CSDJ - F11001110200020130614801ADJUNTA20140822103344-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130614801ADJUNTA20140822103344-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Art. 105 de la Ley 1123 de 2007 SEGUNDA INSTANCIA / REVOCA Y RECHAZA recurso por extemporáneo Esta Sala evidencia que por disposición legal, en los eventos en que la decisión cuestionada (terminación de la actuación) al interior del proceso disciplinario, es adoptada durante el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso presente en la referida diligencia deberá interponer y sustentar el recurso de apelación en dicha instancia y oportunidad procesal, en caso de no haber asistido a la misma, la ley lo faculta para interponer el recurso de forma escrita, en el término de tres (3) días.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201306148 01 (9335-19) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO, contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2014 por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó
la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados JUAN CARLOS ARBELÁEZ MEZA y FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRY, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo fue presentado de manera extemporánea. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO, formuló queja disciplinaria contra los abogados JUAN CARLOS ARBELÁEZ MEZA y FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRY. (fls. 1 a 19 c.o. 1ª. Instancia), por los siguientes hechos: Refirió el quejoso que el señor JUAN CARLOS ARBELÁEZ MEZA es el secretario general de la Sociedad Crowe Horwath y FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRY es el abogado de la misma, dentro de la demanda ordinaria laboral correspondiente al radicado No. 229 de 2011 que se adelanta en el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Relató también, que en la contestación de la demanda del proceso de autos, se aportaron actas y documentos evidentemente contrarias a la realidad, distorsionando lo sucedido históricamente y con el fin de imponérsele responsabilidades, decisiones, acciones o gestiones, nunca realizadas por él o en las cuales no participó o desconoce su origen o realización, encontrando estas actas contradictorias con otras que ya
habían sido registradas por la sociedad en notarias y ante la Cámara de Comercio de Bogotá; como aquello que tiene que ver con la participación accionaria que alguna vez tuvo en la sociedad y que nunca fue del 12% como se le quiere endilgar. (fl. 1 a 19 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS ARBELÁEZ MEZA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.733.559 y tarjeta profesional No. 153208; y del doctor FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRY quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.504.702 y tarjeta profesional No. 97305. (fl. 22 y 23 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujetos disciplinables de los inculpados, mediante auto del 16 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 24 c.o. 1ª. Instancia). 2.- Mediante edicto emplazatorio se requirió a los investigados para que comparecieran al proceso y se les comunicó la fecha en la cual se realizaría la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada (fl 37 y 38 c.o. 1ª Instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 18 de noviembre de 2013, se verificó la asistencia de las partes; compareció el representante del Ministerio Público, el quejoso, el abogado ARBELÁEZ
MEZA y la apoderada del abogado ÁLVAREZ ECHEVERRY, practicándose las siguientes actuaciones: 3.1Se dio a conocer el motivo del diligenciamiento. 3.2Se escuchó en ampliación de queja al señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO, quien bajo la gravedad de juramento ratificó los hechos por los cuales denunció a los abogados JUAN CARLOS ARBELÁEZ MEZA y FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRY; aduciendo además que la queja se fundamenta en todas las actas fraudulentas de la juntas de socios y de contabilidad que se aportaron al proceso No. 229 de 2011 adelantado en el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, como consecuencia de la demanda que inició contra la Sociedad Crowe Horwath Colombia S.A., por la reclamación de unas prestaciones laborales. 3.3La apoderada del letrado FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRY en representación de su apoderado, manifestó que la queja es infundada puesto que su defendido solamente aportó al proceso referido las actas de socios No. 11 y 34, actuando solamente al contestar la demanda y en audiencia de conciliación, resaltando que por requerimiento del despacho judicial la Sociedad Horwath Colombiana S.A., aportó directamente las actas que menciona el quejoso, finalizando su defensa, al señalar que los documentos entregados por su apoderado al proceso de marras, corresponden a la información suministrada por su cliente, en los cuales no se evidencia que hayan sido alterados, ni modificados. Señaló que al interior del proceso la
empresa demandada aportó el libro de actas ante el juez de conocimiento, siendo corroborada la información con el documento original, los cuales no fueron tachados de falsos, por ello consideró que cualquier incumplimiento en los documentos societarios correspondían a la misma entidad accionada y no al doctor ÁLVAREZ ECHEVERRY quien actuó simplemente como abogado judicial de la empresa. Por otra parte, y ante lo manifestado por el quejoso referente a la presunta familiaridad con los funcionarios del juzgado, indicó que tal hecho no era cierto, tanto así que el juez de conocimiento solicitó al interior del proceso, el acompañamiento del agente del Ministerio Público. 3.4El disciplinado JUAN CARLOS ARBELÁEZ MEZA en versión libre, indicó que labora en la entidad Horwath Colombiana S.A., desde el año 2009, resaltando que el quejoso siempre ha manifestado irregularidades con las actas de socios desde el año 1998 hasta el 2008, por lo cual no puede hacerse responsable de tales afirmaciones, Respecto al acta No. 34 ésta fue suscrita en calidad de Secretario, y cotejado su contenido corresponde fielmente a lo constatado en el libro de actas. Manifestó que dentro del proceso arbitral, actuó como representante de las personas naturales de empresa que ostentaban la calidad de participes inactivos (asociados) en el contrato de cuentas de participación, documento cuestionado por el quejoso ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad penal que ordenó archivar la investigación al no evidenciar que con dicha documentación se incurriera en fraude procesal. No actuó ante el Juzgado Laboral, y su gestión frente a la
