria, y reiteró la constante inasistencia del denunciado a las audiencias del cual es víctima. Antecedentes procesales.- 1.- Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- La Secretaría de la Sala del Seccional acreditó la calidad del señor Gustavo Patiño Álvarez, con Certificado No. 14678-2013 de 7 de octubre de 2013, como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 230296 y tarjeta profesional No. 50245 no vigente2. La Magistrada de instancia de entonces3, mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2013, avocó

conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de marzo de 20144. En la fecha preestablecida no se realizó la diligencia por la incomparecencia del abogado Gustavo Patiño Álvarez. Por consiguiente, el a quo dispuso que el disciplinable justificara dentro de los tres (3) días siguientes su inasistencia, de no hacerlo sería emplazado, declarado persona ausente y se le designaría un defensor 2 Folio 8 c.o. 3 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta 4 Folio 11 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306101 01

Referencia: Abogado en Apelación de oficio para proseguir con la investigación tal como lo preceptúa el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075.

A folio 23 del expediente, reposa auto de fecha 23 de abril de 2014 mediante el cual se incorporó la compulsa de copias ordenada el 14 de febrero del mismo año por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá contra el disciplinable. Mediante proveído de fecha 27 de junio de 20146, el Magistrado de primer grado declaró persona ausente al investigado y le designó como defensora de oficio a la abogada Diana Milena Orozco Rojas y reprogramó la diligencia para el 1 de septiembre siguiente.

2.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha prevista7, se instaló la diligencia con la presencia de la defensora de oficio del investigado y el quejoso, el agente del Ministerio Público y el disciplinable no comparecieron. El Magistrado de instancia, leyó la queja, recibió la ratificación y ampliación de queja del informante y cedió la palabra a la defensora para que se pronunciara sobre la misma. 2.1.- Ratificación y ampliación de queja.- Realizadas las manifestaciones de Ley, el denunciante se ratificó del contenido de los dos escritos de queja allegados al plenario y manifestó que el incidente por el propuesto, fue resuelto en diciembre de 2013. Desconoció porque no obra en el expediente ordinario, los memoriales allegados por el disciplinable, en los cuales solicitaba aplazar las diligencias surtidas al interior del proceso penal. 5 Folio 21 c.o. y cd de audiencia fallida de la fecha. 6 Folio 26 c.o. 7 Audiencia de pruebas y calificación provisional fechada el 1 de septiembre de 2014, a folios 21 y 22 c.o.1Inst, más CD de la fecha. 3

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Referencia: Abogado en Apelación La Magistrada instructora suspendió la audiencia para que la representante del investigado, estudiara el caso y elaborara una defensa técnica en favor de éste, en aras

de garantizar el debido proceso como derecho fundamental y evitar una posterior nulidad. Por consiguiente, se reprogramó la diligencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de septiembre de 2014. En la fecha señalada no se realizó la diligencia por solicitud de aplazamiento de la defensora de oficio8; por consiguiente, la Sala a quo mediante auto de 6 de octubre de 20149, convocó para el 3 de diciembre siguiente. Sin embargo, la representante judicial del investigado solicitó el 2 de diciembre de 2014 ser relevada del cargo porque la designación le generó problemas con la empresa para la cual labora10. Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 201411, el a quo relevó del cargo a la abogada Diana Milena Orozco, designó al profesional Juan Javier Baena Merlano y reprogramó la audiencia para el 19 de marzo de 2015. El precitado abogado allegó el 5 de febrero de 2015, derecho de petición a través del cual solicitó al Despacho instructor, le informara si por tener un contrato con CORMAGDALENA empresa del Estado, le impedía ejercer la defensa del investigado12. La Magistrada de primer grado, el 10 de febrero de 2015, se ratificó en la designación por cuanto el contrato no lo inhabilitaba13. Por la incomparecencia del defensor de oficio a la diligencia de 19 de marzo de 201514, el a quo lo relevó del cargo y compulsó copias ante esta Superioridad, designó al profesional Carlos Alberto Duque y convocó para el 1 de julio de 201515. 8 Folio 42 c.o. y cd de la audiencia fallida 9 Folio 43 c.o. 10 Folios 53-57 c.o.

11 Folio 59 c.o. 12 Folios 66 – 78 c.o. 13 14 Folios 87 c.o. y cd de audiencia fallida 15 Folio 88 c.o. 4

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Referencia: Abogado en Apelación 2.2. Versión libre. Llegado el día programado16, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso y la no concurrencia del agente del Ministerio Público y del inculpado. Acto seguido, el a quo realizó un recuento de lo ocurrido en el transcurso de las diligencias disciplinarias, escuchó al representante del disciplinable y se recibieron varias piezas procesales aportadas por el denunciante, en las cuales se denotó la participación del abogado Patiño Álvarez, en el proceso penal No. 2008 03327, estando suspendido. 2.3. Pruebas. El defensor de oficio solicitó oficiar al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá y a la Personería de la misma ciudad, para saber si el investigado actuó entre 2012 y 2013 como defensor de oficio del asunto objeto de reproche disciplinario.

El Despacho instructor, tuvo como prueba las allegadas por el quejoso y decretó la solicitada por representante judicial del investigado, de oficio ordenó a la Secretaría de la Sala a quo, que certificara si el inculpado, participó en el proceso disciplinario No. 2009

– 05947, remitiera la copia de las constancias de notificación de las providencias de primera y segunda instancia, insistió en la comparecencia del abogado Gustavo Patiño Álvarez, y convocó para el 3 de septiembre de 2015. Recibidas las pruebas previamente decretadas, se celebró17 la diligencia con presencia del defensor de oficio del investigado y la parte quejosa. El a quo dio traslado a los intervinientes de las probanzas recepcionadas, escuchó al representante del inculpado y calificó la conducta del disciplinable18. 16 Audiencia de pruebas y calificación provisional fechada el 1 de julio de 2015, a folio 49 c.o.1Inst, y Cd de la fecha. 17 Audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha el 3 de septiembre de 2015, a folio 121 y 122 c.o.1Inst, y CD de la fecha. 18 Audiencia de Juzgamiento de fecha noviembre 30 de 2015, cd de la fecha Folio 135 5

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Referencia: Abogado en Apelación El defensor de oficio, indicó no haber pruebas de las que se infiera la participación de su prohijado en el proceso penal para los años 2012 y 2013, al no existir la respuesta de la Defensoría del Pueblo, no es posible llegar a concluir un actuar antiético del abogado, solicitó insistir en la constancia de la mentada entidad, y de no ser posible absolverlo y

terminar la investigación disciplinaria. 2.4. Calificación jurídica.- La Magistrada de primer grado, puntualizó que el abogado Gustavo Patiño Álvarez, aceptó poder el 2 de febrero de 2012, para representar judicialmente al señor Alberto Lara David, investigado en el asunto penal No. 2008 – 3327, y que en ejercicio de dicho mandato participó en las audiencias programadas los días 27 de abril, 19 de junio de 2012 y el 5 de febrero de 2013; sin embargo, en la última diligencia el disciplinable solicitó ser relevado del cargo, por cuando no conocía el paradero de su cliente, aceptada la petición por el Despacho y en vista de la incomparecencia del procesado el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de conocimiento en Bogotá, designó un defensor de oficio para proseguir con la investigación. Resaltó del certificado de antecedentes arribado al infolio, la sentencia sancionatoria de 1 de marzo de 2012 del proceso disciplinario No. 2009 – 05947 01, mediante la cual esta Superioridad confirmó la sanción del aquí investigado, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, restricción materializada el 30 siguiente y culminada el 29 de febrero de 2014. En vista de lo anterior, el a quo señaló que de la situación fáctica antes descrita, se evidenció una presunta violación al régimen de incompatibilidades de los abogados, porque el investigado actuó en representación del procesado en el asunto penal No. 2008 – 3327, desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 5

de febrero de 2013, cuando sólo debió hacerlo hasta el 29 de marzo de 2012. Consideró la Sala a quo, que el proceder del abogado Gustavo Patiño Álvarez posiblemente inobservó los deberes profesionales de “Respetar y cumplir las disposiciones 6

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Referencia: Abogado en Apelación legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y “Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”, prescritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber seguido actuando en el proceso penal No. 2008 – 3327, después del 30 de marzo de 2012, fecha en la cual inició la sanción, proceder que presuntamente dio origen a la comisión del tipo disciplinario de ejercer ilegalmente la profesión o violar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la misma, o al deber de independencia de la abogacía, descrito en el artículo 39 ibídem, en concordancia con el régimen de incompatibilidades, establecido en el numeral 4 del artículo 29 enjuicien, el cual le prohíbe a “Los abogados suspendidos o

excluidos de la profesión”, ejercer durante el tiempo considerado por la autoridad judicial. La Magistrada instructora, calificó como dolosa la conducta presuntamente antiética del investigado, al considerar que actuó consiente y voluntariamente desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 5 de febrero de 2013, sin atender la decisión de esta jurisdicción, conforme lo prescriben los deberes profesionales de los abogados. Frente al cuestionamiento por las inasistencias a las diligencias programadas los días 16 de agosto, 16 de octubre de 2012, 28 de enero, 5 de marzo, 27 de mayo, 28 de junio y 23 de agosto de 2013, indicó el Magistrado de primer grado que no le asistió razón al denunciante, por cuanto en dichas fechas el disciplinable no podía actuar en representación del procesado, por estar inhabilitado en el ejercicio de la profesión, por lo tanto, terminó y archivó la investigación disciplinaria, respecto de ésta situación fáctica. Al no existir objeción por la decisión de terminación y archivo, ni pruebas por practicar la Magistrada de primera instancia, convocó para audiencia de juzgamiento el 30 de 7

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Referencia: Abogado en Apelación noviembre de 201519. Fecha en la que no se realizó la diligencia por la incomparecencia del investigado y su defensor de oficio.

El 4 de febrero de 201620, avocó conocimiento de las diligencias el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, nuevo titular del despacho. Mediante auto de 17 de febrero de 2016, se relevó del cargo al representante judicial del disciplinable, compulsó copias ante esta Colegiatura y en su lugar se designó a la abogada Diana Patricia Barbosa Pulido y se reprogramó para el 28 de abril de 201621. No fue posible adelantar la audiencia de juzgamiento el 28 de abril de 201622, por la incomparecencia de la defensora de oficio y del investigado, por tal razón el 1 de julio del mismo año, se relevó del cargo y en su lugar, se designó al profesional Sergio Antonio Medina Pérez y se reprogramó la diligencia para el 14 de julio siguiente23. Por excusa del representante judicial del inculpado, no se instaló la vista pública y se fijó el 21 de julio de 2016, para su celebración24. 3.- Audiencia de juzgamiento.- Llegada la fecha establecida25 se instaló la diligencia con presencia del defensor de oficio del investigado y la no comparecencia del agente de Ministerio Público, el disciplinable ni la parte quejosa. Acto seguido, se escuchó los alegatos del defensor de oficio. 3.1. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio solicitó absolver a su prohijado y terminar la investigación disciplinaria, porque no se logró probar a los largo de las 19 Folios 135-136 c.o Cd de la audiencia fallida.

20 Folio 136 c.o. 21 Folios 137-138 c.o. 22 Folio 149 c.o. 23 Folio 150 c.o. 24 Folio 161 c.o. 25 Audiencia de juzgamiento fechada el 21 de julio de 2016, a folio 174 co.1Inst, y CD de la fecha. 8

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Referencia: Abogado en Apelación diligencias que el inculpado haya conocido de la sentencia sancionatoria de 1 de marzo de 2012, lo cual según los argumentos del representante dejaba sin sustento la calificación dolosa de la falta; adicionalmente, resaltó que el investigado, no gozó de una buena defensa técnica, en lo atinente a la actividad probatoria.

Culminados los alegatos, se dio por terminada la audiencia y se ingresó el expediente al Despacho para elaborar el proyecto de sentencia y fallarla en Sala dual. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 201626, sancionó al abogado Gustavo Patiño Álvarez, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado los deberes de “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” y “Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya

impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”, consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta del “ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”, establecida en el artículo 39 ibídem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo, porque el abogado siguió representando a su mandante en las diligencias penales No. 2008 – 3327 después del 30 de marzo de 2012, cuando se encontraba suspendido en el ejercicio de su profesión. Durante el transcurso de la investigación, se recepcionaron las siguientes pruebas: dos quejas disciplinarias, la ratificación y ampliación de las mismas, la certificación de antecedentes disciplinarios y las copias remitidas en la compulsa por el Juzgado

26 Folios 175-189 c.o. M.P. SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ

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Referencia: Abogado en Apelación Treinta y Uno Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. Por consiguiente el Magistrado fallador, consideró que los elementos de juicio allegados oportunamente al infolio, eran suficientes para establecer la responsabilidad y

culpabilidad del denunciado. Señaló puntualmente el certificado No. 230296 de 7 de septiembre de 2015, expedido por la Secretaría del Seccional, mediante el cual se constató la sanción establecida en la sentencia de 1 de marzo de 2012, de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, la que empezó a regir el 30 de marzo de 2012 hasta el 29 de febrero de 2014. Por lo antes descrito, el operador judicial de primer grado resaltó, que “las copias del proceso penal con radicado No. 2008 – 03327 remitidas por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Conocimiento, que hacen parte del cuaderno de anexo 1, el señor CARLOS ALBERTO LARA DAVID, le otorga poder amplio y suficiente al doctor GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ, para que en los términos legales (…) asuma la defensa de sus derechos e intereses (…); el 27 de abril de 2012 el doctor GUSTAVO PATIÑO ÁLVAREZ interviene como defensor del acusado, en la audiencia de lectura de fallo; el 19 de junio de 2012, actúa como defensor del sentenciado en la audiencia de incidente de reparación integral: el 5 de febrero de 2013, el disciplinado actúa como defensor del sentenciado en la audiencia de incidente de reparación integral”; es decir, que para el 30 de marzo de 2012 el abogado Patiño Álvarez debió renunciar o sustituir el mandato conferido el 2 de febrero del mismo año, a fin de evitar un reproche disciplinario.

Argumentó la calificación dolosa, en que “de manera consiente y voluntaria permaneció con el mandato, compareció a las audiencias de 27 de abril de 2012, 19 de junio de 2012 y 5 de febrero de 2013, como defensor de confianza del acusado, cuando era conocedor de la existencia del proceso disciplinario que en su contra cursó porque demostrado está que se le enviaron las comunicaciones a la misma dirección que el abogado suministró en el proceso penal (…), lo que significa que las comunicaciones estuvieron bien dirigidas” 10

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Referencia: Abogado en Apelación Individualización de la sanción.- Revisado los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad exigidos en la norma, la modalidad de la conducta, como también, el haber actuado estando suspendido, consideró el a quo que la sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, estuvo ajustada a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia el 22 de noviembre de 2016, al defensor de oficio27 y el disciplinado28, presentaron recurso de apelación por separado el 25 del mismo mes y año, en los siguientes términos: El Defensor de oficio, manifestó que no se debió tener en cuenta las constancias obrantes en el infolio, respecto de las notificaciones realizadas al sancionado en el

proceso disciplinario No. 2009 – 05947 01, porque las mismas no permiten afirmar que efectivamente el abogado Patiño Álvarez conoció de la providencia fechada el 1 de marzo de 2016, motivo por el cual, se desvirtúa la calificación dolosa del tipo disciplinario objeto de investigación. El abogado Gustavo Patiño Álvarez, afirmó no haber tenido conocimiento del proceso disciplinario No. 2009 – 05947 01, como tampoco del ahora investigado, porque las direcciones a las cuales se le enviaban las notificaciones ya no las usa, razón por la que estimó vulnerado su derecho de defensa. Concesión del recurso de apelación. El Seccional mediante auto de 14 de diciembre de 201629, concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó enviarlo a esta instancia 27 Folios 199-201 c.o. 28 Folios 202-224 c.o. 29 Folio 228 c.o. 11

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Referencia: Abogado en Apelación para que fueran resueltos los puntos de inconformidad del defensor de oficio del sancionado como los del abogado disciplinado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 16 de diciembre de 201630, mediante auto de fecha 11 de enero de 2017

avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado31. Ministerio Público. Notificado el representante del Ministerio Público el 23 de enero de 201732, conceptuó el 2 de febrero siguiente, realizó un relato de los supuestos fácticos, el acervo probatorio, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación y coligió que esta Sala debía modificar la modalidad de la conducta, por no estar debidamente probada y confirmar en lo demás33. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 92630 de 9 de febrero de 201734, certificó que el señor Gustavo Patiño Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía No. 230296 y tarjeta profesional No. 50245, registra las siguientes sanciones:

1. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, sanción confirmada a través de sentencia de 1 de marzo de 2012, de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, la cual rigió desde 30 de marzo de 2012 al 29 de marzo de 2014. 30 Folios 1-4 c.2da.i. 31 Folio 5 c.2da.i. 32 Folio 14 c.2da.i. 33 Folios 17-21 c. 2da.i. 34 Folio 23 c. 2da.i.

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Referencia: Abogado en Apelación

2. Sanción de censura, confirmada a través de sentencia de 3 de junio de 2015, del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, la cual rigió el 7 de julio del mismo año.

3. Sanción de censura, confirmada a través de sentencia de 27 de agosto de 2014, del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, la cual rigió el 16 de octubre del mismo año.

Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el precitado abogado35. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de

texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, 35 Folio 24 c. 2da.i. 13

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Referencia: Abogado en Apelación mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante36. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Gustavo Patiño Álvarez, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, por haber 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306101 01

Referencia: Abogado en Apelación inobservado los deberes de “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión” y “Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”, consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de la falta del “ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”, establecida en el artículo 39 ibídem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, a título de dolo, a fin de establecer si se confirma, modifica o revoca la providencia apelada.

3. Como qu

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