CSDJ - F11001110200020130611101ADJUNTA20140411121613-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130611101ADJUNTA20140411121613-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201306111 01 Aprobada según Acta Nº 26 de la misma fecha.
REF.: Disciplinario contra funcionario, Juez 3° Civil
Municipal de Bogotá. VISTOS Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ALFONSO ACHURY GARAVITO, contra el auto interlocutorio de 3 de octubre de 2013, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 3° Civil Municipal de Bogotá. HECHOS Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor CARLOS ALFONSO ACHURI GARAVITO el 27 de agosto de 2013, quien 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
(Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó que para finales del año 2005 inició el proceso sucesorio de
JORGE GERARDO CHECA RUIZ, en el cual tiene la calidad de heredero junto con JAIRO ORLANDO CHECA, CONSUELO CHECA, PEDRO CHECA, proceso radicado bajo el No. 2006-559, en el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá. Manifestó que el citado proceso fue admitido en el referido Juzgado, el cual llegó hasta la diligencia de inventarios y avalúos; posteriormente el asunto fue enviado al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, desconociendo los motivos de dicha determinación, en ese despacho judicial las diligencias fueron radicadas bajo el No. 2006-254. Adujo el libelista, que el expediente fue nuevamente enviado al Juzgado 3° Civil Municipal y así sucesivamente en cuatro oportunidades, se han pasado “en ese tejemaneje” (sic). Indicó que personalmente el día 13 de agosto de 2013, fue al Juzgado 3° Civil Municipal, y averiguó por el proceso, indicándosele que había sido remitido al Juzgado 14 de Familia de Bogotá; el día 14 de agosto del mismo año acudió a este despacho y allí no aparecía el asunto; motivo por el cual regresó al Juzgado 3° Civil Municipal el día 26 de agosto de 2013, y el asunto en efecto se encontraba en ese despacho judicial, sin ser enviado al Juzgado 14 de Familia de Bogotá. Adujo, que han transcurrido 7 años en esa telaraña de artimañas, de “ires y venires” (sic) sin poder terminarse el proceso sucesorio, generándole dicha situación muchos costos. Puntualizó que el asunto no ha avanzado, por negligencia y burla de los dos
jueces que han tenido a cargo el asunto, pues esa demora no tiene
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificación máxime cuando ya dicho trámite se encontraba en inventarios y avalúos.
EL AUTO IMPUGNADO Por auto de fecha 3 de octubre de 20132, el Seccional de la Judicatura de instancia dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inhibiéndose de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en relación con la queja presentada por el señor CARLOS ALFONSO ACHURY GARAVITO. Para arribar a la resolutiva consideró: “La queja es disciplinariamente irrelevante toda vez, que no se observa actuar reprochable por el Juzgado 3° Civil Municipal de esta ciudad, al remitir el proceso de sucesión No. 2006-559 al Juzgado 14 de Familia de Bogotá; aunado a lo anterior, la queja es presentada de manera inconcreta y difusa, al señalar que el proceso no ha avanzado pero que este se encontraba en etapa de inventarios y avalúos a punto de fallo”. Igualmente consideró la instancia, en relación con las actuaciones surtidas con anterioridad a agosto de 2008 en relación con el proceso 2006-559 que adelanta el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá, que se ha configurado el 2 Visible a folio 6 y sgts c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, de manera que está vedado para esa instancia realizar pronunciamiento alguno. De otro lado, estimó que el conflicto de competencias que pudo haberse suscitado entre los Juzgados 3° Civil Municipal y 14 de Familia de Bogotá, es de competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, aunado a que tal acontecer es propio de los procesos de sucesión cuando al momento de delimitarse el avalúo de los bienes objeto del proceso sucesoral su valor modifique la cuantía y la competencia del juez de la causa, por manera que tal situación debe ser determinada dentro de la propia jurisdicción y en el ámbito de sus competencias.
IMPUGNACIÓN Notificado el auto de 3 de octubre de 2013, el señor CARLOS ALFONSO ACHURY GARAVITO, presentó y sustentó recurso de apelación contra el proveído precitado.
