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CSDJ - F11001110200020130612401ADJUNTA20161003141752-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130612401ADJUNTA20161003141752-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201306124 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS(2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con el Magistrado Sergio Eduardo Estarita. Se originó la presente averiguación disciplinaria en la compulsa dispuesta mediante proveído proferido por esta Sala dentro del proceso disciplinario No. 2008-02728 el 4 de julio de 20132, ordenándose investigar al abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, al presuntamente incurrir en dilaciones

en el trámite del referido asunto disciplinario donde fungió como apoderado de confianza del investigado WILSON RIVERA SUÁREZ, toda vez que de manera injustificada dejó de concurrir a algunas de las diligencias disciplinarias adelantadas el 25 de marzo y 1 de julio de 2011, 28 de marzo de 2012 y 27 de julio de 2012. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 80.793.431 y tarjeta profesional vigente con número 161.943. Se reportó la dirección de residencia y domicilio del disciplinado. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora profirió auto del 7 de noviembre de 20133, mediante el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ACOSTA LONDOÑO, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 30 de mayo de 2014. Debido a que las diligencias fueron sometidas a medidas de descongestión y no se surtió trámite alguno4, el 22 de mayo de 20155 fueron reasumidas las 2 Folios 2 – 21 c. o. 3 Folio 26 c. o. 4 Folios 27 – 29 y 32 c. o. 5 Folios 34 – 35 c. o. diligencias por la doctora Paulina Canosa Suárez, y ante la incomparecencia

del disciplinado a la audiencia fijada para el 30 de julio de 20156, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio el togado denunciado7, de tal forma, se fijo el 9 de diciembre de 2015, para realizar la respectiva diligencia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha anteriormente señalada8, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia, constatándose la asistencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado de la queja, decretó la práctica de pruebas como actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, escuchar la versión libre del disciplinado, el testimonio del señor Wilson Rivera Suárez, se ofició a la oficina de reparto para que informara acerca de las demandas que presentó el investigado a partir del año 2013; y por último, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado civil que acreditara la vigencia de la cédula de ciudadanía del investigado. Luego de la inasistencia del disciplinado y su defensa de oficio9, se continuó con la diligencia el 17 de marzo de 201610, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público; se puso de presente el certificado de antecedentes disciplinarios de encartado, donde se obtuvo que no tiene sanción disciplinaria alguna11, así mismo, la certificación remitida el 17 de febrero de 2016, por la Registraduría Nacional del Estado 6 Folio 40 c. o. 7 Folios 42, 44, 51, 52, 56 y 57 c. o.

8 Acta a folio 65 y Cd No. 1 c. o. 9 Folio 85 c. o. 10 Acta vista a folio 103 y Cd No. 2 c. o. 11 Folio 66 y 82 c. o. Civil mediante la cual acreditó que el doctor IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO tiene vigente su cédula de ciudadanía12. Acto seguido, el representante del Ministerio Público solicitó se formularan cargos contra el disciplinado toda vez que para los años 2010, 2011 y 2012, no asistió a algunas diligencias dentro de proceso disciplinario No. 200802728, donde fungió como apoderado de confianza del disciplinado WILSON RIVERA SUAREZ, con lo cual pudo incurrir en la transgresión del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad. La defensa de oficio aludió que dentro del proceso disciplinario de la referencia obran justificación a algunas de las inasistencias presentadas por parte del encartado, por lo tanto, solicitó la absolución de su prohijado. Calificación Provisional.- Acto seguido, la Magistrada a quo procedió a formular cargos contra el abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez

que de manera injustificada dejó de concurrir a algunas de las diligencias disciplinarias adelantadas el 25 de marzo y 1 de julio de 2011, 28 de marzo de 2012 y 27 de julio de 2012 contra el abogado Wilson Rivera Suárez bajo radicado No. 2008-02728 donde fungió como apoderado de confianza del investigado. 12 Folios 87 – 88 c. o. Resaltó la Magistrada instructora que no eran de recibo las justificaciones presentadas por el disciplinado dentro del asunto de la referencia, toda vez que era obligatoria su presencia y solo por casos de fuerza mayor era posible aplazar el normal trámite de las diligencias. Se decretó como pruebas la actualización de los antecedentes del disciplinado, y se insistió en la versión libre, el testimonio de Wilson Rivera Suárez y oficiar nuevamente a la oficina de reparto para que informara sobre las demandas promovidas por el encartado desde el año 2013 y se solicitó en calidad de préstamo el proceso disciplinario No. 2008-2728, en aras de practicar inspección judicial. Audiencia de Juzgamiento.- El 2 de mayo de 201613, se adelantó audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la acudió la defensora de oficio del investigado; se puso a disposición del plenario el oficio No. DESAJ16-CS-1398 del 8 de abril 201614, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que el disciplinado ha venido presentando demandas desde el año 2013. Se realizó

inspección judicial al proceso disciplinario No. 2008-2728. Se escuchó a la defensora de oficio sus alegatos de conclusión, indicando que para los hechos ocurridos en el año 2010, era necesario decretar la prescripción de la acción disciplinaria al haber transcurrido mas de cinco años desde la ocurrencia de los hechos. Indicó que la diligencia fijada para el 25 de marzo de 2011, fue reprogramada por excusa presentada por el disciplinado y aceptada por el Magistrado 13 Acta a folio 125 y Cd No. 3 c .o. 14 Folios 108 – 110 c. o. instructor de dicho asunto, por lo tanto, consideró que no se podía entender dicho actuar como un actuar indiligente del investigado. Con relación a la audiencia programada para el 28 de septiembre de 2012, el togado refirió que no podía asistir por tener fijada una diligencia penal con detenido para la misma fecha, siendo aceptada su excusa por el magistrado instructor y fijando nueva fecha para su realización; así entonces, tampoco pudo incurrir en actuar disciplinable alguno. Así las cosas, concluyó que su prohijado pudo haber estado incurso en una posible indiligencia profesional al haber dejado de concurrir de manera injustificada el 27 de julio de 2012. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia el 20 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN al abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente el disciplinado merecía reproche por su actuar indiligente dentro del proceso disciplinario surtido contra el abogado Wilson Rivera bajo radicado No. 2008-02728, donde fungió como apoderado de confianza del investigado WILSON RIVERA SUAREZ; no obstante, en primer lugar, decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las inasistencia presentada el día 25 de marzo de 2011, pues ya había transcurrido el término de cinco años establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se le atribuyó responsabilidad al disciplinado por no haber concurrido a la diligencia programada para el 1 de julio de 2011, pretendiendo que se justificara su inasistencia con solicitud probatoria presentada de manera escrita, la cual a consideración de la Sala de instancia era totalmente contrario a derecho, pues se estaba ante un proceso oral. Igualmente habría dejado de comparecer el 28 de marzo de 2012, pretendiendo que se justificara su inasistencia con escrito de excusa presentado el mismo día de la diligencia, el cual no se aceptó previamente al trámite de la diligencia, viéndose el Magistrado instructor en la necesidad de no realizar la audiencia y fijar nueva fecha. Finalmente, se le reprochó la inasistencia injustificada a la audiencia del 27

de julio de 2012, pues dejó de concurrir el togado encartado en su calidad de defensor de confianza del investigado. La anterior conducta se le endilgó a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte del togado, sin intención de causar un perjuicio en los intereses de su cliente, según el precedente fijado por esta Superioridad. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada a título de culpa y el investigado no presentaba antecedentes disciplinarios, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, toda vez que con su actuar dilató el trámite del proceso disciplinario, hasta el punto de lograr la prescripción del proceso donde fungió como apoderado de confianza del investigado. RECURSO DE APELACIÓN Surtida la última notificación de la providencia el 24 de junio de 2016, el investigado presentó recurso de alzada ese mismo día, quien luego de realizar un recuento de su intervención en el proceso disciplinario No. 200802728, indicó que nunca hubo una dilación injustificada por su parte, ya que concurrió a las diligencias con el fin de demostrar la inocencia de su prohijado, siendo revocado su mandato desde el 14 de febrero de 2013, cuando concurrió el doctor Arley Sepúlveda González como apoderado del doctor Wilson Rivera, entendiéndose que desde dicha calenda le fue revocado el mandato. Así las cosas, solicitó absolvérsele de los cargos formulados al obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta

disciplinaria, para que en su lugar se le absolviera. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto

278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 20 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida

diligencia profesional. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de

comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub

examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.16 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que el doctor IVÁN FERNEY ACOSTA LONDOÑO fungió como apoderado de confianza del abogado Wilson Rivera SUAREZ dentro de proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 2008-02728, asunto en el cual se le refutó responsabilidad disciplinaria al haber dejado de concurrir de manera injustificada a las diligencias programadas para los días 1 de julio de 2011, 28 de marzo de 2012 y 27 de julio de 2012.

No obstante, los argumentos de alzada se centran en que nunca hubo una dilación injustificada por parte del disciplinado pues siempre concurrió a las diligencias con el fin de demostrar la inocencia de su prohijado, siendo 16 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. revocado su mandato desde el 14 de febrero de 2013, cuando concurrió el doctor Arley Sepúlveda González como apoderado del doctor Wilson Rivera Suarez. Así las cosas, observando con detenimiento las diferentes las fechas de las audiencias en las cuales dejó de asistir el Disciplinado, en primer lugar procede esta Colegiatura a declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia injustificada del abogado a la audiencia fijada dentro del proceso disciplinario No. 2008-02728 para el 1 de julio de 2011, toda vez que si bien es cierto la primera instancia le endilgó la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, también lo es que de la lectura del infolio, se advierte la extinción de la acción disciplinaria, lo que ocurrió durante el lapso de remisión de la diligencias a esta Superioridad, las cuales fueron repartidas el 5 de septiembre de 2016. Partiendo de lo anterior, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria: (...)

2. La prescripción.”

A su vez, es de tener en cuenta que se debe aplicar el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para época de los hechos. De tal forma, en dicho artículo establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto, norma cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”17. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la inasistencia del disciplinado data del 1 de julio de 2011, conducta cuyo carácter es instantáneo. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 31 de junio de 2016; se itera, que dicho

fenómeno jurídico acaeció en el traslado de las diligencias a esta Sala, antes de que se avocara su conocimiento. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde 17 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto a dicha conducta reprochable disciplinariamente. Ahora, con relación a que el disciplinado no habría incurrido en dilación alguna al dejar de concurrir a las diligencias programadas para los días 28 de marzo de 2012 y 27 de julio de 2012, como lo señala el recurrente en su escrito de 24 de junio del presente año, para esta Sala no es de recibo dicho argumento, pues se encuentra prueba que conduce a la certeza sobre la materialidad de la falta de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. A la anterior conclusión se llega, toda vez que efectivamente como lo resaltó la primera instancia, el 28 de marzo de 2012 se fijó audiencia dentro del suscitado proceso disciplinario a la cual no compareció el encartado en su

calidad de apoderado de confianza; no obstante, si bien presentó un escrito exculpatorio por su insistencia a la diligencia en la misma fecha18, el cual el Magistrado instructor tuvo como excusa y fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia mediante auto del 3 de mayo de 201219; Este cuerpo Colegiado comparte lo indicado por la Sala a quo, pues dicho escrito no fue debidamente justificado, ya que no se allegó el oficio mediante el cual se le citó a diligencia penal, ni identificó el mismo; además, no es causa exculpativa de inasistencia que su poderdante no pudiese concurrir a las diligencias, pues para ello funge como apoderado de confianza y cuenta con las plenas facultades para representarlo judicialmente. 18 Folio 189 c. a No. 1 19 Folio 286 c. a. No. 1 De otra parte, es evidente la materialidad de la falta contra la debida diligencia profesional del encartado al dejar de concurrir el 27 de julio de 2012, pues no presentó justificación alguna tal como lo establece el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se confirmara la materialidad de la conducta imputada. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que efectivamente el togado investigado omitió su obligación de comparecer a las diligencias programadas dentro del asunto a él confiado, obrando pruebas claras que indican cómo en efecto el profesional actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exoneraría para evitar el juicio de reproche por incurrir

en la falta contra la debida diligencia profesional. Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad de la conducta, la cual fue endilgada en modalidad culposa; la trascendencia social de la misma, pues la inasistencia del togado a las diligencias programadas en la gestión profesional encomendada por su cliente, genera resonancia en la sociedad que busca en los profesionales del derecho la protección formal y en tiempo de sus pretensiones en los diferentes asuntos judiciales, ocasionando además agravio a la administración de justicia que ante la evidente existencia de congestión judicial, se ve en la necesidad de repr

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