CSDJ - F11001110200020130611601ADJUNTA20150423094815-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130611601ADJUNTA20150423094815-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306116 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Armando Rodríguez Villabona
Denunciantes: Uriel Castañeda Ballesteros y
John Fernando León González. Primera Sanciona con suspensión en el Instancia: ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
Decisión: Modificar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 25 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó al abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201306116 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a la presente actuación la queja formulada por los señores Uriel Castañeda Ballesteros y John Fernando León González, de la cual el A quo realizó la siguiente síntesis: “Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 29 de agosto de 2013 ante esta corporación por los señores URIEL CASTAÑEDA BALLESTEROS y JOHN FERNANDO LEÓN GONZÁLEZ, quienes aducen que confirieron individualmente poder al doctor ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA para iniciar demanda laboral en contra de la Cooperativa de Trabajadores Asociados para la Prestación de Servicios Operativos, Técnicos, Administrativos, Profesionales, Especializados, Directivos en todas las áreas de producción económica y en la Asistencia Jurídica Integral "COASISJURIDICA O.C." y en contra del Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas "FCI", con el fin de obtener reconocimiento de contrato laboral de trabajo y como consecuencia la liquidación y pago de prestaciones sociales conforme a la relación laboral que existió.
Se indica en el escrito de queja que el señor CASTAÑEDA BALLESTEROS pagó al abogado acusado la suma de $300.000,oo por honorarios, además, los quejosos le hicieron entrega de todos los documentos para que el abogado en mención iniciara la gestión, pero a la fecha de radicación de la queja no había procedido con la presentación de las demandas laborales, tampoco es
localizable en la dirección consignada en el contrato de prestación de servicios pues se les ha informado que esa oficina esta desocupada desde enero de
2013. Los señores quejosos han corroborado que el abogado acusado no ha radicado ninguna demanda laboral en representación de ellos”. (Sic a lo transcrito) Junto al escrito de queja fueron anexados los siguientes documentos:
1. Poder otorgado el 4 de marzo de 2013, por el señor Uriel Castañeda Ballesteros al doctor ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA para que iniciara y llevara hasta su culminación demanda ordinaria laboral contra de la Cooperativa de Trabajadores Asociados para la Prestación de Servicios Operativos, Técnicos, Administrativos, Profesionales, Especializados, Directivos en todas las áreas de producción económica y en la Asistencia Jurídica Integral "COASISJURIDICA O.C." y contra del Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas "FCI", con el fin de obtener
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201306116 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reconocimiento de contrato laboral de trabajo y como consecuencia la liquidación y pago de prestaciones sociales conforme a la relación laboral que existió en el período comprendido entre abril 1 de 2007 a mayo 28 de 2010. (fl. 4 c.o.)
2. Contrato de prestación de servicios suscrito el 28 de febrero de 2013 entre
el señor Uriel Castañeda Ballesteros y el doctor ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA para promover la demanda ordinaria laboral referida en precedencia. Fueron pactados honorarios por la suma de $300.000, a la firma del contrato y el equivalente al 30% de las resultas del proceso. (fl. 5 c.o)
3. Comprobante de giro postal de la empresa SUPER GIROS S.A., por la suma de $300.000 remitente Uriel Castañeda Ballesteros, destinatario ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, realizado el 6 de marzo de 2013.(fl. 7 c.o)
4. Poder otorgado el 18 de marzo de 2013, por el señor John Fernando León González al doctor ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA para que iniciara y llevara hasta su culminación demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Trabajadores Asociados para la Prestación de Servicios Operativos, Técnicos, Administrativos, Profesionales, Especializados, Directivos en todas las áreas de producción económica y en la Asistencia Jurídica Integral "COASISJURIDICA O.C." y en contra del Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas "FCI", con el fin de obtener reconocimiento de contrato laboral de trabajo y como consecuencia la liquidación y pago de prestaciones sociales conforme a la relación laboral que existió en el período comprendido entre abril de 2007 a noviembre de 2012. (fl. 9 c.o)
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
5. Contrato de prestación de servicios suscrito el 28 de febrero de 2013 entre el señor John Fernando León González y el doctor ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA para promover la demanda ordinaria laboral referida en precedencia. Fueron pactados honorarios por la suma de $300.000 a la firma del contrato y el equivalente al 30% de las resultas del proceso.
