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CSDJ - F11001110200020130611801ADJUNTA20150730181212-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130611801ADJUNTA20150730181212-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306118 01

Referencia: Abogados en Apelación.

Investigado: Armando Arias Pulido.

Denunciante: Damarys Adriana Parada

Márquez.

Primera instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la decisión de terminación anticipada a favor del abogado ARMANDO ARIAS PULIDO, adoptada en el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de septiembre de 20141, por la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La señora Damarys Adriana Parada Márquez, instauró queja el día 29 de agosto de 20132, solicitando investigar la conducta del doctor Armando Arias Pulido, 1 Folios 119-134 c.o. 2 Folios 1 – 3 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201306118 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN por presuntamente haber realizado actos indecorosos y desleales en contra de la ética profesional en el trámite de proceso de restitución con Radicado No. 201300587, adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. Refirió la querellante que los hechos que generan dicha inconformidad radican en que el disciplinado mediante contrato escrito del 1 de mayo de 2012, cedió en calidad de arrendador la tenencia de un aparta-estudio ubicado en la Diagonal 48 No. 19-64 Apto. No. 202 A, a los señores Ricardo Arturo Claro, Luis Eduardo Calixto Parada y a la quejosa; sin embargo, dicho contrato de arrendamiento culminó mediante comunicación del 12 de febrero de 2013, acordándose la entrega del inmueble de manera verbal a las 3:00 PM del día 30 de abril de 2013, sin que en esa fecha se hiciera entrega del bien, dado que el señor Arias Pulido llegó al inmueble a las 2:30 p.m, cuando aún faltaba por retirar del mismo una nevera, por lo cual, el investigado se retiró, sin volver para proceder a la respectiva entrega. Por lo tanto, el disciplinable inició un proceso de restitución de bien inmueble adelantado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá con el Radicado No.

11001400301820130058700, señalando el quejoso que de manera dolosa hizo llegar las notificaciones al aparta-estudio de su propiedad, a sabiendas de que se encontraba desocupado desde el día 30 de abril de 2013, actuar con el que estaría vulnerando su derecho al debido proceso y de defensa, puesto que no se enteró del proceso judicial adelantado en su contra, hecho que igualmente generó la presentación de denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de fraude procesal.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Anexó a su escrito de denuncia disciplinaria copias del contrato de arrendamiento, declaración extra juicio, documento entregado al disciplinado y copias de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución No. 2013-00587.3 Trámite procesal. De la calidad de disciplinable.- El 25 de octubre de 2013, se incorporó al infolio el certificado No. 15924-20134 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el cual constato que el doctor ARMANDO ARIAS PULIDO con cédula de ciudadanía No. 17.150.897, se encuentra inscrito con la tarjeta profesional No. 83.161 vigente. Apertura de investigación.- Mediante auto del 25 de octubre de 2013, la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento de la queja instaurada en contra del disciplinable, por lo tanto, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado ARMANDO ARIAS PULIDO, convocando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 11 de marzo del 2014.5 De igual manera, ordenó enterar al Ministerio Público y notificar personalmente a la investigada. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada6, se instaló la diligencia de marras, contándose con la comparecencia del disciplinable y la querellante, procediendo en su desarrollo la Magistrada Instructora a dar lectura de la queja, corriéndole traslado al investigado de la misma como de las pruebas documentales allegadas, aludió tener conocimiento de la misma; dando continuación a la diligencia. 3 Folios 58 c o. 4 Folio 62 c. o. 5 Folios 65 - 66 c. o. 6 Acta vista a folios 75 – 81 y Cd No. 1 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, procedió el abogado ARMANDO ARIAS PULIDO a rendir su versión libre, manifestando que efectivamente mediante documento calendado el 1 de mayo de 2012, le fue entregado en arrendamiento a la quejosa el aparta-estudio referido,

informándosele por la quejosa vía correo electrónico, que haría entrega del inmueble el 1 de mayo de 2013, calenda en la cual ya se había prorrogado el mismo, por lo tanto, la fecha de terminación del contrato de arrendamiento era el 30 de abril de 2014, situación de la que tenía conocimiento la arrendataria, más aún teniendo en cuenta que éste le hizo llegar una carta informándole sobre el incremento anual del canon de arrendamiento, signando el mismo, lo que implicaba su deseo de continuar con la tenencia del apartamento. Indicó, que se citó con la quejosa a finales de abril de 2013, en el aparta-estudio, donde pensaba que le iban a realizar el pago del canon del mes de mayo; sin embargo, tuvo que ausentarse, señalando que pronto regresaba, pero no lo pudo hacer. El 6 de mayo de 2013, la quejosa le hizo llegar un documento mediante el cual informa que no le quiso recibir el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento el 30 de abril de 2013, que se comunicara con ella para recibirle las llaves, ante lo cual, resaltó el investigado que la arrendataria podía haber dado por terminado el contrato de arrendamiento, pagando la indemnización que estatuye el numeral 4 del artículo 24 lo cual no se hizo, y además de ello, que como quería entregarle las llaves, la llamó en varias oportunidades, sin embargo, no le contestó, por lo cual, que si ella quería entregarle el aparta-estudio debió enviarle las llaves, pagando la multa del contrato. Asimismo, aclaró que al momento que interpuso la demanda de restitución de bien

inmueble arrendado, los arrendatarios eran los legítimos tenedores y poseedores del inmueble, por lo tanto, una vez se enteraron los mismos del proceso iniciado en su contra, procedieron a interponer una acción de tutela e incidente de nulidad, de tal

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN forma, en dicho proceso se fijaron interrogatorios para el 12 de marzo de 2014, en aras de definir el incidente de nulidad presentado. Así mismo, aseguró que el bien inmueble de marras le fue entregado el 5 de diciembre de 2013, por parte de la Inspección 13 Distrital de la Policía Nacional. Por último, refirió respecto a las notificaciones del proceso de restitución de marras que actuó de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 820 de 2003, señalando que la dirección que debe indicarse en la demanda es la del bien establecido en el contrato de arrendamiento, y que si no es efectiva, a pesar de tenerse conocimiento de otra dirección, de habitación o trabajo, ello no es objeto de nulidad alguna Aportó como medio de prueba, copia de la comunicación entregada por la arrendataria el 13 de febrero de 2013, documento mediante el cual se dio a conocer el incremento del canon de arrendamiento firmado por la arrendataria, copia de la comunicación recibida el 6 de mayo de 2013 enviada por la arrendataria,

mediante la cual, le informa que sobre la entrega de llaves del aparta-estudio, y copia del Despacho Comisorio referente a la diligencia de entrega del inmueble, por parte de la Inspección 13 distrital de Policía.7 A continuación, procedió la Magistrada Instructora a decretar la práctica de pruebas tales como tener como tal la documental allegada al plenario, ofició al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, para que allegara copias del proceso abreviado de restitución de bien inmueble con Radicado No. 2013-00587, instaurada por el disciplinable contra los señores Damarys Adriana Parada Márquez, Ricardo Arturo Claro y Luis Eduardo Calixto parra, al igual que descargarse el historial de la página de la Rama Judicial de dicho proceso; por otra parte, se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado, además de escucharse a la quejosa en ratificación y ampliación de la queja. 7 Folios 82 – 85 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se le otorgó la palabra a la señora Damarys Adriana Parada Márquez, quien en su diligencia de ratificación y ampliación de la queja instaurada, afirmó que efectivamente se comunicó de manera telefónica con el disciplinable, a quien nunca

dejó de atender sus solicitudes; por otra parte, resaltó que de manera cierta el disciplinado le manifestó que cancelara tres meses de sanción para dar por terminado el contrato de arrendamiento, sin embargo no accedió a ello, toda vez que el mes de febrero de 2013, le indicó al profesional denunciado que se le haría entrega del bien inmueble de su propiedad, momento en el que el denunciado le indicó que no lo recibiría hasta que se encontrara desocupado y se fue del inmueble el día pactado para la respectiva entrega. Finalmente, señaló que solo tuvo conocimiento de la existencia de proceso judicial iniciado en su contra, hasta el momento que le fue comunicado por uno de los arrendatarios solidarios, que su sueldo había sido embargado. Acto seguido, la Magistrada a cargo suspendió el trámite de la diligencia, y fijó el día 17 de junio de 2014, para continuar con la misma. En la fecha señalada para continuar con la diligencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078, se instaló la audiencia con la presencia del disciplinable y la querellante; sin embargo, al dilucidar la Magistrada Instructora que no se ha dado cumplimiento a lo solicitado al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, para que allegara copias del proceso abreviado de restitución de bien inmueble con Radicado No. 2013-00587, instaurada por el disciplinable contra los señores Damarys Adriana Parada Márquez, Ricardo Arturo Claro y Luis Eduardo Calixto Parra, se reiteró su práctica, suspendiendo las diligencias y fijando el día 25 de septiembre de 2014, para

continuar con las mismas9. 8 Acta vista a folios 102 – 106 y Cd No. 2 c. o. 9 Folios 102-105 y CD c.o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Durante la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de septiembre de 201410, la Magistrada Instructora procedió a realizar el registro correspondiente dejando constancia de la asistencia del disciplinable, además de la presencia de la quejosa. Acto seguido, procedió la Instructora a realizar inspección judicial al proceso abreviado de restitución de bien inmueble con Radicado No. 201300587, remitido mediante el oficio No. 1649 del 27 de junio de 2014 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, ordenándose tomar copias de varias piezas procesales dentro del proceso de la referencia11. Finalizada la diligencia, la Magistratura a cargo calificó de manera provisional la conducta endilgada al disciplinable de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual concluyó no formular cargo alguno en contra del disciplinable, puesto que una vez verificado el material probatorio allegado al infolio, se tuvo claro que el doctor Armando Arias Pulido, presentó demanda de restitución de bien

inmueble arrendado actuando en causa propia, la cual sería instaurada contra la querellante y los señores Ricardo Arturo Claro y Luis Eduardo Calixto Parada, para que restituyeran el aparta-estudio de propiedad del disciplinable, ubicado en la Diagonal 48 # 19-64 apartamento 202 A, demanda que radicada el 6 de mayo de 2013, y repartida al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, despacho que la admitió mediante auto del 17 de mayo de 2013. Se resaltó que para efecto de las respectivas notificaciones a la parte demandada, a través del memorial adiado el 9 de julio de 2013, el disciplinable aportó las direcciones de conformidad con lo normado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, además de lo establecido en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 10 Acta vista a folios 119 –137 y Cd. No.3 c. o. 11 Cdnos. de anexos No. 1, 2, 3 y 4.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 820 de 2003. Por lo tanto, una vez agotado dicho trámite, el 26 de julio de 2013, se profirió sentencia en la cual se dispuso que, dado que no se presentó oposición en la entrega del bien inmueble arrendado, se declaró terminado el contrato de

arrendamiento y se ordenó la restitución del predio, condenando en costas a la parte demandada y fijando las respectivas agencias en derecho, concretándose la entrega formal y material del bien el 5 de diciembre de 2013. La querellante, otorgó poder al abogado Tomás Eduardo Acosta Vásquez el 26 de septiembre de 2013, quien instauró un incidente de nulidad por la posible indebida notificación, de acuerdo a lo plasmado en la presente queja disciplinaria; sin embargo, dicho incidente fué negado mediante proveído del 26 de marzo de 2014, siendo interpuesto recurso de reposición, negado al considerar que no se presentó vulneración alguna derivada de una indebida notificación y que el proceso se encontraba ajustado a la legalidad. La quejosa interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, la cual fuera atendida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fué negada. Por lo tanto, se concluyó que el actuar del profesional investigado está ajustado al ordenamiento civil, no estableciéndose en ninguna instancia procesal una acreditación del actuar temerario, de mala fe, doloso, típico y antijurídico por el profesional investigado, pues su actuar devino de acuerdo al derecho de postulación que le asiste al profesional del derecho investigado, en pro de sus intereses propios como demandante dentro del proceso abreviado de restitución de marras, acudiendo a los mecanismos jurídicos que la ley le permite; de tal manera, se ordenó la terminación y el consecuente archivo de las diligencias disciplinaria de marras.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la quejosa, interpuso la señora Damarys Adriana Parada Márquez, en su condición de quejosa interpuso recurso de apelación, señalando que en su criterio, de manera efectiva el disciplinable actuó de mala fé y de manera dolosa dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, al notificar de las decisiones y actuaciones procesales en el inmueble arrendado, cuando ya ella no se encontraba viviendo en dicho lugar, afectando con ello sus derechos al debido proceso y de defensa. Resaltó que el señor Héctor Ruíz, persona que recibió la respectiva notificación y dijo que ella se encontraba viviendo en el bien inmueble, es una persona de confianza del disciplinado, que realiza las reparaciones locativas del inmueble de su propiedad. Concesión del recurso de apelación. La Magistrada Ponente, teniendo en cuenta el grado de escolaridad de la quejosa, la no formación jurídica y garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, ordenando la remisión inmediata del expediente a esta Colegiatura, para lo de su cargo.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante reparto del 20 de noviembre de 201412, correspondió al despacho de quien funge como ponente las presentes diligencias, avocándose el conocimiento de las mismas mediante auto del 24 de noviembre de 201413, ordenándose correrle traslado al Ministerio Público y requiriendo a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para 12 Folio 2 c. segunda inst. 13 Folio 4 c. segunda inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN que informe si contra los investigados cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 9 de diciembre de 201414, y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, expidió el certificado No. 26348 del 29 de enero de 201515, a través de la cual hizo constar que el doctor ARMANDO ARIAS PULIDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.150.897 e inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 83.161, no registra sanción disciplinaria alguna. Además se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.16

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 14 Folio 11 c. segunda inst. 15 Folio 15 c. segunda inst. 16 Folio 16 c. segunda inst.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los recursos de apelación contra decisiones proferidas por las seccionales de Instancia, se

mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la comisión Nacional de disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra

ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente, extensiva a los asuntos que resulten inescindibles al contenido de la alzada.

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3. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 25 de septiembre de 2014, por la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez en su condición de Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, disponiendo la terminación anticipada de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado ARMANDO ARIAS PULIDO, en virtud del artículo 105, en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, lo cuales establecen: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo

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acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala concluye sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de la abogado ARMANDO ARIAS PULIDO, frente a las razones expuestas como puntos de disenso del apelante, si bien a prima facie pueden configurar elementos constitutivos de falta, al abordar el análisis de la realidad procesal obrante en el infolio es imposible consolidar reproche disciplinario alguno. En ese orden de ideas, considera esta Sala que con relación a la queja impetrada por la señora Damarys Adriana Parada Márquez, se tiene que su inconformidad radica en que en que el disciplinado mediante contrato escrito del 1 de mayo de 201217, cedió en calidad de arrendador la tenencia de un aparta-estudio ubicado en la Diagonal 48 No. 19-64 Apto. No. 202 A, a los señores Ricardo Arturo Claro, Luis Eduardo Calixto Parada y a la querellante; de tal manera, dicho contrato de arrendamiento culminó mediante comunicación del 12 de febrero de 201318, acordándose la entrega del inmueble de manera verbal a las 3:00 PM del día 30 de abril de 2013. Sin embargo, llegada dicha calenda, no se hizo entrega del bien, razón por la que el disciplinable inició un proceso abreviado de restitución de bien inmueble adelantado por el

Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá con el Radicado No. 11001400301820130058700, en el que según la quejosa, de manera dolosa hizo llegar las notificaciones al aparta-estudio de su propiedad, a sabiendas de que el mismo se encontraba desocupado desde el día 30 de abril de 2013, vulnerando con ello su derecho al debido proceso y de defensa, puesto que no se enteraría del proceso judicial adelantado en su contra. Lo anterior generó también la presentación 17 Folios 11 – 13 c. o. 18 Folio 16 c. o.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de fraude procesal. De acuerdo al material probatorio obtenido por la Sala A quo, se evidencia que el doctor Armando Arias Pulido, presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado actuando en causa propia, la cual sería instaurada contra la quejosa y los señores Ricardo Arturo Claro y Luis Eduardo Calixto Parada, con el fin de que restituyeran el aparta-estudio de propiedad del disciplinable, ubicado en la diagonal 48 # 19-64 apartamento 202 A; dicha demanda sería radicada el 8 de mayo de 201319, la cual sería repartida al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, despacho que la admitiría mediante auto del 17 de mayo de 201320.

Observa la Sala que la Instancia resaltó que, para efecto de las respectivas notificaciones a la parte demandada, a través del memorial adiado el 9 de julio de 201321, el disciplinable aportó las notificaciones de conformidad con lo normado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y del inciso 2 del artículo 12 de la Ley 820 de 2003. Por lo tanto, una vez agotado dicho trámite, el 26 de julio de 201322, se profirió sentencia en la cual se dispuso, dado que no se presentó oposición en la entrega del bien inmueble arrendado, dar por terminado el contrato de arrendamiento, y ordenó la restitución del predio, condenando en costas a la parte demandada y fijando las respectivas agencias en derecho. Así las cosas, como lo refirió la Sala A quo, el actuar del profesional investigado está ajustado al ordenamiento civil, no estableciéndose en ninguna instancia procesal una acreditación del actuar temerario o de mala fe por el profesional investigado dentro del proceso abreviado de restitución de marras, dado que su actuar devino de 19 Folios 1 – 2 c. a. No. 1. 20 Folio 3 c. a. No. 1. 21 Folio 4 c. a. No. 1 22 Folios 5 – 6 c. a. No. 1

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201306118 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

acuerdo al derecho de postulación que le asiste al mismo, en pro de sus intereses propios como demandante dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble, acudiendo a los mecanismos jurídicos, de los que la ley le permitía hacer uso. Es por lo anterior que la Sala disiente del argumento esgrimido por la quejosa en su escrito de apelación, relacionado con la presunta mala fé del aquí investigado al aportar la dirección del inmueble arrendado, cuando ella no se encontraba viviendo allí, para notificación; lo cierto es que, apenas conoció la decisión que ordenó la restitución del inmueble, le otorgó poder al abogado Tomás Eduardo Acosta Vásquez, el 26 de septiembre de 201323, para que procediera a instaurar un incidente de nulidad por la posible indebida notificación, como obra en la foliatura; sin embargo, dicho incidente fué negado mediante proveído del 26 de marzo de 2014, y confirmado ante la presentación del recurso de reposición instaurado, en auto del 23 de mayo de 201424, al no evidenciar el

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