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CSDJ - F11001110200020130611401ADJUNTA20160203183903-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130611401ADJUNTA20160203183903-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201306114 01 A Aprobado según Acta No. 02 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en desarrollo de la sesión del 21 de julio de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario, que se adelantaba en contra del abogado AMADOR

RIAÑO LEÓN.

ANTECEDENTES

1. La queja.

La génesis de la presente actuación se presenta con base en la queja presentada el 29 de agosto de 2013, por el ciudadano Carlos Pulido Varela quien actuando en representación de la empresa HIDROTEST ENGINEERING & SUPPLIES S.A.S., puso en conocimiento de esta jurisdicción las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor Amador Riaño León, dado que desde el 30 de julio de 2010 se le otorgó poder para actuar en representación de la mencionada empresa al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la misma, que se encontraba cursando ante el Juzgado

1 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola (ponente). República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado 2009-00342-00 pagándosele la suma de $7’125.000. Aclaró el quejoso que la finalidad del contrato fue cumplida satisfactoriamente, por lo que solicitó al togado la expedición del respectivo paz y salvo final de honorarios, negándose a ello, remitiendo una comunicación el 16 de mayo de 2013, aduciendo que no se lo expediría pues el contrato se había culminado porque el juzgado ya había dictado sentencia final, no obstante ello, cuando se profirió sentencia en segunda instancia le solicitó el pago adicional de unos honorarios equivalentes a un 20% por el trámite de primera instancia y un 5% por el de segunda instancia, pues los que ya habían sido cancelados eran por concepto de anticipo, lo cual le resultó extraño por cuanto eso ya había sido aclarado con el contrato inicial y en consecuencia en su sentir resulta ser violatorio del acuerdo previamente pactado. Frente a lo anterior y como quiera que no se quiso acceder al pago de esos honorarios, el togado interpuso un incidente de regulación de honorarios ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Subsección C, quien le dio trámite dándole traslado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá

D.C., proceder que a juicio del quejoso es violatorio de la ética profesional pues en ese incidente se realizaron afirmaciones contrarias a la verdad. Junto con la queja se allegaron las siguientes documentales2:

  1. Copia autenticada del contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de julio de 2010. ii. Copia auténtica de las consignaciones de pago y soportes de honorarios profesionales. iii. Copia de la carta de revocatoria de poder enviada al abogado y entregada el 20 de mayo de 2013. 2 Folios 8 a 32 del c.o. de 1ª Inst.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación iv. Copia del incidente de regulación de honorarios radicado por le disciplinable el 3 de julio de 2013 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Subsección C.

  1. Memorial de revocatoria de poder radicado por el quejoso ante el Juzgado

Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de mayo de 2013.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Amador Riaño León3 quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79’264.359 y es portador de la tarjeta profesional N° 118.991 del Consejo Superior de la Judicatura; el 15 de

octubre de 2013 con auto de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario programando el 17 de marzo de 2014 a las 8:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor4.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días 20 de noviembre de 20145 y 21 de julio de 20156, en ésta última data se consideró pertinente terminar el presente asunto y ordenar el archivo de las diligencias. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante no se presentó, motivo por el cual y previa la contabilización del término legal para su justificación, fue emplazado a través de edicto que permaneció fijado desde el 23 a 27 de mayo de 20147, persistiendo en su ausencia, así que por medio de auto emitido el 26 de agosto de 20148, fue declarado persona 3 Certificado de abogado a folio 41 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura a folio 42 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folios 68 a 69 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folio 121 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 7 Edicto emplazatorio a folio 51 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 54 a 56 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación ausente y en consecuencia nombrado como su defensor de oficio el doctor Adaulfo Casimiro Arias Cotes quien no se pudo posesionar, pues en la sesión del 20 de noviembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable asistió en compañía de su defensor de confianza, doctor Rafael Ángel Maya a quien se le reconoció personería en esa misma diligencia. Conforme lo anterior, se procedió a otorgársele la palabra al quejoso para que se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo a conferirle poder al doctor Orlando Enrique Vargas Bueno, siendo aceptado en ese mismo instante y posteriormente se ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su queja, agregando que:  Cuando contrató a su abogado no sabía que estaba suspendido para actuar pues investigó ante la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y descubrió que tenía una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses vigente desde el 10 de noviembre de 2010 al 9 de enero de 2011, confirmada en sentencia del 22 de septiembre de 2010 por el Magistrado Henry Villarraga Oliveros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del

proceso radicado 110011102000200703761 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (aportando copia del certificado N° 257314 adiado 18 de septiembre de 2013 emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9).  Aclaró que el contrato de prestación de servicios tenía como finalidad la gestión del proceso hasta que se dictara sentencia de primera instancia, negando que se haya pactado segundos honorarios, pues los mismos se iban a concretar una vez iniciara la segunda instancia no obstante no se pactaron pues a su juicio era algo que se desprendía del primer proceso y por ende con el primer pago quedaba saldado ello, por lo que no le ha pagado ese dinero.  Concretó que su inconformidad no está en el cobro de los honorarios de 9 Folio 71 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación segunda instancia sino un 20% de más del proceso de primera instancia siendo que ello no se había pactado por escrito, siendo que únicamente le había comentado sobre la posibilidad de pagarle eso por su excelente trabajo.  Puso de presente que cuando el confirió poder a un nuevo abogado, estando dictada la sentencia de segunda instancia. obedeció porque a su juicio debía

defenderse del incidente promovido por el abogado no obstante y si bien es cierto para el cobro del dinero no necesitaba abogado alguno decidió hacerlo aceptando que debido a su mal estado económico accedió a pagarle cuota litis frente a las resultas del proceso. Teniendo en cuenta la anterior información, la magistrada sustanciadora ordenó compulsa de copias para que se investigara ese posible actuar antiético al haber ejercido la profesión estando suspendido de la misma. Luego de finalizada la intervención del quejoso se le otorgó la palabra al defensor de confianza del disciplinable, quien solicitó nulidad de lo actuado por indebida notificación a su representado, pues según lo ha manifestado nunca le llegaron las comunicaciones a su dirección, la cual fue negada dado que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa, pues tuvo tiene en cuenta que esa era la primera audiencia y por ende ha estado enterado del proceso, máxime cuando ha concurrido con su defensor e inclusive ha informado una nueva dirección de notificación, contra esa decisión no se interpuso recurso alguno quedando en firme. Continuando con el trámite se le otorgó uso de la palabra al investigado para que en uso de su derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo a estipular lo siguiente:  Manifestó que la única finalidad del incidente de regulación de honorarios fue fijar los mismos, pues luego de haber firmado un contrato de prestación de servicios y cumplirlo, (llevar el proceso hasta el fallo de primera instancia), se presentó la necesidad de representar al quejoso ante la segunda instancia, motivo por el cual le solicitó el reajuste de los honorarios pactados.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación  Alegó que no vio la necesidad de adicionar el contrato de prestación de servicios, pues cuando se habló del reajuste de esos honorarios su cliente accedió tácitamente al decirle que prosiguiera con la actuación, pero cuando se falló en primera instancia y le solicitó el pago de estos, decidió no hacerlo, por tanto para su reconocimiento promovió el incidente de regulación de honorarios.  Puso de presente que el pago de los $7’125.000 se dio por que si bien el pacto fue de 8’000.000, cuando se le hizo la retención quedó ese total, los cuales fueron terminados de pagar en noviembre de 2011, mediante consignación efectuada en el banco BBVA.  Adveró que por el contrario lo que ocurre es que el quejoso quería violentarle el pago de sus honorarios, pues luego que salió ejecutoriada la sentencia en segunda instancia fue que se negó a pagar lo pactado verbalmente; recalcando que en el incidente de regulación de honorarios media un peritaje realizado el cual tasó sus honorarios en la suma de $217’357.709.25. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales aportadas por el quejoso, tanto anexas a su escrito inicial como en su participación de la audiencia de pruebas y calificación provisional,

conformadas por:  Copia autenticada del contrato de prestación de servicios suscrito el 30 de julio de 2010 y de las consignaciones de pago y soportes de honorarios profesionales.  Copia de la carta de revocatoria de poder enviada al abogado y entregada el 20 de mayo de 2013. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación  Copia del incidente de regulación de honorarios, radicado por le disciplinable el 3 de julio de 2013 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Subsección C.  Memorial de revocatoria de poder radicado por el quejoso ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de mayo de 2013.  Copia del certificado N° 257314 adiado 18 de septiembre de 201310 emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual contaba que el disciplinable tenía aun antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que duró desde el 10 de noviembre de 2010 al 9 de enero de 2011, confirmada en sentencia del el 22 de septiembre de 2010, por el magistrado Henry Villarraga Oliveros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al

interior del proceso radicado 110011102000200703761 01, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2) Se ofició al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera en calidad de préstamo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de HIDROTEST ENGINEERING & SUPPLIES S.A.S. en contra del Distrito de Bogotá, identificado con el radicado 2009-00342-00; procediendo ese despacho a remitirlo anexo a los oficios radicados en el plenario los días 6 de marzo de 2014 y 23 de febrero de 2015, al cual se le tomó las copias pertinentes11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en curso la sesión del 21 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir pliego de 10 Folio 71 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 49 y 88 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación cargos contra el abogado Amador Riaño León y en consecuencia ordenó la terminación y el consecuente archivo de las actuaciones, como quiera que no

observó que el togado hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna, conforme al escrito de queja; ello, basándose en lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a tal conclusión señaló que en el proceso no se logró recaudar una prueba que diera certeza de la comisión de la falta que atentara en contra de la lealtad profesional, frente a una eventual falta de cobro excesivo de honorarios, dado que si bien es cierto el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado estaba dirigido únicamente a la representación del quejoso en el trámite de la primera instancia, no lo es menos que sin revocatoria que mediara el togado se vio abocado a seguir representando a su mandante ante la segunda instancia, logrando que el fallo favorable de primera instancia adiado 24 de agosto de 2012 fuera confirmado integralmente por el ad quem el 26 de abril de 2013, por lo que resultaba acertado que realizara un cobro y exigiera un pago proporcional a su trabajo en esa sede, máxime teniendo en cuenta que el incidente de regulación de honorarios es la forma idónea para lograr concretar tal pretensión. En igual sentido tuvo en cuenta el a quo que el quejoso no fue muy acertado o coherente en sus discrepancias, cuando adujo que no estaba de acuerdo con el cobro hecho por el disciplinable, pues si no lo consideraba pertinente no podía después decir que él le diera la oportunidad de pagarlo en cuota litis por estar en mal estado económico, así que en ese concreto accedió al pago de más honorarios

por el otro trámite adelantado a su favor. DE LA APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada conforme lo preceptúa el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, siendo el representante del quejoso, doctor Orlando Enrique Vargas Bueno, quien formuló apelación en contra del anterior proveído conforme a lo previsto en el artículo 81 ibídem, aduciendo centralmente que el doctor Amador Riaño León, sí desconoció la existencia de un contrato de prestación de servicios, al pretender cobrar por medio de un incidente de República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación regulación de honorarios una suma que de ninguna manera se había pactado con el mandante, lo cual dejaba entrever una deslealtad por parte del disciplinable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el representante del quejoso, contra la decisión del 21 de julio de 2015 adoptada por la magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá doctora María Lourdes Hernández Mindiola, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado Amador Riaño León , con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el representante del quejoso, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia .” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso en comento y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento y su consiguiente archivo. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho

atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto.

El ciudadano Carlos Pulido Varela solicitó investigar disciplinariamente al togado Amador Riaño León, por su presunto actuar desleal al haber desconoció la existencia de un contrato de prestación de servicios pues pretendió cobrar por medio de un incidente de regulación de honorarios una suma que de ninguna manera se había pactado con el mandante, lo cual dejaba entrever una deslealtad por su parte. Frente a lo anterior, el seccional de instancia consideró que en el presente asunto, si bien es cierto el contrato de prestación de servicios profesionales, estaba dirigido únicamente a la representación del quejoso ante la jurisdicción de primera instancia, no lo es menos que sin revocatoria que mediara del poder otorgado, el togado se vio abocado a seguir representando a su mandante ante la segunda instancia, logrando que el fallo favorable de primera instancia, del 24 de agosto de 2012, fuera confirmado integralmente por el ad quem el 26 de abril de 2013, por lo

que resultaba acertado que exigiera un pago proporcional a su trabajo en esa sede. Pues bien, debe ésta Superioridad decir que según la inconformidad planteada por el quejoso y el proceder del abogado no se observa falta alguna, dado que en ningún momento hay deslealtad de parte del togado, ya que si observamos el cabal cumplimiento del contrato en donde por la primera instancia se le pagó la totalidad del dinero acordado por honorarios y era apenas lógico que el disciplinable pretendiera el pago de sus gestiones por el trabajo desarrollado en la segunda y por ende el camino más acertado y conforme a derecho era proceder a una regulación de sus honorarios por medio del incidente iniciado, al haberse presentado una controversia sobre estos, pues si no mediaba acuerdo que los tasara era esa la forma por la cual se debía proceder. República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación Así pues, y teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo

probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligado como abogado, de cara a una eventual falta en contra la lealtad con el cliente, en la medida que se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la ratificación de la misma y la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el togado haya incurrido en falta alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, así pues, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además de dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional; en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación en favor del disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 21 de julio de 2015, adoptada por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado Amador Riaño León, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306114 01 A Abogado en apelación

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