6. También fueron aportadas fotocopias de los documentos de identidad de los quejosos.
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°14679 – 2013 del 7 de octubre de 2013, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, se identifica con la C.C. N° 79.312.505 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 223415, vigente, en el que además fue reportada las dirección de residencia y oficina del querellado. (fl.16 c.o.) Apertura de investigación. La doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 26 de noviembre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA y señaló la audiencia de pruebas y calificación
provisional para el día 6 de marzo de 2014 (fl.18 c.o.), Arribada la fecha prevista y libradas las comunicaciones de rigor se dio inicio a la Audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado y el quejoso John Fernando León González, quien procedió a ampliar su queja.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ampliación de queja del señor John Fernando León González. Ratificó el contenido de la queja, agregó que un compañero suyo llamado Carlos Arturo Segura le recomendó al abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA para que tramitara en su nombre demanda laboral contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados para la Prestación de Servicios Operativos, Técnicos, Administrativos, Profesionales, Especializados, Directivos en todas las áreas de producción económica y en la Asistencia Jurídica Integral "COASISJURIDICA O.C." y el Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas "FCI, la cual no ha presentado.
Así mismo, señaló que no le ha revocado el poder ni ha encomendado la gestión a otro profesional del derecho y que tampoco le ha cancelado los $300.000 pactados en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios en razón a que en ese momento no contaba con recursos, añadió el denunciante que al ver que no se
radicaba la demanda en el respectivo Juzgado de Pequeñas Causas aun cuando el mismo abogado le había informado a su compañero Uriel Castañeda Ballesteros que ya lo había hecho, sin nunca haberle suministrado un número de radicado, tomó la iniciativa de ir hasta los despachos judiciales y averiguar si se había presentado algún escrito. Añadió que para efectos de la presentación de la demanda, el mismo día que otorgó poder y firmó contrato le hizo entrega al abogado investigado, de memorandos internos que comprobaban la contratación directa con la entidad demandada, desprendibles de pago de nómina, programaciones semanales de investigadores de campo, pero que infortunadamente no tiene ningún documento que demuestre dicha entrega. Indicó que el señor Uriel Castañeda Ballesteros no le entregó documentos al aquejado, pero que si le firmó el poder, el contrato y los envió por correo, puesto que
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se encontraba radicado en Tauramena – Casanare, agregó que también procedió a girarle el dinero y que el abogado acusado tenía claro que la acción estaba próxima a prescribir.
Versión libre del abogado Armando Rodríguez Villabona. Quien manifestó que todo lo expresado por los quejosos era cierto, que los conoció por referencia de un
señor que al parecer trabajó con ellos y que en una o dos ocasiones se reunió con el señor John Fernando León para asesorarlo. Señaló que con cada uno de los quejosos se realizó un contrato diferente, quedando firmado el celebrado con el señor John Fernando León González, pero no así el del señor Castañeda Ballesteros pues este se remitió vía email. Explicó que se pactaron unos honorarios de acuerdo a las resultas del proceso y una partida inicial de gastos por la suma de $300.000, los que fueron consignados por el señor Uriel Castañeda Ballesteros, pero no por el señor John Fernando León González quien le dijo que no tenía dinero. Reconoció haber recibido unos documentos del señor León González, adujo que posteriormente se presentaron unas diferencias con el señor Castañeda Ballesteros pues lo llamó para hacerle reclamaciones en tono grosero, concluyendo que ya no quería trabajar con el disciplinable y que procediera a devolverle los documentos y a reembolsarle el dinero. Por último, el disciplinable manifestó estar incurso en la falta a la debida diligencia, puesto que no presentó la demanda laboral y tampoco hizo lo pertinente para devolver el dinero y los documentos recibidos, aclarando que finalmente perdió contacto con el señor Uriel Castañeda Ballesteros, pues el dinero lo recibió a través de un servicio de "Pagatodo" y después no volvió a tener contacto con él.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En ese momento de la diligencia la Magistrada le preguntó al abogado investigado si estaba confesando que no llevó a cabo la gestión para la cual fue contratado, a lo que este contestó afirmativamente.
Luego, la Funcionaria instructora le reiteró al investigado si aceptaba que se encontraba incurso en la violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por no presentar las demandas laborales para las cuales le confirieron poder los quejosos, a título de culpa. Así como en la violación del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, por cuanto no entregó los dineros que le consignó el señor Uriel Castañeda Ballesteros como había quedado comprometido a hacerlo y tampoco devolvió los documentos que le entregó el señor John Fernando León González los cuales correspondían a memorandos internos, desprendibles de pago de nómina, programaciones semanales de investigadores de campo con los que pretendía comprobar la contratación directa con la entidad demandada, a título de dolo; a lo que este contestó que aceptaba haber cometido dichas faltas, manifestó que hacía uso de lo contemplado en el Parágrafo del artículo 105 ibídem y solicitó que se tuviera en cuenta como criterio de atenuación
su confesión. Seguidamente se hicieron las advertencias del caso por parte del Despacho de conocimiento por haber incurrido en falta a la debida diligencia a título de culpa y falta a la honradez a título de dolo, previniendo que la sentencia se dictaría dentro de los 5 días siguientes. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 25 de marzo de 2014, declaró
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente responsable al abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA OSPINA, de la comisión de la faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para el efecto indicó que se encontraba demostrado que el abogado disciplinado incurrió, en primer lugar, en falta a la debida diligencia, por no adelantar las gestiones a él encomendadas por los señores Uriel Castañeda Ballesteros y John Fernando León González, en relación con la presentación de demandas ordinarias laborales para las cuales había recibido de manera individual el mandato respectivo.
La realización de esta conducta se le imputó a título de culpa, puesto que, teniendo el
deber de hacer uso de toda su capacidad jurídica para adelantar las gestiones encomendadas, el profesional del derecho demoró la instauración de las demandas ordinarias laborales. De igual manera consideró la A quo que el disciplinable incurrió en la falta a la honradez, por no haber hecho devolución de la suma de $300.000, pagados por el señor Uriel Castañeda Ballesteros por concepto de honorarios, y por no haber devuelto la documentación que le fue entregada por el señor John Fernando León González para efectos de la gestión encomendada. La realización de estas conductas le fueron imputadas a título de dolo, teniendo en cuenta que el profesional del derecho en forma consiente recibió del señor Uriel Castañeda Ballesteros la suma de $300.000, por concepto de honorarios de una gestión que no realizó y sin embargo, no los devolvió; así como también, porque pese a no haber promovido la demanda laboral no procedió a devolver los documentos entregados para ese efecto por el señor John Fernando León González.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o
exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues el disciplinable confesó la falta antes de la formulación de cargos y carece de antecedentes disciplinarios. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°451 del 22 de mayo de 2014. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 161537 del 8 de julio de 2014, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, (fl.20 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.21 c.2ªInst.).
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de junio de 2014 y el 24 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se confirmara la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que el jurista disciplinado se apropió de forma deliberada de los dineros y los documentos recibidos, así como también actuó de manera negligente frente a la labor encomendada, afectando no solo el patrimonio de los denunciantes sino la expectativa de cumplirse lo establecido en los poderes conferidos.
Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°. (fl.1 c.2ª Inst.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar
la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre el fallo proferido el 25 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, tras hallarlo
responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Los señores Uriel Castañeda Ballesteros y John Fernando León González relataron en su escrito de queja que le confirieron poder de manera individual al abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, para que iniciara demanda laboral contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados para la Prestación de Servicios Operativos, Técnicos, Administrativos, Profesionales, Especializados, Directivos en todas las áreas de producción económica y en la Asistencia Jurídica Integral "COASISJURIDICA O.C." y contra el Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas "FCI", con el fin de obtener reconocimiento de contrato laboral de trabajo y como consecuencia la liquidación y pago de prestaciones sociales conforme a la relación laboral que aducen existió. Agregaron que el señor Uriel Castañeda Ballesteros pagó al abogado acusado la suma de $300.000 por concepto de honorarios y que el señor John Fernando León González le hizo entrega de todos los documentos con que contaba para que el togado iniciara la gestión, pero a la fecha de radicación de la queja corroboraron que este no había presentado las demandas laborales. Entonces, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA fue responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, concretamente de haber faltado a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado, tipificadas en los artículos 37 numeral 1 y 35
numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, respecto de lo cual estimaron la Sala a quo y el
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ministerio Público se debía sancionar al encartado por dichas conductas en la medida que no devolvió el dinero recibido a título de honorarios profesionales y los documentos entregados por el quejoso a efecto de demostrar la relación laboral con la entidad que se pretendía demandar, sin que a la fecha hubiera presentado la acción judicial que le fue encomendada.
De lo anteriormente descrito, se hace imperioso para esta Superioridad, ahondar en cada una de las conductas disciplinariamente reprochadas por el fallador de primer grado, de manera separada, conforme se desarrolla a continuación: Falta a la debida diligencia profesional. en el expediente, se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues pese a que los señores Uriel Castañeda Ballesteros y John Fernando León González le confirieron poder de manera individual el 4 y 18 de marzo de 2013 respectivamente, el abogado investigado se abstuvo de iniciar demanda laboral contra la Cooperativa de Trabajadores Asociados para la Prestación de Servicios Operativos, Técnicos, Administrativos, Profesionales, Especializados, Directivos en todas las áreas de producción económica y en la Asistencia Jurídica Integral
"COASISJURIDICA O.C." y contra el Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas "FCI", con la cual buscaban obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo y como consecuencia la liquidación y pago de prestaciones sociales conforme a la relación laboral que aducen existió. El abogado ARMANDO RODRÍGUEZ VILLABONA, fue llamado a responder como responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda
de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, respecto de la falta a la debida diligencia, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo
sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si
cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos.
Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y
existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó,
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