CSDJ - F11001110200020130613201ADJUNTA20150225145800-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130613201ADJUNTA20150225145800-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306132 01 Referencia Apelación Auto Interlocutorio Denunciante Fabio Gamboa Bautista Inculpado José Arbey Pérez. Primera Instancia Terminación y Archivo Decisión Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor Fabio Gamboa Bautista contra la decisión mediante la cual se dispuso declarar la terminación y archivo del presente disciplinario, adelantado contra el abogado JOSÉ ARBEY PÉREZ, adoptada por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 28 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor Fabio Gamboa Bautista ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Judicatura de Bogotá el día 29 de agosto de 20131, en el que pone en conocimiento los motivos de su denuncia contra el abogado JOSÉ ARBEY PÉREZ, con el siguiente argumento: “…se sancione disciplinariamente al Dr. José Arbey Pérez, persona que al no actuar en dicha asamblea, acorde con la investidura que representa como asesor jurídico, le causó graves perjuicios a la comunidad, al no haber sido testimonio ante los asistentes a esta reunión, de honestidad, moralidad y transparencia, dándoles ejemplo a todos, sobre el deber de acatar la orden impartida por el Consejo de Administración, máxime cuando se trata de una persona que está al servicio del conjunto, y que dice ser conocedor de propiedad horizontal.(…) … no cumplió con su deber como funcionario del conjunto, sino que hizo totalmente lo contrario, al avalar dicha reunión de asamblea, actuando con toda claridad a favor de la señora administradora y en contra de los propietarios, que somos los que sufragamos los honorarios de ambas personas. (…)” (Sic a lo transcrito) IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Tras verificarse con la certificación N° 14407-2013 del 1 de octubre de 2013, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor JOSÉ ARBEY PÉREZ, quien se identifica con la cédula ciudadanía No.
79.951.279 y porta la tarjeta profesional 143.516 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.2 Apertura de investigación disciplinaria. Acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ ARBEY PÉREZ, la Magistrada instructora mediante auto del 15 de octubre de 20133, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir proceso disciplinario en su contra y en consecuencia fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 17 de marzo de 2014. 1 Fls 1 a 10 cuaderno original 2 Folio 12 Cuaderno principal. 3 Fl. 13 cuaderno original
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 17 de marzo de 20144 se instaló la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso Fabio Gamboa Bautista y del abogado disciplinable José Arbey Pérez, no asistió el Ministerio Público, se le dio la palabra al quejoso, quien rindió ampliación y ratificación de queja, afirmando que: “el señor José Arbey Pérez, ha venido interviniendo descaradamente en los asuntos internos del conjunto, desconociendo a las directivas del conjunto como
es el Consejo de Administración, trayéndole consecuencias negativas de su gestión y de su actuar, él intervino en una asamblea en la cual él se paró frente al público y les dijo que esa asamblea era válida, cuando la asamblea había sido desautorizada por el Consejo en dos oportunidades. (…) … el señor José Arbey Pérez según un documento que él hizo, él recibe poder de Luz Adriana Pardo Olaya y de Gustavo Méndez y dice que Luz Adriana Pardo Olaya es la representante legal del conjunto, él instaura una demanda, según él por autorización de Luz Adriana Pardo Olaya, administradora, quien en ese momento ella se encontraba destituida de su cargo, o sea ella no puede ser la representante legal del conjunto como él lo afirma aquí, entonces para mi él cometió un presunto engaño a un juez de la república. (…) Le cobra honorarios al conjunto por valor de tres millones de pesos, de un proceso en el cual el conjunto no tiene nada que ver, porque como el conjunto va a pagar cuentas de personas que no tienen ningún vínculo laboral con el conjunto.” (Sic a lo transcrito) Se recepcionó la versión libre al acusado en la que indicó que se celebró contrato de prestación de servicios profesionales como abogado el día 1 de septiembre del año 2011 entre la señora Luz Adriana Pardo Olaya como representante legal del Conjunto Residencial San Andrés Afidro y el señor José Arbey Pérez, autorizado por el Consejo de Administración y la administradora del conjunto residencial San Andrés Afidro, para realizar como objeto contractual la asesoría jurídica que quiera a nivel interno de la copropiedad. 4 Folio 20-21 Cuaderno principal - CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de marzo de
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Decreto de pruebas. A continuación se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual solicitó el denunciado:
Aportadas por el investigado:
1. Informes como asesor jurídico para el Consejo de Administración del conjunto residencial San Andrés Afidro manzana 3 etapa 1 PH ALO 2012 y 2013
2. Copia de la acción de tutela ante el Juez Penal Municipal de Bogotá
3. Copia de la decisión dentro de la acción de tutela Rad. 2012-00047 en primera instancia proveniente del Juzgado 10 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá.
