CSDJ - F11001110200020130610501ADJUNTA20131101094609-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130610501ADJUNTA20131101094609-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201306105 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha.
REF.: Impugnación de acción de tutela promovida por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse sobre la impugnación del fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por el ciudadano HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín y la Fiscalía 128 Seccional de la misma ciudad. HECHOS 1 Integraron la Sala de decisión los H. Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente)
y ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El ciudadano HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de amparo solicitando la protección de su derecho fundamental al “NON BIS IN IDEM” que considera está siendo transgredido por las accionadas ya que lo actuado en el proceso No. 2009-59269 tramitado ante el juzgado accionado, desde las sentencias de primera y segunda instancia, culminaron con sentencia en su contra como responsable de los delitos de “ Homicidio agravado en concurso con fabricación o porte de armas de fuego o municiones y cohecho por dar u ofrecer” al ser proferidas con violación a la garantía constitucional invocada. Los supuestos fácticos en los cuales basó su acción, fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: “…Refiere que el señor MARIO DE JESÚS VÁSQUEZ GALEANO, propietario de BILLARES MAGUS, ubicado en el Barrio Belén de la ciudad de Medellín estaba interesado en vender el mismo, iniciando por ello gestiones con el señor HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, amigo y cliente suyo. Que el 23 de octubre de 2009 el referido señor VÁSQUEZ GALEANO cogió unos papeles relacionados con el billar, siendo encontrado sin vida el 28 del mismo mes y año, mientras alguien utilizando el celular del occiso, simulaba ser el precitado, dando cuenta de la venta del negocio al señor MARIO DE JESÚS HERNÁN ALONSO, quien no dio explicaciones satisfactorias sobre la suerte del supuesto vendedor, tras los requerimientos efectuados por la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO familia, hallándose en su poder un contrato de venta que se observaba objeto de manipulación con la huella del tradente y el celular del mismo.
Que en audiencia preliminar del 25 de octubre se realizó diligencia de imputación ante el Juez 38 Penal Municipal de Medellín, por la comisión del delito de desaparición forzada, diligenciamiento que culminó en primera instancia con sentencia condenatoria, para ser finalmente absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, inadmitiéndose el recurso de casación propuesto, luego de que el ad quem dispusiera: “…déjese en inmediata libertad al acusado sin perjuicio de que sea puesto a disposición de la autoridad judicial que actualmente sigue en su contra la actuación por los delitos de homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para lo cual el centro de servicios hará las averiguaciones correspondientes…” Que, luego de adelantar labores de investigación el fiscal 128 Local de Medellín formuló imputación contra el señor HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO señalándolo como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado, tráfico, fabricación y porte de arma de fuego y cohecho por dar u ofrecer, sin que el imputado se allanara a cargos, siendo entonces en la Cárcel de Bellavista donde permanece hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia.
Que se siguió juicio oral en su contra que culminó con sentencia de condena del 1º de diciembre de 2011 emanada del Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín y en esa diligencia el defensor interpuso recurso de apelación, pese a lo cual en segunda instancia el Tribunal accionado emitió decisión 4 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201306105 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmatoria, formulándose igualmente recurso de casación inadmitido por auto el 13 de junio de la anualidad en curso, presupuestos todos por los que requiere la intervención de esta Colegiatura. “ Anexó a su escrito copia del auto del 5 de septiembre de 2013 emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia siendo ponente el Magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ, mediante el cual resolvió no abrir a trámite la acción de tutela presentada por el apoderado del señor HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO. (Folios 39 a 41 del c.o.)
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Presentada la acción de amparo constitucional ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dispuso en auto del 25 de septiembre de 2013, admitir la tutela formulada a través de apoderado por el señor HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 26 Penal del Circuito, y el Fiscal 128
Seccional de Medellín, ordenando notificar a los accionados y vincular a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y al Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Así mismo ordenó oficiar a los Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín y al Juzgado 26 Penal del Circuito con función de conocimiento con el fin que remitiese copia de las decisiones de fondo adoptadas al interior de los procesos 05-0060-00206-2009-58551 y 05001-60-00206-2009-59269, seriado este último con número interno 201063425, respectivamente. 5 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201306105 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Dentro del término de traslado, el doctor Luis Guillermo Salazar Otero, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, dio contestación al escrito de tutela informando que mediante proveído del 29 de mayo de 2013 se abordó el estudio de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del accionante inadmitiéndose con base en argumentos claros y precisos, ajustándose la referida providencia a la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso concreto, solicitando en consecuencia denegar el amparo deprecado. (Folios 70 a 71 del c.o.).
3. A través del oficio 692 del 4 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Medellín, remitió copia de la sentencia confirmatoria de la decisión del
Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín en contra de HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO. (Folios 72 a 131 del c.o.).
4. A folios 132 a 142 del cuaderno original obra la providencia del 29 de mayo de 2013 con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, aprobada en acta No. 169 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 8 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo, en el cual decidió declarar improcedente el amparo deprecado mediante apoderado por el ciudadano HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO. 6 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201306105 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de analizar su competencia para conocer de la presente petición de amparo, y realizado el correspondiente juicio de procedibilidad de la acción, y trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional T-613/2003 expediente 733140, M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, 24 de julio de 2003, para indicar que: “Estudiado el anterior planteamiento jurisprudencial, debe decirse que si bien es cierto el accionante formuló recurso de casación contra la sentencia que le era adversa, no se observa que haya efectuado una debida argumentación y fundamentación de su
pedimento, al punto que la demanda fue inadmitida a trámite por parte de la máxima autoridad ordinario en materia penal. Ha de señalarse igualmente que el recurso de casación no es una oportunidad adicional, para de cualquier manera, controvertir la decisión que le resultare adversa a quien culmina condenado en un proceso penal, es un instrumento extraordinario que debe estar revestido de requisitos técnicos específicos para que su estudio devenga procedente ante las autoridades llamadas a desatarlo. El apoderado del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación con base en una causal errada, sin embargo su pedimento fue atendido de manera contundente al indicarle que el juicio en el que resultó condenado por el delito de homicidio no afectaba sus garantías constitucionales pues antes había sido procesado por una descripción típica distinta, cuál era la de desaparición forzada, por la que resultara finalmente absuelto, atendiendo precisamente que los componentes facticos que rodearon el acontecer por el que fue procesado daban cuenta de la ocurrencia de un comportamiento distinto. En efecto, el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se ha aludido, revela, para este Juez Constitucional, que si la demanda de casación no se admitió, ello no tuvo lugar como consecuencia de una decisión arbitraria de dicha corporación como se acusa, sino del inadecuado uso de un recurso que el actor, a través de su defensor, tuvieron a su alcance para cuestionar el fallo condenatorio que hoy lo cobija…” 7 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201306105 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud a lo anterior la Magistratura de instancia decidió declarar la improcedencia del amparo deprecado.
RESPUESTA DE ACCIONADAS POSTERIOR AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: - A folios 157 a 173 del cuaderno original el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín dio contestación a la presente acción, señalando que el señor HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO fue condenado por ese despacho a la penal de 320 meses de prisión y multa equivalente a 1333 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, sin embargo, teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en decisión del 23 de febrero de 2011, aprobada mediante el acta No. 34, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió al procesado por el delito de desaparición forzada. Finalmente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 27 de junio de 2012 inadmitió las demandas de casación interpuestas por la Fiscalía General de la Nación y los apoderados de las víctimas. Anexó las tres decisiones aludidas. - Mediante oficio 6046 del 7 de octubre de 2013 el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, señaló que la Corte Constitucional adujo que era improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, porque
dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del 8 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201306105 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juez de tutela a fin de derribar la firmeza que aquellas adquieren. Por lo anterior solicitó negar la presente acción de tutela. Anexo sentencia de primera instancia No. 146. (Folios 200 a 294 del c.o.) LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad, el mandatario judicial del actor impugnó el fallo proferido en primera instancia, manifestando su inconformidad con la decisión de declarar improcedente señalando que: “Es inaudito que se transcriba los apartes de la decisión del RECURSO DE CASACIÓN, como argumento para denegar el amparo de un derecho fundamental abiertamente violado. No es concebible que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya inadmitido ese recurso extraordinario, por cualquiera que fueren las razones que le asistan vaya eso a legitimar la violación de normas superiores y tratados internacionales aprobados y de obligatorio cumplimiento; si el derecho fundamental ha sido violado y la prueba demuestra los hechos, los argumentos para desconocerlo no tienen fundamento, no puede existir legitimación para la violación de normas superiores.