Superintendencia de Sociedades se limitó a la interposición de un recurso de reposición ante una sanción impuesta al representante legal de la empresa. 3.4El Magistrado de conocimiento procedió a decretar pruebas; se suspendió la diligencia fijándose fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.5.- La Superintendencia de Sociedades, remitió oficio número 355-201701 del 2 de diciembre de 2013, en el cual dio respuesta al señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO, respecto de su solicitud de investigar a la Sociedad Crowe Horwath Colombia S.A, por la disimilitud respecto de las actas de juntas de socios que reposan en su archivo y las que están elevadas a escritura pública o registradas ante la Cámara de Comercio de Bogotá, indicándole que dicha entidad carecía de competencia para investigar presuntos hechos delictivos, que corresponden a la Fiscalía General de la Nación (fl 70 c.o. 1ª instancia). 3.6.- El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión del Circuito de Bogotá, remitió el proceso con radicado No. 11-2011-00229-00 de MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO contra la SOCIEDAD CROWE HORWATH COLOMBIA S.A (fl 72 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 21 de enero de 2014, el a quo continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del representante del Ministerio Público, el quejoso, los investigados y su apoderado, surtiéndose
las siguientes actuaciones: 4.1.- Se escuchó la declaración de la señora JACKELINE ARÉVALO BERNAL, quien informó que trabaja en la Sociedad CROWE HORWATH COLOMBIA S.A como revisora fiscal desde el 2003, y por tanto tiene conocimiento de las actas y documentos referidos, señalando que éstas no han sido alteradas, ni modificadas. 4.2.- Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a decretar pruebas, suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- Dentro del trámite de primera instancia se allegaron al expediente las siguientes pruebas: 5.1El 29 de enero de 2014, la Notaria Veintitrés de Bogotá, mediante escrito informó que no se encuentra ninguna escritura pública en sus archivos donde intervenga CROWE HORWATH COLOMBIA S.A. (fl.82 c.o 1ª instancia). 5.2El a quo realizó inspección judicial al expediente radicado No. 201100229. (fl 84 a 85 c.o. 1ª instancia). 5.3La Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados, en los cuales se constata que los denunciados no registran sanciones disciplinarias (fl.82 c.o 1ª instancia). 6.- El 20 de febrero de 2014, el Instructor de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado sustanciador, luego de un recuento de lo actuado, consideró que contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse, procediendo a calificar la actuación
con terminación de las diligencias en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de los abogados investigados JUAN CARLOS ARBELÁEZ MEZA y FELIPE ALVAREZ ECHEVERRY, al considerar que la queja no corresponde con la realidad procesal. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador de primera instancia resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra los doctores JUAN CARLOS ARBELÁEZ MEZA y FELIPE ALVAREZ ECHEVERRY, al considerar que la conducta denunciada no existió, sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Refirió en primer lugar, que el abogado ARBELÁEZ MEZA no es parte ni apoderado dentro del proceso ordinario laboral No. 2011-00229 motivo por el cual no aportó documento alguno a dicho proceso; y respecto del abogado ÁLVAREZ ECHEVERRY, sólo aportó las actas de la junta de socios 9-11-1820-34 de la Sociedad Crowe Horwath Colombia S.A., en la contestación de la demanda y su respectiva sustentación tal como se reseñó en el acápite de pruebas, en el cual observó que las demás actas fueron allegadas por la empresa demandada, a través de la apoderada sustituta Viviana Reyes Merchán en las diligencias celebradas el 22 de julio y 6 de agosto del 2013. De otro lado el quejoso también adelantó un trámite arbitral contra la Sociedad Crowe Horwath Colombia S.A, en el cual el profesional ARBELÁEZ MEZA fungió como defensor de la misma; dentro del laudo arbitral proferido
el 5 de octubre de 2011 se dejó constancia que la Superintendencia de Sociedades allegó un contrato de participación cuyo texto difiere del aportado por la Sociedad al expediente, en una de sus cláusulas, específicamente en el monto del valor de las cuotas de participación establecido en el contrato; aclarando respecto de las consideraciones, declaraciones y condenas del laudo, que estas fueron apoyadas únicamente en el contrato allegado por la Sociedad del cual las partes reconocieron su existencia y autenticidad. Sin embargo el despacho no encontró prueba alguna en la cual se demuestre la participación del abogado denunciado en la elaboración del documento alterado, en igual sentido, el disciplinado no fue quien lo aportó al trámite arbitral, al evidenciar que en el trámite del laudo arbitral ya se había advertido la modificación del contrato allegado por la superintendencia. Por otra parte, manifestó el sustanciador de instancia que a la actuación disciplinaria se allegó copia de la orden de archivo proferida por la Fiscalía Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la denuncia penal presentada por el quejoso contra la mencionada sociedad, al señalar éste que aquellos habían incurrido en posible falsedad en documento privado y fraude procesal, como quiera que habían aportado al Tribunal de Arbitramento un contrato de participación diferente al original, la fiscalía archivó la investigación al percatarse que el cuestionado documento no se tuvo como prueba en el Tribunal de Arbitramento y de todas formas su falsedad era inocua pues éste no afectó para nada el patrimonio económico o cualquier otro bien jurídico. Así mismo, estableció el a quo que el abogado ARBELÁEZ MEZA no aportó