Indicó el recurrente: “Olvidó la ilustre Magistrada Ponente, que la conducta denunciada no solamente fue imputada al Juez 3° Civil Municipal de Bogotá, sino también, a la Juez 14 de Familia, funcionarios éstos que durante largo tiempo se rebotaron el conocimiento de la demanda promovida y si esto fue así, ésta conducta para que opere la prescripción, debe tomarse a partir del 30 de septiembre de 2013, fecha en la cual la Juez 14 de Familia avocó conocimiento del negocio. Entonces queda destruido el argumento que el término de la prescripción se contaría a partir del año 2008.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, no comparto el argumento del conocedor de primera instancia cuando sostiene que no se observó en la actuación ninguna anomalía, pues él y nadie más estaba llamado a provocar ante sus inmediatos superiores, que se dirimiera la competencia del caso y esto nunca lo hizo y al contrario por Marconi se le notificó a mi apoderado, que el expediente se había mandado al Juzgado 14 de Familia sin ser esto cierto”.
En sentir del censor, las faltas disciplinarias están establecidas y demostradas y por ello, la determinación de inhibitorio de plano es infundada antijurídica e ilegal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez 3° Civil Municipal de Bogotá.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisado el acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia censurada y en su lugar ordenar la apertura de investigación disciplinaria, pues objetivamente los funcionarios denunciados pueden estar incursos en conducta de relevancia disciplinaria, pues del recuento de la situación fáctica expuesta, se evidencia con meridiana claridad una posible estructuración de mora en la resolución del asunto, hecho que desde ningún punto fue abordado por el seccional de instancia.
En efecto, contrario a lo expuesto por el operador judicial de instancia, esta Superioridad no comparte el planteamiento esbozado en el auto inhibitorio, máxime cuando el quejoso nunca planteó conflicto de competencias alguno, sencillamente indicó en su escrito de queja de manera diáfana, que requería se determinara diligentemente “la demora injustificada de estos falladores de justicia, luego no entiende esta Sala la argumentación vertida por el A quo al respecto. De otro lado, necesario resulta examinar la conducta por separado de los jueces de conocimiento, pues la responsabilidad disciplinaria es individual. Otro tanto debe adverarse, frente al fenómeno de la prescripción, pues sería prematuro indicar que ésta acaeció, cuando no se ha revisado pormenorizadamente las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales. Así las cosas, es claro que fue ligero el razonamiento y la decisión tomada, pues el Juez colegiado a quo no fue acertado en la argumentación que vertió en el auto censurado, pues del simple dicho del quejoso se
vislumbra la posible existencia objetiva de mora en que eventualmente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurrieron los funcionarios que tuvieron cargo los radicados No. 2006-559 y 2006-254, referentes al proceso sucesorio de JORGE GERARDO CHECA
RUIZ. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los Jueces 3° Civil Municipal de Bogotá y 14 de Familia de la misma ciudad, por posiblemente haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, es decir “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto fechado 3 de octubre de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez 3° Civil Municipal de Bogotá, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: En cumplimiento al mandato contenido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la los Jueces 3° Civil Municipal de Bogotá y 14 de Familia de la misma ciudad, por posiblemente haber incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil catorce (2014)
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201306111 01 Aprobado en Sala No 26 del 9 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, efectivamente se debe continuar con el procedimiento establecido en el Código Disciplinario Único, siguiendo con el trámite de apertura de investigación, a fin de establecer si el funcionario implicado incurrió o no en falta disciplinaria.
En consecuencia, coincido en que debe revocarse la decisión adoptada por la primera instancia de archivar las diligencias, para en su lugar disponer que se continué con la actuación, pero sin necesidad de precisarle al funcionario de primer grado la presunta falta en que incurrió el investigado, y tampoco decretando la apertura de la investigación disciplinaria desde esta instancia pues dicha decisión es de competencia exclusiva de la primera instancia De los Señores Magistrados, en los términos anteriores dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a Secretaria Judicial un expediente con 3 cuadernos, con 13-13 y 15 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Disciplinario contra el doctor CARLOS ALFONSO ACHURY GARAVITO en su condición de Juez 3º Civil Municipal de Bogotá. Aprobado en Sala N° 026 del 9 de abril de 2014
Radicado: 110011102000201306111 01
M.P.: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
Con el respeto de siempre la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en tanto comparte la decisión de revocar el fallo A quo, para en su lugar abrir investigación disciplinaria contra el citado funcionario; no obstante, el hecho de que en la providencia se señale la posible prohibición en que pudo haber incurrido el aquejado, rompe con el principio de autonomía que gobierna las decisiones judiciales en tanto con ello se irrumpe en el resorte jurisdiccional que pertenece al fallador de primera instancia. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté parcialmente de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada MTAG