CSDJ - F11001110200020130612101ADJUNTA20151103100856-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130612101ADJUNTA20151103100856-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306121 01
Referencia: Abogado Apelación Auto
Interlocutorio.
Denunciante: María Edilia Rodríguez Jiménez.
Inculpado: Raúl Ernesto Fontalvo Gamarra.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA EDILIA RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 21 de abril de 2015, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas a favor del abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja interpuesta el 30 de agosto de 2013 por la señora MARÍA EDILIA RODRÍGUEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306121 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO de que se investigara al abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, narrando que por una deuda que tenía, le embargaron la casa y al respecto contrato al mencionado profesional del derecho, a quien le otorgó poder, quien siempre le decía que le suscribiera poder a nombre de otro abogado, cuando le preguntaba por el caso le informaba que todo iba muy bien; agregó “Después de unos días me dijo que había hablado con el abogado y que le diera tres millones que el arreglaba el problema los cuales se le dieron…cuando menos acordamos fue que llegaron a la casa para desalojarnos y nos tocó entregar el inmueble”. El caso cursaba ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, despacho al que se acercó averiguar le indicaron que el letrado nunca asistió a las audiencias. (fl 1 C1°) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad del abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, identificado con cédula de ciudadanía número 77182716 y tarjeta profesional vigente número 111401, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1. La Magistrada Instructora, mediante auto calendado el 24 de abril de 2014 citó a la quejosa para que rectificara el nombre
del disciplinable, quien el día 24 de abril de 2014 informó que se llama RAÚL
ERNESTO FONTALVO GAMARRA.
Mediante proveído del 20 de mayo de 2014, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 18 de junio de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Folio 3 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306121 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Mediante edicto fijado el 28 de marzo de 2104 y desfijado el 30 de mayo de 2014 se emplazó al doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA. (fl 20 C1°) A través de auto del 26 de junio de 2104 se declaró persona ausente al doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, se le designo defensor de oficio y se reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el día 30 de julio de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 21 de octubre de 2014 se dio inicio a la mencionada audiencia a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinable, doctora CLAUDIA CAROLINA ORTIZ IBÁÑEZ, la quejosa
señora MARÍA EDILIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y el representante de Ministerio
Público VICTO ANDRÉS SALCEDO.
Procedió la señora MARÍA EDILIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ampliar el dicho de su queja, agregando que le pago al abogado la cantidad de cuatro millones de pesos ($4.000.000) y posteriormente tres millones de pesos ($3.000.000) de los cuales no expidió recibo alguno; así mismo le prometió un resultado favorable de proceso, como al año de darle poder le hizo otorgarle poder a otros dos abogados, en cuanto a los informes le indicaba que todo iba bien. En ese estado de las diligencias se decretaron como pruebas, a saber: Oficiar al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá con el fin de que allegara copia del proceso No. 2003-356 contra MARÍA EDILA RODRÍGUEZ. Se aportara al expediente copia del certificado de antecedentes disciplinarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306121 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El día 21 de abril de 2015 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual compareció la quejosa y la defensora de oficio del disciplinable
doctora CLAUDIA CAROLINA ORTÍZ.
Se efectuó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-0356
promovido por CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra MARÍA EDILIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ extrayendo para el caso que nos ocupa que el 6 de mayo de 2003 se admitió la demanda en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá y se decretó el embargo y secuestro de los bienes de la parte demandada, hoy quejosa, mediante auto del 31 de enero de 2005 se decretó la venta e publica subasta de los bienes embargados, el 7 de julio de 2006 se llevó a cabo diligencia de secuestro, mediante auto de 20 de noviembre de 2008 el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá aprobó el remate decretó la cancelación del embargo de los bienes, la cancelación de la hipoteca, se ordena al secuestre entregar el inmueble al rematante y se dispuso efectuar por secretaría la reliquidación del crédito; en el cuaderno de incidente de nulidad obra a folio 5 auto del 5 de junio de 2008 mediante el cual se reconoció personería jurídica al abogado ALEXIS CASTILLO SMITH como apoderado de la parte demandada. Decisión Apelada. Procedió el fallador de primera instancia a calificar la actuación con TERMINACIÓN y ARCHIVÓ de la actuación a favor del abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, indicando ser cierto que no obra actuación alguna realizada por el letrado al interior de proceso No. 2003-0356, así mismo obra contrato de prestación de servicios del 10 de mayo de 2004 para que la representara
en ese proceso y el pago de $3.500.000; sin embargo también obra prueba de que la quejosa el 22 de abril de 2008 otorgó poder para actuar al abogado ALEXIS CASTILLO SMITH, quien fue reconocido como tal el 5 de junio de 2008, desplazando de esta forma al abogado disciplinable de su obligación a partir de esa fecha, motivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306121 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO por el cual la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Agregando que a partir del reparto el 23 de septiembre de 2013, ya se encontraba prescrita la actuación. Recurso de Apelación. La señora MARÍA EDILIA RODRÍGUEZ presentó en la audiencia de 21 de abril de 2015 recurso de apelación solicitando se buscara la manera de castigar al abogado. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, por acta individual de reparto del 6 de agosto de 2015 le correspondieron al Magistrado Ponente, quien mediante auto del 18 de agosto de 20152 avocó el conocimiento de las mismas, dispuso correr traslado al Ministerio Público3 y ordenó su fijación en lista.
Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 17 de septiembre de 20154, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No.347924, en el que consta las siguientes sanciones5: 2 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 15 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 28 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 19 y 20 Cdno. segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306121 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por el doctor Wilson Ruíz Orejuela que rigió del 7 de noviembre de 2013 al 6 de enero de 2014, por las faltas 35.4; 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sanción de suspensión de 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional impuesta por el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA por la falta descrita en el artículo 37.1. El Ministerio Público. Se notificó el 25 de agosto de 2015, y se pronunció mediante
escrito de 2 de septiembre de 2015 deprecando por la confirmación de la decisión de primera instancia por cuanto el poder al disciplinable le fue revocado el 5 de junio de 2008, data desde la cual han transcurrido más de cinco años. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306121 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogado se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición del abogado investigado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Procede a reiterar esta Sala que una de las razones del proceso disciplinario, es
determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor (a) del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306121 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por la quejosa señora MARÍA EDILIA RODRÍGUEZ contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 21 de abril de 2015, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas a favor de los abogados RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos:
“Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306121 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al
tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”6.
En ese orden de ideas, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales transcritos, el acervo probatorio arrimado al infolio y el carácter de la conducta endilgada – de carácter permanente o continuado, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria, datan del 14 de marzo de 2003 al 5 de junio de 2008, calenda ultima para la cual el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá 6 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306121 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO reconoció personería jurídica al nuevo apoderado de la quejosa en la causa ejecutiva al doctor ALEXIS CASTILLO SMITH (fl 128 C. anexo), fecha desde la cual han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007 (norma procedimental por el cual se adelantó la presenta actuación), para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 4 DE JUNIO 2013; por lo que se puede observar que cuando se dictó decisión de primera instancia, ya había acaecido el fenómeno prescriptivo. Por las anteriores razones se confirmara íntegramente la decisión de terminación y
archivo proferida por la Sala A quo. Sin mayores disquisiciones al respecto se dará aplicación a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 21 de abril de 2015, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas a favor de los abogados RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306121 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial