CSDJ - F11001110200020130613401ADJUNTA20170509142705-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130613401ADJUNTA20170509142705-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Bogotá, D. C., mayo nueve de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201306134 01
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia de diciembre 10 de 2015, por medio de la cual la Seccional Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, como responsable de las faltas establecidas en el literal d) artículo 34 y numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez – Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja formulada por la señora Luz Ángela Rodríguez Bernal2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, toda vez que el 5 de enero de 2011 contrató sus servicios profesionales para que instaurara y llevara hasta su terminación proceso ordinario laboral contra “Logoformas S.A.S”.; promovió demanda correspondiendo su conocimiento al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2011-00055, asunto por el cual pagó como honorarios la suma de $1`200.000 y acordó el
20% de lo que se obtuviera. El despacho judicial emitió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2012, mediante el cual le fueron reconocidas algunas pretensiones de la demanda. Alega la quejosa que el jurista mediante correo electrónico remitido el 1 de junio de 2012, le dijo que sí había presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual no fue cierto. Anexó a la queja 95 folios referentes al proceso ordinario laboral No. 2011000553. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.838.110 y tarjeta profesional vigente número 114.921, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se informó que solo registra dirección de residencia4. 2 Folios 1 - 8 c. o. 3 Cuaderno anexo No. 1 4 Folio 11 c. o. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora mediante auto calendado 21 de octubre de 20135, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el día 10 de marzo de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazadas
las diligencias por la incomparecencia del disciplinable, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. El 21 de septiembre de 20157, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia del defensor de oficio a quien se le corrió traslado de la queja. Se ordenó como pruebas actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, la documental aportada con la queja y oficiar al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias del proceso ordinario laboral No. 2011-00055 promovido por Luz Ángela Rodríguez contra “Logoformas S.A.S.” El 21 de octubre de 20158 se continuó la audiencia, con la comparecencia del defensor de oficio y la quejosa; se le escuchó en ratificación y ampliación de la queja, insistiendo que para finales del 2010 le encomendó el asunto al investigado pues la habían despedido de manera injustificada de la empresa en la cual venía trabajando como directora de ventas, requiriéndosele por 5 Folio 12 c. o. 6 Folios 36, 41, 63, 74, 103, c. o. 7 Acta vista a folios 116 – 121 y cd c. o. 8 Acta vista a folios 138 – 141 y cd c. o. parte de su empleador para que firmara una carta que no correspondía a la realidad, razón por la cual se asesoró jurídicamente. Señaló que el togado le solicitó la documentación necesaria para promover la acción judicial ordinaria laboral, entre la carta de despido, correos mediante
los cuales se sintió acosada laboralmente, liquidación de sus prestaciones sociales, informe de ventas, soportes de “porvenir” de aportes al sistema de seguridad social, comprobantes de pago de salarios, documental que le entregó en copias, con lo cual el togado procedió a radicar la demanda en enero de 2011. Indicó que los honorarios profesionales del disciplinable fueron acordados por una suma inicial de $1`200.000 y el 20% de lo que se obtuvieran en el proceso como cuota Litis; Pero no fue diligente, pues si bien la asistió en la audiencia realizada, no apeló la sentencia de primera instancia con la que se ordenó indemnizar pero con base en el salario básico, sin tener en cuenta sus comisiones, razón por la cual requirió al togado vía correo electrónico y este le comunicó que ya había apelado la decisión, sin embargo, una vez emitido el fallo de segunda instancia observó que no habían corregido su liquidación. Dijo que posteriormente requirió mediante derecho de petición al despacho de conocimiento por la no corrección de su liquidación, ante lo cual obtuvo como respuesta que su apoderado no apeló la decisión, lo que significa que el jurista le mintió, generándole con ello una falsa expectativa, además reclamó los dineros de su indemnización y se quedó con el 20% pactado como honorarios y aunque en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el togado no se acordó la representación en segunda instancia, en el poder conferido y de acuerdo a los correos remitidos por él, se había comprometió a llevar hasta su terminación el proceso laboral y también a apelar la decisión de primera instancia.