4. Copia decisión de la acción de tutela Radicado 2013-00003 en segunda instancia del Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
5. Copia oposición de tutela Radicado 2012-00047 por parte de los accionados.
6. Reforma reglamento de propiedad horizontal del conjunto residencial San Andrés Afidro manzana 3 etapa 1 fechado el 29 de abril de 2010.
Solicitadas por el investigado:
1. Declaración del señor Alexander Perilla del conjunto residencial San Andrés Afidro, quien funge como revisor fiscal.
2. Declaración juramentada de la administradora del conjunto residencial San
Andrés Afidro, la señora Luz Adriana Pardo.
De oficio:
1. Declaración al señor Gustavo Méndez, presidente de la asociación.
2. Declaración del abogado Luis Castro.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La Magistrada de instancia dispuso admitir las pruebas aportadas por el investigado y se decretaron las solicitadas por el mismo, se suspendió la diligencia y se programó para el día 28 de mayo de 2014, la continuación de la diligencia. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 28 de mayo de 20145 se continuó con la diligencia programada, asistiendo el quejoso y del abogado José Arbey Pérez en calidad de investigado, no compareció el Ministerio Público, en donde la Magistrada de Instancia dio inicio con la declaración de la señora Luz Adriana Pardo Olaya, afirmando lo siguiente: “el doctor Pérez es el asesor jurídico del conjunto, (…) lo contraté yo como representante legal y con la autorización del Consejo de Administración que lo entrevisto previamente, él ha sido un excelente asesor jurídico, ha estado pendiente de todas las necesidades del conjunto, los acompañamientos, en las asambleas y se ha regido estrictamente de la Ley 675, se han llevado a cabo reuniones de conciliación, inclusive cuando Fabio Gamboa en alguna oportunidad y con otra señora, ha tratado de conciliar los temas entre la
administración y los copropietarios, en las asambleas nos ha recomendado que solucionemos los conflictos para evitar problemas de carácter legal y evitarle costos al conjunto y ha atendido las solicitudes por parte de la administración como derechos de petición, acciones de tutela que toca contestar, etc., el contrato del doctor Arbey es escrito y fue suscrito en el 2011,(...)” En declaración el señor Alexander Perilla Escobar, manifestó lo siguiente: “soy el revisor fiscal de la entidad desde el día primero de abril de 2011, (…) la reunión de asamblea de carácter extraordinaria realizada el día 29 de agosto del año 2012, en la cual el Consejo de Administración existente, el día 28 entiendo le dio aviso a Luz Adriana Pardo de la terminación contractual en su calidad de administradora, así mismo el citado consejo estipularizo un volante por toda la copropiedad en el cual pues manifiestan una serie de quejas, una serie de irregularidades relativamente en las actuaciones del administrador, ellos manifiestan de que no se va a realizar la asamblea para el día 29, sin embargo el día 29 asistimos el revisor fiscal, la señora Luz Adriana Pardo, asistió el doctor 5 Folio 99-100 Cuaderno principal - CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de mayo de 2014
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
Pérez, que no teníamos conocimiento de esa determinación de dicho Concejo de terminar el contrato a Luz Adriana, asistieron los delegados de asamblea, quienes estaban preocupados y de una forma molestos, en razón a las manifestaciones contenidas en la circular que emitió el citado Concejo, y prácticamente estaban solicitando se aclararan todas esas manifestaciones de irregularidades y actuaciones indebidas por parte del administrador, Adriana les manifestó su condición de que ya no tenía la calidad de representante legal, ya no tenía la calidad de administrador de la entidad y se le pregunto a la asamblea ustedes consideran y requieren que se desarrolle la asamblea, los asambleístas delegados precisaron que si se desarrollara la asamblea en todos y cada uno de los puntos contenidos en la misma. PREGUNTADO: hubo una oposición de los asambleístas en ese momento ante la actuación del doctor Pérez, la tacharon de irregular, alegaron ilegalidad del doctor. CONTESTÓ: no doctora, no ocurrió nada de eso. (…) PREGUNTADO: señor Perilla indíquele al despacho si usted presencio personalmente la asesoría para esa asamblea como para otras asambleas que ha brindado el abogado José Arbey Pérez en el presente conjunto mencionado, y como considera esas asesorías, ajustadas o no a ley.
CONTESTÓ: efectivamente el doctor Pérez ha acompañada a la entidad en las diferentes asambleas que se han desarrollado, en mi concepto esas asesorías han sido adecuadas a los requerimientos de la entidad, ha emitido unos conceptos apropiados para los requerimientos, considero yo. PREGUNTADO:
Señor Perilla infórmele al despacho que calidad de vínculo contractual tiene el abogado José Arbey Pérez con el conjunto mencionado y si la actuación de él se ha enmarcado en ese tipo de contrato. CONTESTÓ: el doctor Pérez tiene un contrato de prestación de servicios en su calidad profesional de abogado, iniciando en el año 2011 para el mes de septiembre y efectivamente se ha ceñido a las tareas pertinentes jurídicas y contenidas en el contrato. ” El abogado denunciado aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales entre la señora Luz Adriana Pardo Olaya actuando como representante legal del conjunto residencial San Andrés Afidro Manzana 3 etapa 1 y el abogado José Arbey Pérez, por tal motivo, la Magistrada de instancia dispuso admitir la prueba aportada por el investigado. Acto seguido procedió la Magistrada A quo, luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, a CALIFICAR LA ACTUACION, decretando terminar la actuación a favor del togado, señalando que de acuerdo al material probatorio recaudado, se trae certeza de la inexistencia de responsabilidad disciplinaria alguna, que pudiera ser atribuida al profesional del
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO derecho en los hechos expuestos, por cuanto resultó evidente que no le asistía razón
al quejoso, por lo siguiente: No se encontró mérito para comprometer la responsabilidad disciplinaria del togado en estos hechos, por no encontrarse un comportamiento doloso del doctor Pérez y menos culposo en detrimento de los intereses del conjunto residencial San Andrés Afidro, o siquiera en un acto personal que pueda involucrarlo a él en su condición de abogado, así lo ratificó la señora Luz Adriana Pardo Olaya y el revisor fiscal actualmente reconocido en esa calidad. Todos estos actos frente al abogado José Arbey Pérez con respecto al interponer la acción de tutela contra la Alcaldía de Suba, con radicación 201200047, en representación del Conjunto Residencial San Andrés Afidro, situación está que según el quejoso “fueron influenciadas y patrocinadas por el abogado José Arbey Pérez, sin que estuviese facultado para intervenir en los asuntos internos del conjunto residencial San Andrés Afidro, sumándose el pago de la suma de tres millones por concepto de honorarios profesionales”, se concluyó que esta actuación no constituyo falta disciplinaria contra el abogado denunciado, pues, en el contrato de prestación de servicios se encontró que no se contraría para que en determinado momento, siendo el doctor José Arbey Pérez el asesor de la representante legal del Conjunto Residencial San Andres Afidro, pudiere ser contratado para la elaboración y adelantamiento como así se hizo de una acción de tutela, de lo contrario, no hubiese sido aprobado esta situación por la misma asamblea de copropietarios y por los delegados del conjunto, como así lo afirmó la declarante en su condición actual de representante legal del conjunto, quien expreso que la única objeción que se ha tenido de esta situación es del quejoso señor Fabio
Gamboa. Por tal motivo, que entonces no se puede entrar a inferir que hubo un acto doloso, una artimaña, una maniobra engañosa para el doctor José Arbey Pérez, de estar cobrando
