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CSDJ - F11001110200020130616701ADJUNTA20131125064530-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130616701ADJUNTA20131125064530-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201306167 01 / 2687 T Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se NEGÓ el amparo tutelar deprecado por la señora CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL ESE, siendo vinculados en calidad de terceros con interés al Juzgado Primero Laboral DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la señora PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL o quien haga sus veces, al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, y a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD. FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1 Sala Dual integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306167 01 / 2687 T Tutela de Segunda Instancia La señora CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Hospital San Blas II Nivel ESE, por cuanto considera que sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, protección al mayor adulto y al mínimo vital, conforme los siguientes hechos: Expuso la accionante haber adelantado demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Blas II Nivel ESE, por haber sido presuntamente despedida de manera injustificada, luego de laborar en dicha entidad durante 16 años, 10 meses y 3 días en el cargo de operaria, devengando un salario de $590.061, despido el cual señaló fue dado con base en el Acuerdo 020 de 2001, a través del cual la Junta Directiva del Hospital accionado “puso en marcha un plan masivo de retiro y despido sin justa causa”. Indicó, que la referida demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual a través de sentencia adiada el 1º de agosto de 2008, consideró que el despido obedeció a un acto unilateral del empleador de manera injustificada, ordenando a la ESE demandada, en consecuencia, cancelar la pensión sanción a favor de la accionante conforme lo establecido en los artículos 74

del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 8 de a Ley 171 de 1961. Agregó, que la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada “e hizo tránsito a cosa juzgada”, conforme lo dispuesto por los artículos 331 y 332 del C.P.C., procediendo de manera posterior a la ejecución de la sentencia, librándose mandamiento de pago, así como el embargo respectivo y aprobándose la liquidación del crédito en atención a lo establecido en el artículo 521 Ejusdem. Señaló, que 4 años después de ejecutoriada la referida sentencia, el Hospital San Blas II Nivel ESE, acudió ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, con el objeto de que fuera replanteado un litigio que a su 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306167 01 / 2687 T Tutela de Segunda Instancia consideración ya estaba decidido, procediendo la mencionada Procuradora a interponer Recurso Extraordinario de Revisión, con base en las mismas pruebas, actuación la cual consideró ser contrario a derecho por cuanto el referido Hospital no interpuso el recurso de apelación en su debida oportunidad procesal. Manifestó que el recurso extraordinario incoado por parte de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa, fue desatado de manera desfavorable a la actora en sentencia adiada 10 de abril de 2013, a través de la cual se dispuso invalidar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá de

fecha 1º de agosto de 2008, expedir copias a la Fiscalía General de la Nación, Consejo de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República y, condenarla en costas por la suma de $3.000.000. Adujo, que la referida decisión desconoció la Constitución y la Ley, al haber actuado la Corporación accionada al margen del procedimiento establecido por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así como los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en relación al recurso de revisión, estableciendo la norma mencionada el requisito de que el mismo procede para el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondo de naturaleza pública, así como la facultad de interponerlo al Procurador General de la Nación y no a una Procuradora Delegada como se observa fue incoado en el sub judice; indicando, igualmente, que la causal de revisión invocada por la mencionada procuradora refería a “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, no pudiendo la Sala de Casación Laboral accionada resolver dicho recurso con base en una causal diferente como lo hizo, al tener como fundamento de la misma la establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 709 de 2003 y no la invocada por la recurrente.

ACTUACIÓN PROCESAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306167 01 / 2687 T Tutela de Segunda Instancia La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, a través de proveído datado el 30 de septiembre hogaño, asumió el conocimiento de la presente acción de amparo, atendiendo al hecho de que el actor había acudido con igual propósito ante la Sala Penal de la Corte de Casación, pero la Sala Civil de la misma, al conocer de la impugnación contra el fallo dictado por aquélla, decidió decretar la nulidad de lo actuado y rechazarla. Consecuentemente, admitió a trámite la acción de amparo, ordenando la vinculación en calidad de terceros con interés en la actuación al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la señora PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL o quien haga sus veces, al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, y a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD (fls. 24 – 96 c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Los doctores Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Luis Gabriel Miranda Buelvas, Carlos Ernesto Molina Monsalve, Clara Cecilia Dueñas y Gustavo Hernando López Algarra, Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al intervenir en la presente actuación, solicitaron la declaratoria de nulidad de lo actuado y el rechazo de la acción incoada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no podía asumir el conocimiento y darle trámite 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306167 01 / 2687 T Tutela de Segunda Instancia a la referida acción, haciendo referencia a la vigencia del Decreto 1382 de 2000. (fls. 105-108 c.o.). 2.- Hospital San Blas II Nivel E.S.E. JAIME GUILLERMO DÍAZ CHABUR, en su condición de representante legal del Hospital San Blas II Nivel E.S.E., en relación a los hechos objeto de la acción constitucional indicó que los hechos narrados por la accionante en relación al trámite dado al proceso ordinario laboral iniciado por la señora Vargas de Rodríguez en contra de esa ESE son ciertos en su mayoría, no obstante precisó que respecto al proceso ejecutivo cursado en contra de la entidad aún no ha sido terminado, pues a

la fecha del escrito de contestación dicha solicitud se encontraba pendiente de ser resuelta. En este mismo sentido, respecto a la presunta falta de competencia de la procuradora delegada para incoar el recurso extraordinario de revisión, aseveró que la actuación reprochada fue conforme a derecho, toda vez que la facultad para ello, le fue otorgada a través del numeral 7 del artículo 277, al Procurador General de la Nación o a sus Procuradores Delegados, adujo, igualmente, que frente a la vulneración incurrida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica, frente al principio de congruencia, señaló que contrario a lo expuesto por la accionante en su escrito de tutela, las causales aludidas por la Procuradora Delegada en el recurso de revisión eran las contempladas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que –dijo, si tenía la Sala accionada, competencia para pronunciarse sobre el literal a) de la citada norma, concluyendo que en el presente caso: ”la accionante solo está inconforme en cuanto a requisitos meramente formales, los cuales ampliamente fueron desvirtuados con el presente documento, en ningún momento la accionante manifestó estar inconforme en cuanto a los argentinos sustanciales expresados por la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 10 de abril del presente año ya que la accionante sabe que la sentencia del 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306167 01 / 2687 T

Tutela de Segunda Instancia Juzgado Primero Laboral se basó en normas que estaban derogadas en e momento del fallo.” 3.- Procuraduría General de la Nación. YALETH SEVIGNE MANYOMA LEUDO, en su condición de apoderada judicial de la entidad accionada, señaló que la actuación desplegada por su representada estuvo ajustada a derecho, conforme las facultades que legalmente le permiten al Procurador General de la Nación confiar en la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, tal como es la presentación de recursos de revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisando igualmente, las razones que motivaron a invocar el mencionado recurso fueron la siguientes: falta de defensa técnica de la entidad pública, en relación a la cual indicó que la misma fue evidenciada en la no interposición del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la mencionada ESE; sentencia condenatoria fundamentada en normas derogadas, respecto a esta razón afirmo que “…los fundamentos jurídicos con los cuales se profirió la sentencia, estaba basada en normas derogadas por la ley 100 de 1993, ya que tuvo en cuenta el Art. 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 8º de la ley 171 de 1961, disposiciones que fueron subrogadas para los trabajadores particulares y para el caso de los trabajadores oficiales por el Art. 133 de la ley 100 de 1993 que recogió la figura de la pensión sanción a cargo de los empleadores que injustificadamente despidan a un trabajador al cual no tenía afiliado a la seguridad social tuviere mas

de 10 años de servicio. En virtud del Art. 133 de la ley 100 de 1993, una de las circunstancias para condenar a un empleador a pagar la pensión sanción era la falta de afiliación al sistema general de pensiones, pero en el expediente se encontraba la prueba que el hospital, si tenía afiliada a la señora CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ al sistema de pensiones a través del ISS, razón por la cual no se configuraban los presupuestos legales para tener derecho a la pensión sanción.”; IBL obtenido ilegalmente, indicando que el Ingreso Base de Liquidación de la 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306167 01 / 2687 T Tutela de Segunda Instancia pensión determinado por el Juez no correspondía al establecido legalmente, conforme lo establecido en el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL, en su condición de Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en relación a los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de tutela, señalando que conforme lo establecido en el artículo 277 de la Constitución Política, los delegados o agentes del Procurador General de la Nación, se encuentran debidamente facultados para actuar en su representación, precisando igualmente, que acorde con lo consignado en el

artículo 33 de la Ley 262 de 2000 “los Procuradores Delegados ejercen funciones de intervención judicial ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos, de los trabajadores o pensionados o de las minorías étnicas. Igualmente los faculta para presentar recursos de casación y revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo consideren procedente.”, reiterando, igualmente, los puntos o factores señalados por parte de la Procuraduría General de la Nación en su escrito de contestación, que fueron determinantes ara la interposición del mencionado recurso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 8 de octubre del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, a través del cual decidió NEGAR el amparo tutelar deprecado pro la señora CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL ESE, siendo vinculados en calidad de terceros con interés al Juzgado Primero Laboral DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la señora 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306167 01 / 2687 T

Tutela de Segunda Instancia PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, doctora DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL o quien haga sus veces, al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, al PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, y a la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, teniendo como fundamentos los siguientes: En primer lugar, observa la Sala que en relación a los argumentos expuestos por la accionante frente a la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del recurso extraordinario de revisión, por medio de la cual dispuso anular la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolviendo, en consecuencia al Hospital San Blas II Nivel E.S.E., teniendo como fundamentos de la misma el haber aplicado normas que no estaban vigentes para la época de los hechos, consideró el A quo que estos fueron objeto de estudio en su debida oportunidad por parte del Juez Natural, no pudiendo tratar de revivir dichos argumentos a través de este mecanismo constitucional, precisando que “…los argumentos en que basa la accionante esta acción de tutela son los mismos que por intermedio de apoderado judicial presentó al momento de interponer las oposiciones del recurso de revisión presentado por la Procuradora Delegada, los cuales fueron desdeñados uno a uno en su respectivo momento por la Corte, no logrando demostrar de qué manera le fue vulnerado algún derecho

fundamental, porque de la revisión de la decisión aquí cuestionada se tiene que el recurso extraordinario de revisión, incoado por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, se surtió conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, garantizándose el debido proceso, de ahí que no se puede predicar la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. Y es que aunado a lo anterior se establece que el contenido de dicha decisión se apoyó en el estudio del acervo probatorio obrante al interior del proceso laboral, el cual fue 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306167 01 / 2687 T Tutela de Segunda Instancia controvertido por las partes dentro del trámite del recurso de revisión, y que de manera clara y precisa la Corte expuso los motivos por los cuales resolvió anular el fallo del 1 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá…”, permitiéndose transcribir extractos de la mencionada providencia, en relación a la cual concluyó que la accionada actuó acorde a derecho. De igual manera, consideró que “…lejos está la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de merecer algún calificativo de vía de hecho. Nótese que lo pretendido por la accionante fue debatido y decidido dentro del

trámite del recurso de revisión, en el cual se expuso de manera seria y rigurosa la argumentación jurídica para despachar negativamente las solicitudes de la misma por lo que no puede pretender la actora que por esta vía excepcional y subsidiaria se acometa nuevamente el estudio de su caso, sólo porque ante las instancias naturales no se accedió positivamente a sus suplicas. Y es que, no debe olvidarse que la accionante al interior del trámite del recurso de revisión, estuvo debidamente asistida por un profesional del derecho, quien ejerció el derecho de contradicción y presentó las respectivas oposiciones a las pretensiones elevadas por la Procuradora Delegada. En ese orden, vemos que lo que pretende la accionante es trocar esta jurisdicción constitucional, en una sede de alzada con miras a discurrir las ponderaciones que en su sentir han de ser tenidas en cuenta para obtener la pensión sanción a la que aspiraba, teniendo que reiterarse la que ha sido posición de vieja data en cuanto a que la acción de resguardo no puede mutarse en una instancia judicial paralela a las ya existentes en la que los actores puedan solventar a su favor las contiendas que les han sido adversas ante los órganos ordinarios, por la simple razón de que les fue resuelta en forma contraria a sus intereses.” En este mismo sentido y frente a los argumentos expuestos por la accionante frente a la presunta vulneración incurrida por el Hospital accionado, por le hecho de no haber hecho uso del recurso de apelación en su debida oportunidad procesal, incoando la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, 4 años 10 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306167 01 / 2687 T Tutela de Segunda Instancia después, el ya mencionado recurso de revisión, concluyó el Seccional de Instancia que “…si bien es cierto el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E., no interpuso recurso alguno contra la decisión del 1 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, de esto no se puede deducir violación a derecho fundamental alguno como pretende hacer ver la accionante, pues como lo expone el Representante Legal del Hospital por este hecho no se puede "colegir conformidad con la condena", por lo que procedió dentro del trámite del proceso ejecutivo el cual indica no ha terminado, a acudir ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que esta interviniera dentro del mismo, presentando el recurso extraordinario de revisión. (…) Por lo que nada irregular se aprecia del actuar del HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E, ya que por tratarse de una entidad pública estaba en todo su derecho de acudir ante la Procuraduría General de la Nación, en aras de salvaguardar sus interés, y es que nótese que es la misma Procuradora la que da cuenta que una de las razones que la motivo a la interposición del recurso de revisión, fue precisamente la observación de falta de defensa jurídica de la entidad pública.” Por último y respecto a la presunta falta de legitimidad aludida por la señora Vargas

de Rodríguez frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión por parte de la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa, afirmó que conforme lo establecido por el artículo 277 de la Constitución Política, así como lo contenido en los artículos 23 y 33 del Decreto 262 de 2000, los Procuradores Delegados se encuentran debidamente facultados para la interposición de dicho recurso en nombre y representación del señor Procurador General de la Nación, encontrándose la actuación desplegada por la mencionada Procuradora en cumplimiento de sus facultades legales. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte de la accionante, permitiéndose reiterar, nuevamente, los argumentos expuestos en su escrito de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306167 01 / 2687 T Tutela de Segunda Instancia tutela, precisando, que una vez fue fallado a su favor el proceso ordinario laboral cursado en contra del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. y librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo por ella iniciado, el accionado al tratar de remediar su incuria acudió ante la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa a fin de que interpusiera el recurso extraordinario de revisión con base en las mismas pruebas, diligenciamiento respecto del cual, acotó fue realizado sin poder o autorización del Procurador General de la Nación, aseverando que en el caso

presente el Seccional de Instancia omitió pronunciarse sobre cuestiones de fondo dentro del fallo impugnado sobre la aludida conculcación de sus derechos fundamentales, debido a la forma “arbitraria” en que fue tramitado el recurso de revisión. En este sentido, los puntos de disenso presentados por la accionante fueron básicamente los siguientes: (i) presunta falta de legitimación aludida por inicialmente frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión incoado por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa, conducta la cual consideró haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; (ii) inobservancia del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-520 de 2009, frente a la cosa juzgada constitucional, permitiéndose transcribir apartes de la citada providencia para sustentar sus afirmaciones, precisando que en relación a ello la Sala de Casación accionada debió abstenerse de resolver el mencionado recurso, toda vez, que en el presente caso no existían hechos nuevos que pudieran ser objeto de un nuevo estudio en esa instancia procesal; (iii) vulneración del principio de congruencia, presentado entre la causal aludida por la Procuradora Delegada en el recurso incoado (20.b de la Ley 797 de 2003) y la tenida en cuenta en la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2013 (literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003), conducta la cual consideró la impugnante “generó un menoscabo en la facultad de refutación y una violación al derecho de defensa de la suscrita, así como al postulado de lógica

formal 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306167 01 / 2687 T Tutela de Segunda Instancia que debe imperar en todo orden de razonamiento, máxime cuando está dicho por la

H. Corte que en estos casos, la utilización del recurso de revisión debe reservarse para dos situaciones: "quebranto del debido proceso y exceso del monto de la prestación...", solicitando, en consecuencia, analizar la incongruencia existente entre lo argumentado por la señora Procuradora Delegada en su demanda de revisión, lo afirmado por le Hospital accionado frente al recurso de revisión y al decisión final adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En primer lugar, habrá de precisarse que, si bien el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, establece que “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que, en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N°006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 44 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético, lo cual implicaría

que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala de Casación Penal de la propia Corte Suprema de Justicia, también lo es que la ciudadana CARLINA VARGAS DE RODRÍGUEZ, acudió ante dicha Corporación, en la esperanza de que allí se le resolviera su demanda de protección a los derechos fundamentales que consideró conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose con que la Sala de Casación Civil del alto tribunal, al resolver la impugnación contra el fallo dictado por la primera de las mencionadas, ignoró sus expectativas, resolviendo no admitir a trámite la acción de tutela, mediante auto calendado el 17 de septiembre de 2013, 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306167 01 / 2687 T Tutela de Segunda Instancia suscrito por el Magistrado JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ (fls. 189-91 vto), en abierta oposición al Decreto 1382 de 2000. Así, pues, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer la acción de amparo, y, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en el auto proferido el 3 de febrero de 2004, y reiterados luego a través del Auto 100 de 20082, la accionante

quedó habilitada para incoar la acción de amparo constitucional ante cualquier juez de la República, optando así por presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

2. Juicio de Procedibilidad.

En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, la actora depreca la protección de los derechos fundamentales a la Administración de justicia, debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, protección al mayor adulto y al mínimo vital, que estima vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL ESE, con el proferimiento de la decisión emitida el 10 de abril de 2013 por la primera de las autoridades judiciales mencionadas, al resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa, contra el fallo proferido el 1º 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Auto Nº100 de 16 de abril de 2008. Allí se dijo: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada

en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”. 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201306167 01 / 2687 T Tutela de Segunda Instancia de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a través

del cual dispuso anular el fallo proferido por el mencionado juzgado. Así las cosas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales traza

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