ninguna acta de junta de socios al proceso ordinario laboral No. 2011-00229, pues éste no fue parte dentro del mismo, ni tampoco allegó copia del presunto contrato modificado ante el Tribunal de Arbitramento, ni participó de la modificación señalada por el quejoso al referido contrato; con lo establecido hasta ahora, no se evidenció la existencia de prueba alguna con la cual se acreditara, que el togado denunciado tenía conocimiento de la alteración en las mencionadas actas, por lo cual ordenó la terminación de la investigación respecto de este. En relación con la conducta investigada del abogado ÁLVAREZ ECHEVERRY, refirió en primer lugar, que respecto a las actas de junta de socios aportadas por el al proceso ordinario, éstas fueron registradas y suministradas por ésta, las cuales reposan en el libro de actas allegadas al juzgado, por lo cual de plano bastó con advertir que cualquier inconformidad del quejoso correspondiente al trámite de constitución de la mismas, y no debe recaer sobre el disciplinado dicha carga, pues encontró que éste no tenía injerencia alguna en la elaboración de los citados documentos, función atribuida a los miembros de la sociedad accionada por el quejoso, por tal razón, ordenó la terminación de la investigación a favor del togado denunciado. DE LA APELACIÓN Una vez el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia ordena la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra los togados investigados, informó a los asistente que contra la anterior decisión procede el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81
de la Ley 1123 de 2007, con lo cual procedió a correrle el respectivo traslado al quejoso, señalando lo siguiente: El a quo indicó: “En estas condiciones como en el recinto se encuentra el quejoso, le corro traslado para lo que usted considere conveniente de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tiene algo que señalar?”. Durante el inicio de la intervención del quejoso, éste no se acercó al micrófono, pero presuntamente se relaciona nuevamente a las actas aportadas. Nuevamente el fallador de primera instancia le reitera. “pero tiene algo que decir sobre la decisión tomada? Que eso es lo que estamos…” Luego el quejoso responde: “No pues… si es una decisión ya tomada… ya mirare si hay algún recurso adicional.”. Culminó el Magistrado de Instancia señalando: “No siendo otro el objeto de la presente diligencia damos por terminada, una vez hecho el control de legalidad”. Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, y de forma posterior a la precedente audiencia, el quejoso presentó escrito de apelación el 20 de febrero de 2014, en el cual indicó inicialmente su desacuerdo con la referida decisión, señalando que el a quo no le informó con claridad el procedimiento a seguir luego de la terminación de la investigación, por lo cual procedió acudió a esta Instancia, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 241 – 250 del c.o.)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante proveído de fecha 23 de abril de 2014, la Magistrada que funge como ponente, avocó conocimiento del presente proceso; ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijó en lista para la presentación de alegatos por parte del disciplinado; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado del presente auto. (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 28 de mayo 2014 expidió los certificados No. 124872 y 124879 de antecedentes disciplinarios de los abogados encartados, en el cual se establece que no registran sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 14 y 15 c. 2ª instancia). 3.- El 28 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial informó que contra los abogados disciplinados no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 16 c. 2ª instancia). 4.- El disciplinado FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRY, presentó alegatos de conclusión indicando la extemporaneidad del recurso de apelación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de las actas en litigio aclaró que no tenían señal de haber sido alteradas, modificadas o enmendadas, por lo que no puso en duda la autenticidad de los documentos entregados por su cliente. (fl. 24 a 27 c. 2ª instancia). 10.- Mediante escrito del 27 de mayo el disciplinado JUAN CARLOS
ARBELÁEZ MEZA, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO, manifestando respecto de este su extemporaneidad conforme al inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; agregó también que las actas en controversia fueron aportadas por la sociedad Crowe Horwath Colombia S.A. directamente al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y el no tuvo participación en ello. ONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de los profesionales JUAN CARLOS ARBELÁEZ MEZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.733.559 y tarjeta profesional No. 153208; y del doctor FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRY quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.504.702 y tarjeta profesional No. 97305, según certificado obrante a folio 22 y 23 del c.o de 1ª instancia. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de
2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO, en su calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 20 de febrero de 2014, por el Magistrado de conocimiento, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados JUAN CARLOS
ARBELÁEZ MEZA y FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRY.
Como se evidenció al inicio de la presente decisión, sería del caso que la Sala procediera a decidir el recurso impetrado por el quejoso contra la decisión proferida por el a quo, de no ser que el mismo fue presentado de forma extemporánea, como se procederá a explicar. Definido lo anterior y como marco jurídico a tener en cuenta para la presente decisión, oportuno resulta para esta Superioridad, referirse a los
presupuestos que rigen el recurso de apelación para que sea susceptible de ser analizado en esta Sede de Instancia, por cuanto, corresponde a un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Como primera medida, el legislador definió como marco general del recurso de apelación, lo instituido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, disposición en la cual se establece la oportunidad, procedimiento para su interposición, sustentación del mismo, y las consecuencias de ser instaurado de forma extemporánea, veamos: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
A su turno, destaca esta Colegiatura que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, estableció el procedimiento que debe adelantar el Magistrado Instructor en Primera Instancia en el trámite e instrucción de la investigación disciplinaria durante la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, resaltándose que en el inciso final de dicha disposición, el legislador integró el procedimiento para la interposición del recurso de apelación respecto de las decisiones que son adoptadas en la audiencia oral, al señalar lo siguiente: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” De lo anteriormente descrito, esta Sala evidencia que por disposición legal, en los eventos en que la decisión cuestionada (terminación de la actuación) al interior del proceso disciplinario, es adoptada durante el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso presente en la referida diligencia deberá interponer y sustentar el recurso de apelación en dicha instancia y oportunidad procesal, en caso de no haber asistido a la misma, la ley lo faculta para interponer el recurso de forma escrita, en el término de tres (3) días. Referenciado lo precedente, se tiene en esta instancia que en el sub lite, el señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO, no empleó la oportunidad
procesal otorgada por la ley para interponer el correspondiente recurso de apelación, pese a las consideraciones e indicaciones dadas por el Magistrado Instructor en dicha diligencia, pues una vez adoptada la decisión de terminación de la presente actuación en favor de los togados investigados, el a quo manifestó: “En estas condiciones como en el recinto se encuentra el quejoso, le corro traslado para lo que usted considere conveniente de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tiene algo que señalar?”. El fallador de primera instancia le reitera. “pero tiene algo que decir sobre la decisión tomada?. Que eso es lo que estamos…”. Luego el quejoso responde: “No pues… si es una decisión ya tomada… ya mirare si hay algún recurso adicional.”. En este contexto, concluye la Sala que resulta indiscutible que el recurrente no interpuso el recurso de apelación establecido en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pese a la insistencia del a quo para que realizara alguna manifestación de inconformidad con la decisión adoptada por éste, limitándose simplemente el denunciante a señalar: “No pues… si es una decisión ya tomada… ya mirare si hay algún recurso adicional.”, con lo que claramente se observa que durante la oportunidad procesal que tenía para instaurar el referido recurso, el quejoso no lo hizo, y que una vez culminada la audiencia y de forma posterior, previo subsanar su yerro con la presentación de un escrito de apelación obrante a folio 241 al 250 del c.o., situación que no puede ser de recibo de esta Superioridad, por cuando tales
alegaciones son presentadas de forma extemporánea, de conformidad con lo señalado en la norma referida inicialmente. En consecuencia, esta Colegiatura REVOCARÁ el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO y en su lugar lo rechazará, por haber sido presentado de forma extemporáneo mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2014, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de marzo de 2013, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados JUAN CARLOS ARBELÁEZ MEZA y FELIPE ÁLVAREZ ECHEVERRY, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporaneidad en la presentación del recurso de apelación interpuesto por el señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO contra la providencia del 20 de febrero de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario contra los
abogados JUAN CARLOS ARBELÁEZ MEZA y FELIPE ÁLVAREZ
ECHEVERRY.
TERCERO: Por Secretaria Judicial notifíquese a las partes de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial