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CSDJ - F11001110200020130610301ADJUNTA20141106193234-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130610301ADJUNTA20141106193234-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN CONSULTA / FALLO SANCIONATORIO

ABOGADO EN CONSULTA / CONFIRMAR

DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / DEMORAR LA INICIACIÓN O

PROSECUCIÓN DE LAS GESTIONES ENCOMENDADAS O DEJAR DE HACER

OPORTUNAMENTE LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE LA ACTUACIÓN PROFESIONAL,

DESCUIDARLAS O ABANDONARLAS.

EL LETRADO INVESTIGADO ACEPTÓ EL MANDATO PARA ACCIONAR A LA CLINICA SAN DIEGO POR LA MUERTE DE LA HIJA DE LA PROPONENTE, PERO

INJUSTIFICADAMENTE NO INICIÓ LA DEMANDA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201306103-01 (9814-20) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201306103-01 (9814-20)

Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado VERGARA MOLANO1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por la señora MARÍA NELCY MARTÍNEZ, adiada el 26 de agosto de 2013, en donde manifestó haberle otorgado poder al abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA en el año 2010, para iniciar demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la clínica San Diego de Bogotá, por la muerte de su hija a causa de la negligencia médica de esa entidad en el año 2008, entregandole dinero por concepto de honorarios, sin embargo, el togado no realizó gestión alguna al respecto. Adujó la accionante, que luego de transcurrir algún tiempo sin obtener información sobre el avance de lo encomendado, averiguó en diferentes despachos judiciales, encontrándose que no existían actuaciones del togado respecto los hechos encomendados, igual ocurrió en la Fiscalía General de la Nación, en donde no había denuncia sobre la muerte de su hija; por las anteriores razones, le solicitó al jurista la documentación entregada para dicha labor.2 2.- Se acreditó en certificado del 8 de octubre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la calidad de abogado del disciplinable JOSÉ

AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1 Sala Dual MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 2 Folio 1 del C.O. de 1ra. Instancia República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201306103-01 (9814-20) Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado 4890884 y Tarjeta Profesional 63.520 del C.S. de J.,3 y mediante auto del 8 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 2.1.- Por la inasistencia del investigado a las presentes actuaciones, el Magistrado Sustanciador lo emplazó el 11 de octubre de 20135 y mediante auto del 30 de enero de 2014, lo declaró como persona ausente, designándole defensor de oficio para este proceso disciplinario.6 3.- El 4 marzo de 2014, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinable y la quejosa, el Magistrado Sustanciador escuchó la ampliación de la queja, momento en el cual la proponente se refirió sobre su inconformidad con el togado, señalando que el mismo además no cumplía las citas, no tenía información sobre el avance de lo

encomendado, adujo además que en el año 2013 se asesoró con otra abogada, quien la advirtió del fenecimiento de la oportunidad para presentar demanda contra la clínica, porque su hija había fallecido hacía más de 3 años atrás. De otro lado, declaró no haber suscrito con el abogado un contrato de prestación de servicios profesionales ni poder de representación. Para finalizar la diligencia, el a quo decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- El 13 de mayo de 2014, Magistrado Investigador continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del 3 Folio 4 del C.O. de 1ra. Instancia 4 Folio 5 del C.O. de 1ra. Instancia 5 Folio 12 del C.O. de 1ra. Instancia 6 Folio 24 del C.O. de 1ra. Instancia República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201306103-01 (9814-20) Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado disciplinado, procediendo el Magistrado Director a calificar la actuación jurídica del abogado y profiriendo en su contra cargos, pues de las pruebas recaudadas infirió que la proponente encomendó al togado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, la gestión profesional de adelantar la acción pertinente contra la Clínica San Diego,

por la muerte de su hija a causa de la negligencia médica de esa entidad, pero el jurista no inició ninguna acción de índole legal, por lo anterior, concluyó el a quo que el inculpado pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123. Al no adelantar ninguna gestión, la Instancia determinó que el togado pudo incurrir en un presunto dejar de hacer lo encargado, por ello, la falta fue atribuida a título de culpa. El Magistrado Instructor finalizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento. 14.- El 16 de junio de 2014, el Director del proceso dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio del investigado y la quejosa. Acto seguido, el a quo decretó cerrada la etapa probatoria y procedió a iniciar la etapa de alegatos de conclusión, en donde el defensor de oficio del investigado, esbozó las razones para exonerar a su prohijado de los cargos endilgados, considerando que no existía prueba de poder otorgado por la denunciante, la cual sólo entregó a esa Magistratura copia de un recibo firmado por su defendido, pero no se conocían realmente los detalles del supuesto acuerdo, por ello, existía una duda razonable que se debía resolver a favor del disciplinable. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ

Radicación No 110011102000201306103-01 (9814-20)

Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de julio de 2014, sancionó CENSURA al aquí investigado, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al encontrar probado “acorde con el documento fechado el 10 de mayo de 2010, suscrito por el abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, éste recibo de parte de MARÍA NELCY MARTÍNEZ la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto de ABONO a honorarios Profesionales para iniciar proceso de indemnización de daños y perjuicios en contra de la Clínica San Diego, elemento que claramente indica cuál fue la gestión profesional que el disciplinado se comprometió a adelantar a favor de la quejosa.

No obstante, el investigado no presentó la demanda de indemnización de daños y perjuicios, tal como lo acredita los informes rendidos por la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y el Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, autoridades que señalaron que no obraba registro de demanda alguna a favor de la señora MARÍA NELCY MARTÍNEZ, configurándose así la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007,

específicamente por el abandono de la gestión.” (Sic) Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador dedujo que la proponente contrató al denunciado para la referida gestión profesional, mandato que el disciplinable tácitamente aceptó al momento de suscribir recibo por concepto de pago honorarios y dicho documento no fue tachado como falso en el disciplinario, tampoco fue allegado documento alguno que pudiera desvirtuar la autenticidad del recibo mencionado, por ello, concluyó la Sala de Instancia que no había duda en la existencia del vínculo contractual entre la querellante y el doctor FIGUEROA

MURCIA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201306103-01 (9814-20) Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado Por lo expuesto en precedencia, la Primera Instancia en grado de certeza determinó la responsabilidad del aquí denunciado, porque éste faltó al deber objetivo de cuidado, pues era su obligación al haber aceptado el mandato para la causa civil, iniciar y llevar hasta su culminación la misma, no obstante ocurrió todo lo contrario, recibió el dinero y abandonó la gestión encomendada sin siquiera haber impetrado alguna acción de índole legal, por ello, incurrió en falta a contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la dosimetría de la sanción de la providencia consultada, fueron

analizados como criterios de graduación de la conducta la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor y la trascendencia social de la conducta, pues la denunciante podía iniciar acción judicial con otro abogado, por esto, fue impuesta la sanción de censura. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2014, la Magistrada que funge como Ponente avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y al disciplinado para alegar de conclusión.7 2.- El 9 de septiembre de 2014, se notificó al Ministerio Público del presente disciplinario.8 3.- El 18 de septiembre de 2014, el Ministerio Público emitió concepto para el caso de autos, solicitando confirmar la decisión de primera instancia, pues claramente el 7 Folio 4 del C.O. de 1ra. Instancia. 8 Folio 11 del C.O. de 2da. Instancia. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201306103-01 (9814-20) Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado 10 de mayo de 2010, el disciplinable se comprometió a realizar las gestiones profesionales contra la Clínica San Diego y ello no ocurrió, por lo cual era responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El 2 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de ésta Corporación allegó

certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios.9 5.- La Secretaría de este Juez Colegiado, allegó el 2 de octubre del 2014, certificación en donde consta que contra el abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA no cursan otras investigaciones en esta Superioridad.10 CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 9 Folio 19 del C.O. de 2da. Instancia 10 Folio 20 del C.O. de 2da. Instancia República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201306103-01 (9814-20) Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna en donde concurra causal de nulidad que invalide la presente actuación disciplinaria. 2.- De la condición de Abogado

Se acreditó en Primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 4890884 y Tarjeta Profesional 63.520 del C.S.J.11 3.- De la materialidad de la conducta. En el caso bajo examen el abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

“ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA

PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.- De la Consulta 11 Folio 4 del C.O. de 1ra. Instancia República de Colombia 9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201306103-01 (9814-20) Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 14 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, tras hallarlo responsable de la comisión de la

falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal y como se relacionan a continuación:  Folios 20 c. 1ª Instancia: Recibo de pago parcial por concepto de honorarios del doctor FIGUEROA MURCIA, fechado el 10 de mayo de 2010.  Folios 46 a 76 c. 1ª Instancia: Copia de informe del Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Civil (Municipal-Circuito), Familia y Laboral. Ahora bien, adelantada la actuación en sede de primera instancia, la misma culminó con la sentencia proferida el 14 de julio de 2014, en la cual se encontró responsable al letrado encartado, de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al actuar con indiligencia en la gestión profesional encomendada por la señora MARÍA NELCY MARTÍNEZ, pues la quejosa contrató con el jurista para que iniciara la acción judicial pertinente contra la Clínica San Diego por la muerte de su hija a causa de la negligencia médica, pero el litigante no adelantó dicha actuación. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado Así las cosas, en el caso de estudio, se tiene como prueba el recibo de pago parcial de honorarios suscrito por el investigado el 10 de mayo de 2010, en el cual taxativamente afirma “ABONO de honorarios Profesionales para iniciar proceso de indemnización de daños y perjuicios en contra de la Clínica San Diego”, dicho documento en el disciplinario no fue tachado de falso y tampoco fue allegado algún documento que restara credibilidad al pago o que diera cuenta de situación diferente a la reflejada en el abono en cuestión, por ello, es posible concluir para este Juez Colegiado, la existencia del vinculo profesional entre el jurista JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA y la señora MARÍA NELCY MARTÍNEZ, para los trámites pertinentes contra la referida Clínica San Diego, pues como bien lo manifestó el a quo, los contratos puede ser verbales o escritos y en esta situación particular es posible deducir un contrato verbal entre la quejosa y el disciplinable.

En ese orden de ideas, la Coordinadora del Grupo de Reparto de Bogotá allegó al disciplinario, informe, por sujeto procesal, del reparto a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Civil (Municipal-Circuito), Familia y Laboral, en dicha crónica fue realizada con el reporte de demandas interpuestas o en las que fungía como abogado el aquí investigado, pero en la narración no se encontró registro de acción en donde la parte demandante corresponda a la señora MARÍA NELCY MARTÍNEZ y el demandado coincida con la Clínica San Diego, por ello, es

meridianamente claro para esta Corporación, que el abogado no inició la acción judicial pertinente, pese a haber aceptado el encargo traído en autos, por lo anterior, es evidente su abandono de la causa encartada por la señora MARTÍNEZ. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado por no iniciar demanda contra la citada Clínica San Diego, pues había aceptado un República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201306103-01 (9814-20) Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado mandado en procura del impulso del asunto de marras, donde se debatían los intereses de orden patrimonial de su cliente, evidenciándose con su desidia el que hubiere dejado al azar los intereses de su poderdante, situación ante la cual, esta Sala pudo comprobar el proceder omisivo que originó el disciplinado, pues no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de atender con celosa diligencia dicho encargo. Cuestiona este Juez Colegiado, que el inculpado no haya procurado por la materialización de los derechos que le asistían a su mandante, cuando a todas luces existía un mandato para iniciar la acción correspondiente contra la supuesta entidad causante del deceso de la hija de la proponente.

De los anteriores presupuestos fácticos, considera esta Instancia, indiscutiblemente evidenciada la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, en atender la defensa de los intereses de su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, coligiéndose con su proceder una conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado, por cuanto por su indiligencia no sólo llevó al traste los intereses de su mandante, sino que desconoció la confianza en él depositada con las cuales se generó una expectativa de que ejercería en nombre de su cliente una oportuna actuación judicial, por tanto, tal y como lo advirtió el agente del Ministerio Público, corroborada la comisión de la falta, no queda otro camino que confirmar la decisión consultada. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201306103-01 (9814-20) Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción

disciplinaria de CENSURA enrostrada en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra juicio de reproche endilgándole en primera instancia, sanción disciplinaria por comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia. En efecto, sobre la exculpación del hecho origen del presente asunto, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues anotó el defensor de oficio del inculpado, la existencia una duda razonable, al no conocerse los detalles del encargo realizado por la proponente. Para esta Superioridad, como se mencionó en precedencia, se encontró determinada la indiligencia del jurista, pues el mismo suscribió el recibo de pago parcial de honorarios en donde se plasmó la obligación de iniciar una actuación judicial contra la citada clínica, por ello, cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber República de Colombia 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201306103-01 (9814-20) Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia es un comportamiento por naturaleza culposo en el caso de autos, por cuanto el jurista encartado incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, ni si quiera inició la actuación judicial encargada, por lo cual no actuó con el esmero a él exigible, y a sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejando a la deriva los intereses de su mandante, pues no procuró la salvaguarda de los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, eran las actuaciones a adelantar ante la Jurisdicción Ordinaria, y por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta

Colegiatura.

Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte del encartado en su mandato, sino que conduce a esta este Juez Colegiado, a inferir en grado de certeza la comisión de la falta atribuida al doctor JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, haciéndolo incurso en la conducta endilgada como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado 8.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta

disciplinariamente reprochable cometida por el doctor JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, le fue impuesta la sanción de CENSURA, en la sentencia consultada el criterio de ausencia de antecedentes disciplinarios fue objeto de estudio en la Sala de Primera Instancia, por lo cual, esta Corporación encuentra justada la dosimetría según los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201306103-01 (9814-20) Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir,

cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, del 14 de julio de 2014, mediante la cual impuso sanción de censura, al abogado JOSÉ AGUSTÍN FIGUEROA MURCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 4890884 y Tarjeta Profesional 63.520 del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201306103-01 (9814-20) Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior,

devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia 17 Rama Judicial

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Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 18 Rama Judicial

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Referencia: Consulta de Sentencia Sanción Abogado

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