Aportó al plenario copia de los derechos de petición presentados ante el despacho de conocimiento del asunto laboral, de los correos electrónicos intercambiados con el profesional del derecho y de los aportes efectuados a “Porvenir”9. Calificación Provisional.- El 5 de noviembre de 2015, se continuó con la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del defensor de oficio y la quejosa; se corrió traslado del oficio No. 1207 del 15 de octubre de 201510, mediante el cual el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso ordinario laboral No. 2011-00055 promovido por Luz Ángela Rodríguez contra “Logoformas S.A.S”, al que se le practicó inspección judicial obteniendo el material probatorio ordenado, seguidamente la Magistrada a quo formuló cargos contra el abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO por la posible incursión en las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la presunta vulneración a los deberes enmarcados en el artículo 28, numerales 10º y 18 literal C de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, le fue imputada la falta contra la lealtad con el cliente, pues al parecer no dijo la verdad cuando le comunicó a la quejosa vía correo electrónico que sí había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de marzo 30 de 2012 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Luz Ángela
Rodríguez Bernal contra “Logoformas S.A.S”, conducta a título de dolo, 9 Folios 142 – 161 c. o. 10 Folio 170 y Cuaderno anexo No. 1 atendiendo a que el profesional del derecho conoce sus deberes de lealtad con el cliente y sus deberes éticos, y no orientó su voluntad a una información cierta y veraz a pesar de conocer la realidad de lo que había hecho u omitido en el transcurso del proceso; por lo tanto, debió abstenerse de manifestar situaciones contrarias a las sucedidas durante el encargo profesional. La falta contra la debida diligencia profesional, le fue imputada igualmente toda vez que se comprometió a llevar el proceso laboral hasta su terminación, no obstante, dejó de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en marzo 30 de 2012 por el juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral No. 2011-00055, en razón a que se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por parte de la sociedad demandada y no se valoró en el momento de realizar la liquidación otros factores que según la quejosa constituían salario, y porque no asistió a la audiencia para expresar alegaciones de conclusión y solicitar pruebas en la segunda instancia, conducta endilgada a título de culpa, pues el profesional no fue diligente al dejar transcurrir en silencio los términos de interposición del recurso, como el de alegación de la segunda instancia a pesar de haber sido convocado por el Tribunal. Se ordenó la actualización de antecedentes disciplinarios del togado y tener como prueba la documental aportada al plenario.
Audiencia de Juzgamiento.- El 23 de noviembre de 201511, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de oficio, expresando en alegatos de conclusión 11 Acta vista a folios 209 - 212 y cd c. o. que la señora Luz Ángela Rodríguez suscribió contrato de prestación de servicios con el togado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO el 5 de enero del 2011, le otorgó poder para demandar a su empleador “Logoformas S.A.S.”; su defendido interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la empleadora, proceso tramitado en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, y la sentencia de primera instancia fue favorable a las pretensiones de la demanda, el Tribunal Superior conoció en segunda instancia y confirmó la providencia apelada por la demandada, y, que el contrato suscrito entre la quejosa y el disciplinado, no contemplaba en sus cláusulas la obligación de interponer recurso de apelación por parte del apoderado, además, las pretensiones de la demanda fueron favorables a la demandante, y en el contrato parágrafo primero la quejosa aceptó que el ejercicio de la labor del abogado es autónoma e independiente, es decir, sin que exista subordinación laboral, con el contratante; Por lo tanto, el abogado era quien debía establecer la estrategia jurídica en defensa de los intereses de la querellante, determinando que lo mas favorable era no interponer recurso de apelación. Continuó la defensora de oficio alegando que en el plenario laboral no se
vislumbra falta de diligencia ni de lealtad a los deberes profesionales, pues quedó establecido que se obtuvo un resultado favorable, por lo tanto, la quejosa no puede alegar irresponsabilidad en las actuaciones ejercidas por el apoderado, por la circunstancia que el monto liquidado en la indemnización no fue conforme a sus expectativas, además, el ejercicio de la abogacía es profesión de medio y no de resultado. Solicitó a la Magistrada absolver a su prohijado y el archivo del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 10 de diciembre de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, como responsable de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de dolo y culpa respectivamente. Respecto de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala a quo que el togado fue contratado por la quejosa para que promoviera demanda ordinaria laboral contra “Logoformas S.A.S”., por su despido injustificado y para procurar el pago de la indemnización; en virtud de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 22 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, radicado No. 2011-00055, siendo proferida sentencia de primera instancia el 30 de marzo