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO unos honorarios que no han sido reconocidos, o que según el quejoso, han sido cobrados de manera ilegal. En su oportunidad, el señor Gamboa pudo impugnar esa decisión ante la autoridad administrativa del edificio, que es la administradora y que corresponde a la Asamblea de Copropietarios, pero no lo hizo, por lo cual, este no era el escenario para que pudiere alegar esa situación. Por otro lado, el señor Gamboa en su condición de ciudadano pudo acudir a la jurisdicción civil en determinado momento para alegar o para hacer esa reclamación. En conclusión, no se encontró motivo alguno para formular cargos al abogado JOSÉ ARBEY PÉREZ, entonces conforme a las razones expuestas, la Magistrada decretó la terminación del procedimiento, notificando la decisión en estrados, previniendo que contra la misma procedía el recurso de apelación.6 Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, el señor Fabio Gamboa Bautista, presentó y sustentó el recurso de apelación, manifestando que no está de acuerdo
porque: “la intromisión del señor José Arbey Pérez en los asuntos internos del conjunto, que no ha sido para bien de los propietarios sino para mal, esto lo vemos en su nefasta intervención en la asamblea del 29 de agosto de 2012, reunión que había sido convocada por los miembros del Concejo, reunión que posteriormente fue cancelada dos veces mediante comunicado debidamente firmado por las mismas personas que la habían convocado, hecho que en debido razón a que en el orden del día en la convocatoria que fue publicada y firmada por la administradora los temas a tratar en la misma no correspondían a los miembros del Consejo sino a los de la administradora y el revisor fiscal. (…) El señor José Arbey Pérez interviniendo en los asuntos internos del conjunto actuó en contra de los propietarios honestos de este conjunto y les dice a los 24 asistentes de 858 predios las siguientes palabras: (…) primero que es el asesor de toda la copropiedad, segundo manifiesta a la asamblea que la reunión de hoy es válida, tercero esta carta del 23 de agosto y la otra son ilegales, no tienen validez, cuarto la señora Adriana Pardo por lo tanto no ha sido destituida, sigue con su cargo normal.” 6 Folio 99-100 cuaderno principal – CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Concesión del Recurso. Una vez terminada la sustentación del recurso, el A quo concedió la alzada, en efecto suspensivo para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para resolver el recurso de apelación, mediante oficio del 19 de junio de 2014.7 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 1 de julio de 20148, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 4 de julio de 20149, se ordenó su fijación en lista. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°186107 del 30 de julio de 2014 donde hace constar que contra el doctor JOSÉ ARBEY PÉREZ, identificado con la C.C. N° 79.951.279 y portador de la T.P. N° 143.516, vigente, no aparecían registradas sanciones.10 Igualmente se hizo constar que contra la profesional no se adelantan otras actuaciones.11 Ministerio Público. En la segunda instancia se abstuvo de emitir concepto la Viceprocuraduría General de la Nación. 7 Folio 1 cuaderno segunda instancia. 8 Folio 6 cuaderno segunda instancia. 9 Folio 9 cuaderno segunda instancia. 10 Folio 15 cuaderno segunda instancia. 11 Folio 16 cuaderno segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Alegatos. El quejoso presentó alegatos insertos a folio 13 y que forma del anexo Nº.
5. Considerando el quejoso que la decisión fue tomada como simples conjeturas o cargos infundados, por cuanto el análisis de las pruebas presuntamente no se hizo, y el tema no se trató a fondo y con detalle de los hechos, cual le preocupa por la gravedad de los hechos, los cuales fueron cometidos por el señor José Arbey Pérez, en contra de los 858 propietarios que tiene el conjunto.
Expresa que el abogado denunciado realizo trámites judiciales a nombre del conjunto residencial San Andres Afidro de personas que nada tenían que ver con esta persona jurídica. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistradas integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue
desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la audiencia de Pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del
Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso– señor Fabio Gamboa Bautista, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado José Arbey Pérez, adoptada por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrado de la Sala
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el del 28 de mayo de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia .” (Resalta la Sala). Caso en concreto. Básicamente acusó el quejoso al abogado investigado José Arbey Pérez, al no actuar acorde con la investidura que representaba como asesor jurídico del conjunto residencial San Andrés Afrido, en la asamblea del 29 de agosto de 2012, avalando la asamblea mencionada, actuando a favor de la administradora del conjunto y en contra de los propietarios al no dar testimonio ante los asistentes sobre la orden impartida por el Consejo de Administración causándoles graves perjuicios. Para el sub examine, de la lectura de la queja y del recurso de apelación se puede establecer que presuntamente el abogado denunciado actuó como asesor jurídico del conjunto residencial San Andrés Afrido, en razón del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Luz Adriana Pardo Olaya actuando como
representante legal del conjunto residencial San Andrés Afidro y el abogado José Arbey Pérez. En relación con este aspecto no se observó que hubiera existido una falta disciplinaria en el ejercicio de la profesión por parte del abogado investigado, en primer lugar se encontró que el contrato de prestación de servicios no contraría para que en determinado período, el doctor José Arbey Pérez, siendo asesor de la representante legal y más allá del conjunto residencial San Andrés Afidro, pudiere ser contratado para la elaboración y adelantamiento de un proceso judicial, pues de lo
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO contrario, no hubiese sido aprobada esta situación por la misma asamblea de copropietarios y delegados, como así lo testificó la representante legal del conjunto residencial San Andrés Afidro, quien expresó que la única objeción que se tuvo de tal realidad, fue la presentada por el señor Fabio Gamboa. Es decir, como bien lo sostiene la Magistrada A quo, se pudo evidenciar que el contrato de prestación de servicios profesionales facultada al litigante para que interviniera en los asuntos relacionados con el conjunto residencial San Andrés Afidro, desplegó todas las actuaciones tendientes a salvaguardar los derechos de su poderdante, en este caso Conjunto Residencial San Andrés Afidro, utilizando los instrumentos jurídicos correspondientes, tan es así, que en todas las instancias en las
que se realizó el referido asesoramiento fueron totalmente beneficiosas y acogieron sus pretensiones. Mal haría esta Sala en entrar a discutir las decisiones tomadas dentro de la asamblea realizada el 29 de agostos de 2012, en cuanto a que a esta Jurisdicción, no le está permitido inmiscuirse en la autonomía funcional de quienes administran sus derechos y deberes, no se trata entonces de una Instancia más que entre a discutir puntos concretos que le compete a otras Jurisdicciones, en este caso en su oportunidad, el señor Fabio Gamboa tuvo la ocasión de impugnar el acta de asamblea realizada el 29 de agosto de 2012 ante la autoridad administrativa del conjunto, que era la administradora y que correspondía a la Asamblea de Copropietarios, pero no lo hizo, por lo cual, este no era el escenario para que pudiere alegar esa situación irregular. Por otro lado, el señor Gamboa en su condición de ciudadano pudo acudir a la jurisdicción ordinaria civil en determinado momento para alegar o para hacer esa reclamación.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO La asesoría realizada por el abogado José Arbey Pérez se encuentra sustentada en conocimientos jurídicos y nada permite señalar que haya incurrido en falta disciplinaria que conllevara a no defender los intereses del cliente y el hecho que los resultados no
hubieran sido a favor, no implica que haya incurrido en un menoscabo contra el conjunto, como se desprende probatoriamente de la valoración objetiva de los medios de convicción, luego no existe ni existió culpabilidad, incorrección o mala fe, susceptible de generar juicio de reproche por la vulneración de los preceptos éticos del estatuto ético. En ese orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no comparte los argumentos del quejoso para que se revoque la decisión de instancia, máxime cuando aquel se dolió que no haya acatado la orden impartida por el Consejo de Administración de comunicarle a los asambleístas la cancelación de la reunión programada para el 29 de agosto de 2012, empero en las audiencias de pruebas y calificación, se probó todo lo contrario. Por lo anterior, en esta instancia, no se observa un proceder manifiestamente encaminado a entorpecer el normal curso del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, más allá de buscar salvaguardar los intereses de su representada, en este punto conviene aclarar, que aunque en el evento en donde un abogado, hace uso reiterado de mecanismos y herramientas que le otorga la Ley, para defender los derechos de su cliente, pareciera configurarse por sí solo una intención indiligente. El hecho de proceder de dicha manera
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