En cuanto, a la “Denominación del delito imputado”, ha sido la JURISPRUDENCIA, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, reiterativa, en enumerar los elementos que hacen la doble incriminación y eso ha sido bien explícito en la
acción de tutela aquí impetrada; además el artículo 8, de la ley 599 de 2000, es bien claro: “PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. 9 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201306105 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la procedibilidad de la ACCIÓN DE TUTELA, se cumplieron todos los requisitos que la jurisprudencia que unificó las Tutelas contra providencias judiciales, (C-590-2005) ha establecido; como quedó explicado en el numeral primero de este escrito, donde consideró el Magistrado Ponente que al no presentar en el recurso EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, el mecanismo de insistencia, motivó la denominación del amparo deprecado, ya está claro y probado que si se presentó. De tal manera que si se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. “ CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
La aplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, en el presente caso resulta
inaplicable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo2, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano 2 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. 10 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201306105 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo, asignando competencias por fuera de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar.
Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela rechazada por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia en auto del 5 de septiembre de 2013, no puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el aquí accionante se hallaba facultada para acudir a cualquier juez, y así lo hizo al presentar su petición de amparo ante esta jurisdicción disciplinaria, Juez colegiado que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse es establecer si existió por parte de las accionadas, violación del derecho fundamental invocado por el actor al debido proceso “al no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” en cuanto a que fue condenado en el proceso No. 2009-59269 tramitado en primera instancia ante el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y en calidad de autor por el punible de COHECHO POR DAR U OFRECER, condena confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído del 23 de mayo de 2012, a pesar de haber sido absuelto del delito de desaparición forzada adelantado en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, basándose en los mismos hechos.
No obstante, revisada con detenimiento la actuación, tal y como lo indicó la Sala a quo, la presente acción no superó el test de procedibilidad, considerándose que la acción es improcedente, lo que la releva además de su estudio de fondo. Veamos:
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La doctrina Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de amparo no es procedente contra providencias judiciales, a menos que se cumplan la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y al menos una de las causales especiales, también conocidas como defectos. En ese sentido, se impone realizar un análisis previo para establecer si el presente asunto reúne los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para que se configuren tales causales, o si por el contrario la acción resulta improcedente. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que deben presentarse unos presupuestos generales para que el amparo constitucional contra providencias judiciales sea viable, tales requisitos son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de
sentencias de tutela (C-590-05). 13 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201306105 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso particular, advierte la Sala que la acción impetrada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, mediante apoderado judicial, no cumple con los requerimientos a que se hizo referencia en el párrafo anterior, pues no obstante haberse cumplido el requisito de inmediatez y haber agotado la totalidad de los mecanismos de defensa judicial (incluido la petición de insistencia contra la decisión del 29 de mayo de 2013 a través de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada), lo cierto es que el actor no hizo un uso apropiado del recurso extraordinario de casación, incurriendo con ello en una incuria que hace improcedente la acción constitucional.
En efecto, revisada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión del 23 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, se observa que tal decisión obedeció a que: “la demanda falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que los dos cargos propuestos contra el fallo de segunda instancia faltan a la claridad y precisión en su formulación así como en sustentación, en contravía de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Se aduce en la demanda la violación directa de la ley, por infracción del principio non bis in ídem. A pesar de citarse las normas sustanciales
transgredidas el casacionista equivoca la proposición del cargo, porque la violación del principio non bis in ídem o de la prohibición a la doble incriminación, es un vicio de actividad judicial y no un error de juicio jurídico…en esas circunstancias el reproche es propuesto de manera 14 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201306105 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO errónea, porque además la transgresión de la prohibición a la doble incriminación supone discutir los hechos de la sentencia, lo cual riñe con la naturaleza de la causal primera que implica un juicio en puro derecho y la aceptación de aquellos, tal como fueron declarados y probados por los juzgadores. Por lo demás no es un problema de nomen juris ni tampoco de identidad de hechos, en razón a que la desaparición de una persona no es igual a la causación de su muerte, siendo evidente en el mundo fenomenológico que ambos sucesos son distintos. …resulta también inadmisible la demanda, en tanto que los dos reparos formulados en ella no fueron abordados ni discutidos por el Tribunal porque en la apelación no se sometieron a su consideración, actitud que ha sido entendida como muestra de conformidad con la decisión adoptada en primera instancia, respecto de los problemas alegados ahora en esta sede.
La Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de los derechos y de las
garantías de los intervinientes.” Lo anterior sólo significa que, la Corte no tuvo la oportunidad de hacer un análisis de fondo de la problemática que envolvía la situación particular del actor, pues debido a la falta de técnica de la demanda de casación le impidió abordarlo, en otras palabras, si bien tenía el actor un mecanismo judicial para cuestionar los fallos que le fueron adversos, hizo mal uso del mismo, sin que pueda ahora pretender a través del mecanismo excepcional subsanar la incuria en que incurrió. 15 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201306105 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente esta Sala, con ponencia del Dr. Fernando Coral Villota, en providencia dictada el día 16 de agosto de 2006, aprobada en acta 079, sobre el tema de la acción de tutela tendiente a controvertir providencias de la Corte en las que las demandas de casación fueron inadmitidas o no prosperaron por falta de técnica, precisó: “La casación, a pesar de contar desde sus orígenes, con elementos propios surgidos en los derechos romano y germano, se desarrolló legislativamente en Francia, mediante la expedición de la Ley del 27 de noviembre de 1790, la cual creó el Tribunal de Casación. La institución se concibió inicialmente, como un mecanismo de anulación de sentencias judiciales, cuando aquéllas se apartaban de la ley.
Con el transcurso de los años la institución evolucionó y se consolidó, hasta el punto de convertirse en un recurso extraordinario3, dirigido a evaluar y asegurar la legalidad de la
sentencia, a preservar el derecho sustancial, mediante la unificación de la jurisprudencia y, además, a lograr la reparación de los daños inferidos a la parte recurrente, a través del restablecimiento de sus derechos. La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. 3 Los Códigos de Procedimiento Civil (art. 365 y ss), de Procedimiento laboral (art. 86 y ss.) y Procedimiento Penal (art. 222) se refieren a la casación como un recurso. 16 Impugnación acción de tutela Radicación 110011102000201306105 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. - En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación
uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. - El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo . En síntesis, con la regulación de la casación, no sólo se trata de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas” (subrayado y negrillas fuera de texto original). En el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar en forma pormenorizada la demanda de casación, debió inadmitirla por sus falencias, luego, la presente tutela se hace improcedente, por incuria, pues aunque el actor ejerció el recurso extraordinario de casación, y además realizó petición de insistencia, el cual
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue declarado improcedente ya que tampoco satisfizo los rigorismos de fundamentación que este exige, lo cual no lo hizo en forma adecuada.
No sobre reiterar, que el objeto del recurso de casación es señalar y demostrar el error judicial existente en la sentencia de segunda instancia, y no pretender bajo la óptica y querer del impugnante, como si se tratara de una tercera instancia, una nueva interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia, para volver sobre aspectos del litigio ya definidos por la jurisdicción ordinaria, incluso que el argumento del NON BIS IN IDEM no fue objeto de discusión en el proceso penal ordinario. De acuerdo con todo lo anterior, el fallo de primera instancia será confirmado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela adiado el 8 de octubre de 2013 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccion
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