de 2012 en favor de los intereses de la quejosa, no obstante, la liquidación al parecer no se ajustó a lo que realmente correspondía, dejando de apelar el investigado, y recurrida si por la parte demandada; así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, asumió su conocimiento en segunda instancia, requiriendo el 11 de mayo de 2012 tanto a la parte demandada como a la parte demandante para que presentaran sus alegatos de conclusión o peticionara la práctica de pruebas de conformidad con el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, ante lo cual el investigado guardó silencio y por sentencia del 25 de mayo de 2012, confirmó la providencia. De conformidad con lo anterior, está claro que al togado se le reprochó disciplinariamente el dejar de cumplir con actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, tal como lo era presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, toda vez que se dejaron de incluir todos los factores prestacionales; además, en el trámite de la segunda instancia, omitió presentar alegatos de conclusión o solicitar la práctica de pruebas, lo cual generó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estudiara el asunto en lo que fue objeto de apelación por la sociedad demandada. Dicha conducta le fue atribuida a titulo de culpa. Respecto de la falta contra la lealtad del cliente descrita en el literal d) artículo 34 Estatuto Deontológico del Abogado, le fue imputada toda vez que no le informó con veracidad a su cliente que no había interpuesto recurso
de apelación contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, pues según los correos aportados por la quejosa, la mantenía a la expectativa de que sí había promovido la apelación según el remitido el 1 de junio de 2012, lo cual no realizó. Esta conducta le fue endilgada a titulo de dolo. De la Sanción.- Determinó la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados y suministrar información verídica de su actuar profesional; en aplicación de los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y en atención a que el disciplinable no registra antecedentes disciplinarios en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, se valoró el perjuicio causado a la mandante, y tuvo en cuenta que las conductas fueron endilgadas a titulo de dolo y culpa respectivamente; por lo tanto, se le impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio presentó recurso de alzada el 12 de febrero de 2016,12 solicitando absolver a su prohijado pues está demostrado que su prohijado actuó diligentemente, presentando la demanda ordinaria laboral, compareciendo a las audiencias y obteniendo sentencia favorable a los
intereses de su mandante el 30 de marzo de 2012; por lo tanto, el encartado atendiendo la autonomía predicada del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, no se dio a la tarea de presentar la respectiva apelación en razón de la favorabilidad de la sentencia obtenida en primera instancia, así su cliente le hubiese manifestado vía correo electrónico su intención de apelar. Respecto a que no se presentaron alegatos de conclusión ni se solicitaron pruebas en el trámite de la segunda instancia, recordó que la presentación de alegatos es potestativa y no obligatoria, y que el debate del proceso ordinario laboral es de pleno derecho de conformidad con las pruebas allegadas; por lo tanto, le correspondía al investigado establecer su estrategia jurídica en defensa de los intereses de la quejosa, determinando que lo mejor era no interponer recurso. Con relación a la falta de lealtad con el cliente, adujo que si bien el disciplinado le comunicó a la clienta mediante correo electrónico que iba a presentar escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, es cierto que de conformidad con la inexistencia de subordinación y plena autonomía en el ejercicio de la representación judicial del disciplinable, no 12 Folios 275 – 277 c. o. era necesario, en razón a que la sentencia de primera instancia fue favorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007Código Disciplinario del Abogado-. La facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en el asunto bajo estudio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129. interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse esta Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, como responsable de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el disciplinado fue sancionado por la comisión de las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de dolo y culpa respectivamente, las cuales establecen lo siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la falta contra la debida diligencia profesional.- i) Sea lo primero advertir que debe declararse la prescripción de la acción disciplinaria
respecto de la no presentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora Luz Ángela Rodríguez Bernal contra “Logoformas S.A.S”. Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, de conformidad a los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200714, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se reprochó al jurista, esto es, no apelar la sentencia, conforme a las reglas del Derecho procesal civil, debió hacerlo el 30 de marzo de 2012, en razón a que a sentencia se profirió en audiencia y se notificó en estrado, y desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, por consiguiente la facultad punitiva del Estado respecto de la mencionada conducta investigada se encuentra extinguida y se procederá a revocar parcialmente la decisión recurrida para terminar y archivar las diligencias por esta conducta. ii) De otra parte, el togado fue encontrado disciplinariamente responsable por
la falta contra la debida diligencia profesional debido a que la Sala Laboral 14 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento en segunda instancia, requiriendo a las partes el 11 de mayo de 201215 para que dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, expusieran sus alegatos de conclusión y solicitaran la práctica de pruebas, requerimiento ante el cual guardó silencio el investigado. El defensor de oficio refirió en sus argumentos de alzada que no se presentaron alegatos de conclusión ni se solicitaron pruebas en el trámite de la segunda instancia pues ello era potestativo y no obligatorio en razón a que el debate del proceso ordinario laboral es de pleno derecho de conformidad con las pruebas allegadas, argumento que no es aceptado, por cuanto la ex trabajadora quejosa, su inconformismo con los resultados del proceso, debiendo el apoderado, defender las prerrogativas laborales por medio de la impugnación oportuna de la sentencia, en la cual solo se reconocieron de manera parcial derechos en favor de la actora. Dicho de otra manera, está demostrado que la quejosa no estaba conforme
con la decisión adoptada, y la providencia emitida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, no cobijó la totalidad de las pretensiones propuestas por la parte demandada. Ante la omisión del investigado de apelar la decisión que se cuestiona, debió alegar de conclusión y solicitar pruebas de ser necesario, no obstante, dejó en la desidia el asunto encomendado, tal como se lo refutó la Sala a quo, cuando del mandato conferido, se avizora que efectivamente estaba facultado para actuar como apoderado de la quejosa hasta la terminación del proceso16. 15 Folio 262 c. o. 16 Folio 240 c. o. Del anterior recuento procesal se advierte certeza de la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que inobservó sus deberes, a los cuales estaba obligado como abogado, compilados en el “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Conforme a la situación fáctica reseñada, se probó la desatención de la gestión encomendada para el logro de las pretensiones de su mandante, por lo contrario, dejó de presentar alegatos de conclusión y solicitar pruebas en el trámite del proceso ante el Tribunal Superior. La inactividad del abogado en este asunto, no puede considerarse como estrategia de defensa, pues lo
que se concluye, es que privó a la quejosa del análisis de la segunda instancia, al no alegar de conclusión ni solicitar pruebas. iii) De la falta contra la Lealtad con el Cliente, contemplada en los literal d) del artículo 34 de la citada Ley, comparte esta Sala las apreciaciones hechas por la Seccional, pues el sustento fáctico de tal acusación es que el togado no informó verídicamente que no había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, informando a su cliente mediante correo electrónico emitido el 1º de junio de 2012, cosas no ciertas referentes a la gestión encomendada debiendo ella averiguar personalmente lo sucedido con la demanda ante el despacho de conocimiento, enterándose que el togado encartado no recurrió la decisión, no alegó de conclusión ni solicitó pruebas en la segunda instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia respecto de las faltas que vienen de relacionarse. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte,
sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al abogado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. Es evidente, que el investigado, dejó de presentar alegatos
de conclusión y solicitar pruebas en el trámite del proceso ante el Tribunal Superior. La inactividad del abogado en este asunto, no puede considerarse como estrategia de defensa, pues lo que se concluye, es que privó a la quejosa del análisis de la segunda instancia, al no alegar de conclusión ni solicitar pruebas. Además de lo expuesto en precedencia, en el evento bajo examen, no se advierte causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- Que en sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta. Plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por el abogado Flórez Zambrano fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda
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