CSDJ - F11001110200020130615601ADJUNTA20150427190225-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130615601ADJUNTA20150427190225-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 06156 01 Aprobado Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la providencia del 8 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado
JOSE FERNANDO MENDEZ PARODI.
HECHOS
1 M.P. Doctor Wilfredo Hurtado Díaz. El 26 de agosto de 20132, el señor Alberto Rebolledo Cuadrado, a través de apoderada judicial, presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI, por presuntamente representar simultáneamente dos personas con intereses contrapuestos. En efecto, de acuerdo con la queja, el profesional del derecho, actuando en nombre y representación de Julio Rebolledo Arboleda, presentó contra el quejoso demanda ordinaria que correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo radicado es el 2010-00230, proceso dentro del cual se pretende la nulidad de un negocio jurídico y, de manera simultánea, fue representante judicial de la señora Olga Lucía Saldarriaga en un proceso de
jurisdicción voluntaria de interdicción radicado bajo el número 2010-00796, iniciado contra el precitado Julio Rebolledo Arboleda. En otras palabras, el togado interpuso acción de interdicción contra su cliente, en tanto que lo representaba, como parte actora, dentro del proceso declarativo No. 2010-00230, cursante en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Por otro lado, reprochó que el abogado hubiera recibido y utilizado los poderes otorgados por el señor Julio Rebolledo Arboleda cuando él mismo sostenía su falta de capacidad para entender y/o expresarse dado el accidente cardio-vascular sufrido el 3 de mayo de 2005. De acuerdo con la lógica de la denuncia, si el togado conocía la falta de entendimiento del demandante, abusó de su debilidad manifiesta cuando se hizo conferir poderes y aceptó el mandato en ellos contenido. 2 Fls 1-20 del cuaderno principal. Finalmente, arguyó una eventual falta al deber de lealtad procesal cuando el disciplinable dejó de advertir en el proceso declarativo No. No. 2010-00230 que había iniciado, en otro despacho judicial, una demanda de interdicción contra su cliente. ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación, certificó que el doctor JOSÉ FERNANDO MENDEZ PARODI, identificado con Cédula de Ciudadanía 79.778.892, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 108.921 del Consejo Superior de la Judicatura.3
Acreditada la condición de abogado del profesional investigado, por auto del 3 de octubre de 20134, el A quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, estableciendo el 24 de febrero siguiente como data para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de febrero de 20125, no fue instalada la diligencia, debido a la incomparecencia del doctor JOSÉ FERNANDO MENDEZ PARODI. En consecuencia, mediante auto del 5 de marzo de esa anualidad6 se dispuso fijar edicto emplazatorio7. Llegada la nueva data, en consideración a que el 3 Fl. 23 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls. 27-28 del cuaderno principal del expediente. 5 Fl. 37 del cuaderno principal del expediente. 6 Fl. 38 del cuaderno principal del expediente. 7 Fl.39 del cuaderno principal del expediente. disciplinado nuevamente dejó de asistir, por auto del 5 de junio de 20148 se le declaró persona ausente, se le designó como defensor de oficio al doctor Gonzalo Andrés Contreras Socarras y se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 8 de octubre de 20149, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la cual el Magistrado sustanciador reconoció la existencia de elementos suficientes para dar por terminada la actuación.
En ese sentido, recordó el A quo que fue la contraparte del disciplinable, dentro del proceso ordinario de nulidad identificado con el radicado 201000230, quien presentó la queja por presuntos actos fraudulentos y representación de intereses contrapuestos, aludiendo para ello la demanda en la cual el abogado investigado representó a la compañera permanente del señor Julio Rebolledo Arboleda solicitando la declaratoria de su interdicción y, posteriormente, apoderó al demandado en un proceso ordinario de declaración de nulidad. Así, con base en el estudio del plenario, criticó el A quo el contenido de la queja pues la encontró sustentada en señalamientos etéreos e iniciada con la única intención de activar el aparato disciplinario a fin de obtener pronunciamientos utilizables en la litis trabada entre las partes. Máxime cuando en ella se da a entender que en el proceso de interdicción, radicado en el juzgado primero civil de familia, se profirieron decisiones o se constató 8 Fls 42-44 del cuaderno principal del expediente. 9 Fl.59-60 del cuaderno principal del expediente. la consolidación de hechos, cuando ese proceso fue retirado el 26 de noviembre de 2010. Dicho en otras palabras, el asunto no se finiquitó y, en consecuencia, no se determinó en juicio que el señor Julio Rebolledo era o no interdicto. Sobre esa base, concluyó el Seccional que, no acreditada la calidad de interdicto del señor Rebolledo, no era dable sostener una eventual ejecución de actos fraudulentos por parte del togado, pues la única forma de
estructurarlos es bajo el supuesto de una declaratoria de judicial de falta de capacidad. Por otro lado, constató el Seccional la identidad de las razones expuestas en la demanda de nulidad y en la de interdicción, incluido el hecho de que el quejoso hubiera puesto a firmar a su padre, esto es, el poderdante del disciplinado, una escritura de compraventa pocos días después de haber sufrido el accidente cardio-vascular generador del estado de incapacidad alegado en el proceso de interdicción. En consideración a ello, el A quo tuvo como no probado el conflicto de interés pues, a su modo de ver, esta conducta sólo se estructura en su modalidad dolosa y en el sub examine no se evidenció, si quiera de manera sumaria, ningún tipo de dolo. Por el contrario, lo acreditado fue una actividad del abogado tendiente a enervar la eventual defraudación que pudo haber sufrido su cliente por parte de sus hijos. Sobre esos argumentos se decretó la terminación anticipada de la actuación. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, Alberto Rebolledo Cuadrado, por conducto de su apoderada judicial solicitó la nulidad del trámite por medio del cual se dio por terminada la investigación disciplinaria y, en subsidio, recurrió la referida decisión pues, por un lado, consideró lesionado el debido proceso al no haber sido notificado de la fecha de realización de la audiencia y, por el otro, difiere de lo concluido en la providencia por cuanto se debió establecer la clara incursión en falta de ética del abogado, al argüir la incapacidad jurídica de su cliente y, sin embargo, aceptar su poder, así como por apadrinarlo en un
proceso y, al tiempo, haber presentado una demanda contra el mismo. En ese contexto, la solicitud de nulidad fue sustentada en una violación al debido proceso en virtud de que “se le negó a la apoderada del quejoso y al quejoso mismo asistir a la audiencia en que se determinó la terminación del proceso…” por cuanto el telegrama informando el día y hora de realización de la diligencia fue enviado el mismo 8 de octubre de 2014, a las 3:59 pm, esto fue, mientras estaba siendo realizada y sólo 9 minutos antes del momento en el cual se estaba terminando la misma. En consecuencia, por la naturaleza del trámite, el referido telegrama fue recibido por el quejoso el 10 de octubre, dos días después de haber sido realizada la audiencia. Así las cosas, evidenció la togada una indebida notificación estructurarte de una causal de nulidad por violación al debido proceso por cuanto, de haberse notificado en debida forma la fecha indicada para la práctica de la diligencia, la parte quejosa, junto con su representante judicial, habrían podido asistir, presentar nuevas pruebas, enfatizar en las existentes y presentar los recursos de ley. En otras palabras, habrían podido intervenir en la decisión tomada en el curso de la actuación. Con respecto a los fundamentos del recurso de apelación, sostuvo una falta de proceder ético por parte del disciplinable pues estando seriamente convencido, en su fuero interno, del estado de interdicción de su cliente, le aceptó poder. De otra forma, sería menester admitir, según la recurrente, que el togado defendió una causa sin considerarla cierta, lo cual también
constituye a su entender falta disciplinaria. Por otro lado, estimó además que retirar la demanda de interdicción es una conducta de relevancia disciplinaria por cuanto se trata de un asunto de interés general, máxime cuando de la declaratoria resultante en el referido proceso se puede desprender una causal de nulidad. En ese sentido, concluye la recurrente un eventual juego de conveniencias del togado encartado en la medida en que éste sostiene, de acuerdo con su propósito, la debilidad mental de su cliente en cuanto demanda la nulidad de un acto jurídico sobre la base de haber participado en él sin comprenderlo, mientras acepta el poder por considerarlo capaz, con lo cual se estaría lesionando el deber de lealtad procesal. Por último, recalcó la togada que sí existió un pronunciamiento respecto a la capacidad del señor Julio Rebolledo Arboleda, pues el Juzgado 1° de Familia profirió un auto de interdicción provisoria, dentro del cual se designó a la señora Olga Lucía Saldarriaga como curadora del demandado. De la misma forma, recalcó la existencia de la falta por representación de intereses contrapuestos pues el togado representó las reclamaciones de su cliente en un proceso civil, en tanto lo demandó en uno de familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de la potestad señalada, la Sala abordará el análisis planteado por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 8 de octubre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado JOSE FERNANDO MENDEZ PARODI, no sin antes abordar como consideraciones preliminares la potestad sancionadora del Estado, respecto de la profesión de abogado (i) y las facultades del quejoso en el proceso disciplinario iniciado de conformidad con la Ley 1123 de 2007 (ii).
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
- Potestad disciplinaria El fundamento constitucional de la potestad disciplinaria ejercida por esta Jurisdicción está consagrado en el artículo 256 superior, que en su numeral 3° prescribe: Art. 256: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la
ley, las siguientes atribuciones: (…) “3. Examinar la conducta y sancionar las faltas (…) de los abogados en el ejercicio de su profesión…” De otra parte, reiteradamente esta Superioridad ha sostenido que esta relación de especial sujeción del abogado se justifica por los fines mismos de la profesión. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “… la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, así como asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y
desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. “…su ejercicio, incluso a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendental misión que realizan los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia…”10 La posición de la Corte Constitucional, al igual que la de esta Superioridad ha sido reiterativa. De hecho, en providencia más reciente manifiesta nuevamente la Alta Corporación de la Jurisdicción constitucional que: “la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo 10 Sentencia 190 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Ver en el mismo sentido sentencias: C-002 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández; C-060 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-540 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell; C – 196 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C – 393 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y, C-212 de 2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”11 Es en esos términos, y en la literalidad de las normas contenidas en la Ley 1123 de 2007, se sustenta la acción de inspección y vigilancia de la profesión
de abogados, cuyo ejercicio garantiza que éstos actúen de conformidad con los principios constitucionales de la función jurisdiccional. Para el cumplimiento de tal fin, el Estatuto Disciplinario de la profesión instituyó expresamente como deberes el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión12 y el de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión13, entre otros, tal como lo prescribe el artículo 28 ejusdem. Correlativamente, el incumplimiento de cualquier deber consagrado en la Ley 1123 de 2007 constituye falta sancionable. En efecto, el Legislador tipificó una alta gama de conductas a fin de sancionar todo tipo de comportamientos que atenten contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la administración de justicia, a la recta y leal realización de la justicia, a la lealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad con sus colegas, a la debida diligencia profesional y al deber de prevenir litigios, entre la más destacables. No obstante sólo la conducta que contradiga los deberes consagrados por el legislador como rectores del ejercicio de la profesión, debe ser sujeto de 11 Sentencia C884 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Numeral 5° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 13 Numeral 7° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
reproche. En otras palabras, únicamente el comportamiento encuadrable en las faltas tipificadas en el Estatuto Abogado, exigirán una respuesta de esta Jurisdicción a fin de ser sancionada. De esta forma, el Código Disciplinario de los Abogados acoge la técnica del derecho sancionatorio procesal, en virtud de la cual el ejercicio de la acción está, a su vez, sometido a un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan el debido proceso del investigado14. En ese orden de ideas, la tipicidad constituye el primer estamento de la acción disciplinaria, cuya aplicación exige la preexistencia de una ley escrita, estricta y cierta que describa la conducta, como prerrequisito de declaratoria de responsabilidad. Así las cosas, para declarar responsable y sancionar a un abogado se requiere que su conducta se adecúe de manera clara, precisa y taxativa a la norma que la describe como injusto normativo. Sólo con el cumplimiento estricto de la dinámica señalada se cumplen los dos objetivos principales de la tipicidad, esto es, por un lado, sancionar el comportamiento que importa al derecho disciplinario y, por otro, imponer un límite a la potestad sancionadora, por cuanto sólo podrá ser reprochable el comportamiento calificado por el legislador como falta. Se trata entonces de los dos lados de una misma moneda que propenden, ambos integralmente concebidos, por la materialización del derecho de defensa. Sobre esa tesitura, en el caso que nos ocupa será menester verificar si la conducta adoptada por el disciplinable se encuentra tipificada en el Código
Disciplinario de los Abogados, a efectos de determinar si, tal como lo indican 14 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos” Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. el querellante y su apoderada, el comportamiento del doctor JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI merece un reproche disciplinario. Estudio que será abordado, no sin antes remembrar las facultades del quejoso en el proceso disciplinario. ii. Los derechos del quejoso en el proceso disciplinario Los derechos del quejoso, en el marco de la investigación jurisdiccional disciplinaria, están marcados por la naturaleza misma de la materia. En efecto, tal como se acaba de exponer, el fundamento de la responsabilidad del abogado está anclado en el fin que persigue la potestad sancionadora, esto es, el ejercicio responsable y adecuado de la profesión, en razón del riesgo social que la actividad comporta. Dentro de ese contexto, el quejoso, aunque eventualmente haya podido verse afectado por la actuación irregular de un abogado, no tiene la condición de víctima, en el proceso disciplinario. Su rol es el de poner en marcha la acción disciplinaria a efectos de que el titular de la acción, es decir, esta Jurisdicción, sancione los abogados cuando éstos hayan incurrido
en irregularidades en el ejercicio de su profesión. Así las cosas, el legislador no le dio al quejoso la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. En efecto, el artículo 65 la Ley 1123 de 2007 o Estatuto disciplinario del abogado establece como sujetos procesales de la acción disciplinaria al investigado, su defensor, al defensor suplente, si fuere necesario y al ministerio público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales. La norma excluye, de toda evidencia, al quejoso por cuanto no le asiste la calidad de sujeto procesal. De otro lado, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 ejusdem, el quejoso sólo podrá concurrir al proceso para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, al poner en movimiento el aparato judicial del Estado, el único interés que puede perseguir el quejoso, es la aplicación del correctivo a las malas conductas adoptadas por los profesionales del derecho, cuando ellas han tenido lugar. En consecuencia, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales. En síntesis, la acción disciplinaria no está llamada a asegurar o a proteger los derechos del perjudicado, sino a sancionar la conducta del abogado cuando se determine que ésta se encuentra tipificada como falta, por atentar contra el regular ejercicio de su profesión. No obstante, se reitera, el
profesional del derecho sólo podrá ser sancionado por las faltas expresamente consagradas por la ley. Atendidas las anteriores consideraciones preliminares, la Sala procederá a desatar el trámite de la segunda instancia, no sin atender la solicitud de nulidad presentada por el apelante, advirtiendo de antemano la ausencia de vicios que invaliden el proceso. LA SOLICITUD DE NULIDAD El quejoso, por medio de apoderada judicial, solicita se declare la nulidad de lo actuado por cuanto no se le comunicó en tiempo la fecha y hora de realización de la audiencia de pruebas y calificación preliminar dentro de la cual se profirió la decisión cuestionada. Situación que, de acuerdo con lo alegado, le impidió hacerse presente en la diligencia e intervenir en favor de sus propios argumentos. No obstante, si bien en el expediente se puede constatar lo denunciado, no se concederá lo solicitado por los quejosos comoquiera que para la Sala el hecho denunciado no constituye una causal de nulidad, en el caso que nos ocupa. Lo anterior, no sin antes iterar que el quejoso, lejos de ser parte dentro del proceso disciplinario, no le es permitido sino actuar en favor del cumplimiento de los deberes consagrados en el Estatuto Disciplinario del Abogado. En otras palabras, su interés no puede ser particular ni personal, pues la puesta en marcha de la acción disciplinaria no tiene otra finalidad diferente a la de contribuir con el debido ejercicio de la abogacía. En consecuencia, no le es permitido presentar solicitudes de nulidad pues, tal como se sostuvo en las consideraciones preliminares, sus facultades de intervención en el proceso
son limitadas. Recuérdese que el Legislador le otorgó la calidad de interviniente de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1123 de 200715 y, consecuentemente, en el artículo 66 ejusdem sólo le reconoció la facultad de “concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”. 15 El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 prescribe: “Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. Sobre ese mismo criterio habrá de concluirse que la indebida citación o informe de la fecha de una diligencia, cuando el A quo ha decidido terminar la actuación, no constituye una causal de nulidad, pues la ausencia del quejos en ningún caso deslegitima la realización de una audiencia. El querellante, en ese sentido, debe ser convocado mas su presencia no es indispensable para su desarrollo. Por otro lado, a la luz del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, las causales de nulidades sólo se refieren a: “1. La falta de competencia. “2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. “3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”16. En ese orden de ideas, la denunciada falta de comunicación al quejoso de la fecha y hora en que sería realizada la audiencia de pruebas y calificación
provisional pudo haber desconocido el inciso 4° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, no tuvo entidad para haber configurado la 3ª causal, en el caso que nos ocupa, pues no se estructura una irregularidad sustancial capaz de afectar el debido proceso. En efecto, por un lado la presencia del quejoso no era requisito sine qua non para instalar la diligencia y, por el otro, a la decisión de terminación de la investigación disciplinaria se llegó de conformidad con lo preceptuado por el artículo 103 ejusdem que, en aras de la economía procesal, prescribe: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no 16 Artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por último, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007: “1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. “2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) “5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial”.
Visto lo anterior, es menester señalar que la citación echada de menos no constituye una violación al derecho de defensa pues éste sólo es predicable del disciplinable, nunca del quejoso. Por otro lado, no se afectaron las bases fundamentales de la instrucción pues la terminación se decidió a la luz del artículo 103 del Estatuto disciplinario del abogado. No obstante, si se admitiera lo contario, aun así no sería procedente declarar la nulidad por cuanto, de conformidad con los principios que la orientan, ésta sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Sin lugar a dudas, en el caso sub examine, la apelación de la decisión permite subsanar la detectada irregularidad pues remedia las consecuencias de la inasistencia del quejoso a la diligencia, en la medida en que con el recurso se reabre el debate, dentro de un contexto en el cual se exponen los argumentos que pudieron ser esgrimidos durante la diligencia. Así las cosas, no se accederá a la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial del quejoso, por lo tanto se procede a resolver el recurso impetrado precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia está delimitada por los aspectos impugnados, por cuanto se presume la conformidad del recurrente con respecto a los tópicos no cuestionados.
El CASO CONCRETO: En ese sentido la sustentación del recurso constituye un elemento de delimitación de la órbita de competencia del fallador de segunda instancia.
En efecto, de acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “la
sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”17. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21.580. Ver en el mismo sentido, Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 36532. Sobre esa tesitura, la tarea de esta instancia se encuentra circunscrita a los tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, esto es, a determinar si el abogado encartado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, cuando aceptó poder de quien él mismo consideraba debía ser declarado interdicto (I); presentó demanda de interdicción contra quien era su poderdante dentro de un proceso ordinario en el cual se pretendía la nulidad de un negocio jurídico (II) y retiró la demanda de interdicción, iniciada contra su cliente, siendo éste un asunto de orden público (III). Tópicos que deberán ser analizados siempre bajo la perspectiva de la razón de ser de la acción disciplinaria y las garantías procesales del disciplinado, lo cual permite desde ya anunciar que se confirmará la decisión adoptada por el a quo, pues no se evidencia despliegue alguno de conductas de relevancia disciplinaria tal como se expondrá a continuación.
En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, se evidenció en primer lugar que, el 18 de abril de 201018 el señor Julio Rebolledo Arboleda le confirió poder al doctor JOSÉ FERNANDO MÉNDEZ PARODI, para que iniciara proceso ordinario de nulidad en contra de su hijo, Alberto Rebolledo Cuadrado, pretendiendo la revocatoria del negocio jurídico elevado a escritura pública 15 de julio de 2005, con número de registro 3973 de la Notaría 7 del Círculo de Bogotá. “…el señor Julio Rebolledo Arboleda le confirió poder especial al señor Alberto Rebolledo Cuadrado el 27 de junio de 2005, para que en su nombre y representación negocie, pacte precio, forma de pago, reciba todos los dineros producto de la venta, 18 Fl. 77 del cuaderno de anexos. firme promesa de compraventa, pacte prórrogas si fuere necesario, firme escrituras de venta e hipoteca, aclaraciones, actas y/o presentaciones ventas totales, permuta, actualización nomenclatura, referente al derecho de cuota del 16% del inmueble”19 El 7 de julio de 201020, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados, para que se manifestaran frente al caso; de la misma forma, el 9 de noviembre de 2010 el despacho ordenó decretar la inscripción de la demanda en el folio de matricula inmobiliaria del bien denunciado, siendo ésta la última etapa
procesal evidenciada en el proceso en mención de conformidad con las pruebas allegadas al plenario. Por otro lado, se observó que el abogado ejerció la representación de la señora Olga Lucía Saldarriaga, en el proceso de interdicción judicial iniciado en virtud de la condición de su compañero permanente, Julio Rebolledo Arboleda, tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, dentro del cual, mediante auto del 20 de octubre de 201021, se decidió admitir la demanda y reconocer personería jurídica al profesional del derecho investigado. Dentro del mismo asunto, por auto del 10 de noviembre de 201022, el Juzgado Primero de Familia “decretó la interdicción provisional del Señor Julio Rebolledo Arboleda, en consecuencia, se le designó com
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