CSDJ - F11001110200020130616801ADJUNTA20131127174708-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130616801ADJUNTA20131127174708-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 091 de la misma fecha. Registro de Proyecto el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicación Nº 110011102000201306168 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptada la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, en sesión de la fecha, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo frente a la negativa de decretar la ampliación de unos testimonios y lo NEGÓ respecto al defecto sustantivo por inaplicación 1 Mediante decisión adoptada en la misma sesión. 2 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, quien integraba la Sala con el doctor Alberto Vergara Molano del término prescriptivo, del defecto orgánico por falta de competencia de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, la violación directa de la Constitución y el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor CESAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. HECHOS El abogado Jesús Antonio Marín Ramírez actuando como apoderado del ciudadano CESAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha entidad ha vulnerado y desconocido el derecho fundamental al debido proceso de su representado, al proferir la sentencia calendada mayo 15 de 2013 en la cual lo condenó a la pena principal de treinta (30) años de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años al encontrarlo responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir y homicidio agravado. Relató el accionante que su prohijado fungía como Representante a la Cámara para el año 1988, época en la que se llevó a cabo el homicidio de 43 personas en el Municipio de Segovia (Antioquia) por parte de un grupo de Paramilitares, hechos en virtud de los cuales se inició una investigación penal en la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional de la Unidad Especializada de Terrorismo, autoridad que decretó mediante resolución de junio 15 de 1993 compulsar copias ante la Corte Suprema de Justicia para que investigara el presunto nexo entre el accionante y el grupo al margen de la ley que ejecutó la conducta punible. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto de la compulsa en providencia adiada abril 26 de 1994 resolviendo devolver la actuación a la Fiscalía Especializada de Terrorismo en atención a que el hecho investigado hacía referencia a
actividades ajenas al desempeño de las funciones parlamentarias. Por lo tanto, de conformidad con lo anterior, se inició formalmente una investigación penal contra el señor CESAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA, practicándose diligencia de indagatoria por la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Medellín en septiembre 11 de 1995 y remitiéndose nuevamente el 28 de noviembre de 2009 copia de las piezas procesales a la Corte Suprema de Justicia, para que en virtud del numeral tercero del artículo 235 de la Constitución Nacional y de su nueva línea jurisprudencial sobre el asunto, asumiera el conocimiento de la investigación; entonces la Alta Corporación resolvió mediante proveído de fecha mayo 13 de 2010 avocar conocimiento de la acción penal y librar orden de captura contra el accionado, quien fue capturado y recluido en la Cárcel La Picota en julio 22 de 2011. Agregó que la Audiencia Preparatoria contra el señor PÉREZ GARCÍA se llevó a cabo el 18 de julio de 2011, momento procesal en el cual el defensor del accionante solicitó la nulidad de lo actuado, desestimándose sus argumentos, por lo que interpuso contra esa decisión el recurso ordinario de reposición, resuelto en julio 29 de la misma anualidad confirmando la decisión; seguido de ello se dio inicio en enero 30 de 2012 a la Audiencia de Juzgamiento, finalizando el juicio oral el 11 de mayo de ese año. Consideró que en la sentencia condenatoria, se incurrió en las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela:
1. Defecto sustantivo: En lo que se refiere a los delitos por los cuales fue condenado, por cuanto el legislador no ha regulado la aplicación de la imprescriptibilidad de la acción penal, por lo que no existe un fundamento para que los jueces excepcionen la aplicación de la garantía establecida en el numeral tercero del artículo 28 de la Constitución Nacional, además la imprescriptibilidad penal no solo vulnera dicho precepto legal sino que desconoce el bloque de constitucionalidad especialmente el numeral primero del artículo segundo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Alegó que al interior de la sentencia condenatoria cuestionada no existe ningún razonamiento que justifique la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en atención a que la acción penal se encuentra prescrita, además al proferirse el fallo se desconoció el estatuto penal vigente para 1988 que definía en veinte (20) años el término de la prescripción de la acción penal, tiempo que se había cumplido cuando la Corporación accionada cambió su Jurisprudencia y avocó el conocimiento del proceso, pues el delito que se atribuye al señor CESAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA se consumó el 11 de noviembre de 1988 y el fenómeno extintivo aconteció el 11 de noviembre de 2008. Indicó que la única instancia que puede aplicar la imprescriptibilidad de la acción penal es la Corte Penal Internacional.
2. Falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia. Consideró además que el fuero parlamentario se limita a las conductas punibles desempeñadas
cuando ejercieron la función pública, y en la investigación penal seguida contra el doctor PÉREZ GARCÍA no existía un nexo de causalidad entre las funciones que el accionante desplegó como Congresista y la Masacre de Segovia, desconociendo de esta forma el parágrafo del artículo 235 Superior.
3. Defecto Procedimental absoluto: El actor considera que se le han vulnerado las garantías constitucionales a la doble instancia y a la separación entre el investigador y el Juzgador, previstas en la Ley 600 de
2000. Por cuanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió Resolución de Acusación –marzo 14 de 2011y dictó el fallo condenatorio –mayo 15 de 2013-.
Razón por la cual considera que en dicha investigación no se garantizó ni la imparcialidad, ni la objetividad y menos aún la independencia del Juzgador, defecto que es solucionable dejando sin efectos la sentencia y remitiendo las diligencias al Juez competente.
4. Defecto Fáctico: Consideró que al momento de emitir el fallo condenatorio, no se analizó en conjunto el acervo probatorio, pues de haberse hecho, el sentido de la decisión debía ser absolutoria. Indicó además que la misma se fundamentó en un testimonio de oídas y que a lo largo de la investigación se estableció que alias “Vladimir” había mentido.
Indicó que la decisión condenatoria se fundamentó en rumores callejeros, pasquines, anónimos y amenazas, pero ninguno de ellos hizo cargos concretos en contra de su prohijado.
5. Falta de concreción de los cargos: A juicio del actor, la acusación realizada por la Sala accionada no cuenta con una imputación jurídica clara y precisa, estimó que la misma es genérica, abstracta, indeterminada y confusa, lo cual impidió que la defensa ejerciera debidamente su función. Recalcó que al momento de imponer medida de aseguramiento se imputó genocidio y asociación para cometer genocidio, pero en la Acusación se le irrogó el delito de masacre enmarcado en un delito de Lesa Humanidad.
Así mismo, el actor también echó de menos el señalamiento concreto de las víctimas pues no se estableció cuáles fueron las personas asesinadas o lesionadas, no se definieron cuáles fueron los daños causados, ni la razón por la cual, se estimó que resultaron perjudicadas por razones políticas. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó el amparo al debido proceso y por ende: 1). Dejar sin valor o efecto la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013; 2). Declarar la prescripción de la acción penal o subsidiariamente, declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y 3). Ordenar a la accionada dar cumplimiento a lo aquí dispuesto en el término de 48 horas. Aclaró el actor que el presente caso es de relevancia constitucional, toda vez que del estudio legal y jurisprudencial realizado sobre el mismo se pueden obtener las garantías básicas para que el Estado investigue las conductas punibles consideradas de lesa humanidad, determine en qué casos es
posible aplicar la imprescriptibilidad de un hecho punible, defina el alcance de la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en lo que se refiere a los delitos cometidos por ex congresistas y verifique que los criterios asumidos por la Corporación accionada corresponden a un afán por ligar y vincular la estructura al margen de la ley denominada paramilitarismo con el cargo de congresista ocupado por el
señor CESAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA.
También señaló que en el presente caso se agotaron todos los medios de defensa judicial, reiterando que el proceso penal surtido es de única instancia y además, se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia condenatoria fue proferida el 15 de mayo de 2013 y el tiempo transcurrido desde allí hasta la fecha de presentación de la acción, constituye un espacio razonable para acopiar los elementos probatorios mínimos y preparar la demanda. Por último, el accionante advirtió que con anterioridad se presentó acción de tutela contra el auto proferido el 13 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y advirtió que si bien, en esa oportunidad se debatieron algunos puntos aquí referidos, hoy lo que se cuestiona es la sentencia condenatoria dictada el 15 de mayo de 2013. Acción de tutela que fue declarada improcedente tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá y por esta Superioridad. Presentación de la Acción de Tutela ante la Corte Suprema de Justicia.
La acción de tutela fue presentada el 22 de agosto de 2013 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruíz, en proveído del 6 de septiembre de 2013, no la admitió para trámite3. Admisión de la tutela y descargos.
1. La acción de tutela fue presentada nuevamente el 25 de septiembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 3 Folios 55 a 61
Judicatura de Cundinamarca, que mediante auto del mismo día, la remitió a su Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. El 30 de septiembre de 2013, la Magistrada instructora avocó conocimiento, reconoció personería al apoderado del actor y ordenó integrar en debida forma el contradictorio4.
3. Intervino en esta etapa el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional y además no puede ser entendida como una instancia adicional.
Estimó además que “el demandante pretende por esta vía es que se abra la compuerta de otra instancia judicial, que la Constitución y la Ley no prevén para la figura en alusión, porque de ser así se desnaturalizaría el espíritu y alcance otorgado a la misma en la Carta Política”. Recalcó que en la acción constitucional se plantean los mismos problemas
jurídicos que sin éxito se resolvieron dentro del proceso penal seguido contra el actor. Todos los temas fueron abordados por la Corte, razón por la cual las discusiones propias de esa instancia no pueden ser trasladadas al contexto propio de la acción constitucional. 4 Folios 70 a 71 Finalmente, indicó que “como la demanda plantea discusiones y desacuerdos con decisiones del juez natural del accionante César Augusto Pérez García, que no se comprenden dentro de las causales objetivas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, decantadas suficientemente por la jurisprudencia constitucional, por ese motivo tampoco la tutela tiene vocación de prosperidad, y bajo ningún pretexto puede modificarse ese marco de competencia”5 - Se dejó constancia que verificado el Sistema de información Siglo XXI, se encontró la acción de tutela No. 2011-2740 instaurada por el señor PÉREZ GARCÍA contra la Corte Suprema de Justicia, la cual se encuentra archivada desde el 11 de julio de 20126. Allegándose copia de la decisión emitida por esta Superioridad el 1° de junio de 20117.
4. Sentencia de primera instancia. Fue proferida el 11 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió de la siguiente manera, la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial, por el señor CESAR AUGUSTO PÉREZ GARCÍA: En primer lugar, frente a la presunta negativa por parte de la accionada de decretar la ampliación de testimonio de alias “Ernesto Báez” y “el alemán”, la
declaró improcedente al no encontrarse acreditado el requisito de la subsidariedad. En efecto, señaló que “verificado el contenido de las pruebas aportadas por el accionante, surge evidente para la Sala que el accionante no agotó la 5 Folios 82 a 84 6 Folio 85 7 Radicado 110010102000201102740 01. Sala 051 de la fecha. Folios 87 a 109 totalidad de los medios ordinarios de defensa de sus derechos en punto de la alegada solicitud probatoria, pues deviene claro que de conformidad con lo establecido por el artículo 400 de la ley 600 de 2000, los sujetos procesales contaron con el término de quince (15) días hábiles para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que resultaran procedentes, oportunidad en la cual el apoderado del acusado César Augusto Pérez no peticionó la ampliación de los testimonios de Iván Roberto Duque alias “Ernesto Báez” y Fredy Rincón alias “el alemán”, situación que concluimos precisamente del contenido del auto de julio 18 de 2011 obrante desde el folio 1 hasta el 50 del anexo N° 2, providencia en la cual la autoridad demandada en este asunto constitucional se pronunció frente a las pruebas solicitadas por la defensa, entre otros aspectos”. De otra parte, respecto al defecto sustantivo por inaplicación del término prescriptivo, del defecto orgánico por falta de competencia de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia y la violación directa de la
Constitución, consideró el a quo que ya existe pronunciamiento ejecutoriado emitido en sede de tutela, por lo cual, negó el amparo ante la Cosa Juzgada. En efecto resaltó que el hoy actor en el año 2011 acudió al amparo constitucional presentando demanda ante esta jurisdicción, oportunidad en la cual dirigió la acción contra la misma autoridad, solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en las mismas irregularidades que hoy refiere, esto es, falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para avocar el conocimiento de las diligencias, debido a que los hechos que se le imputan no tienen relación alguna con las funciones de congresista; que no están probadas las suposiciones de la Sala de Casación Penal sobre el vínculo funcional; desconocimiento del propio precedente; y como los hechos sucedieron hace más de 22 años prescribiendo toda acción y sanción, aunado a que Colombia no ratificó la Convención de Naciones Unidas sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad y la Constitución Nacional prohíbe las penas imprescriptibles y que el genocidio político no estaba tipificado para el momento de los hechos en la legislación nacional e internacional. Por lo tanto, a juicio, de la primera instancia “el contenido de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida dentro del mencionado expediente, evidencia que en ese trámite el hoy accionante planteó como circunstancias transgresoras de su derecho fundamental al debido proceso, la negativa de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en declarar la prescripción de la acción penal, así como la presunta falta de competencia
de esa Alta Corporación para adelantar el proceso penal en su contra. En esa oportunidad se profirió fallo de primera instancia en mayo 11 del mismo año declarándose improcedente el amparo por cuanto la decisión cuestionada –mediante la cual la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del expediente penalse había emitido en mayo 13 de 2010, transcurriendo un lapso de inactividad considerable que permitió concluir la formulación inoportuna de la tutela. De conformidad con la constancia de octubre 09 de 2013 y el soporte adjunto visible a folios 85 y 86 del C.O., el expediente N°2011-02740 fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional en febrero 02 de 2012, habiéndose devuelto a esta Seccional, y finalmente disponiéndose el archivo en julio del mismo año”. Absteniéndose sí de sancionar por temeridad al actor, por cuanto no se advirtió mala fe en su actuar. Por último, sobre los demás hechos alegados como vulneradores del derecho al debido proceso por existencia de defecto fáctico, consideró que se encuentran acreditados los requisitos de subsidariedad e inmediatez, además no fueron objeto de pronunciamiento en la anterior acción de tutela, sin embargo negó el amparo por las siguientes razones: Sobre la presunta falta de concreción de los cargos, refirió que “durante el proceso se hizo mención del crimen de genocidio y de los crímenes de lesa humanidad, pero solamente como referencia conceptual para delimitar el contexto en el cual los delitos de homicidio múltiple agravado, terrorismo,
concierto para delinquir y lesiones personales, se presentaron y así determinar que se dieron en el marco de una sistematicidad, organización y generalidad con la única finalidad de destruir un grupo con una afinidad e identidad establecida, cual era, la política”. Además agregó que en la sentencia del 15 de mayo de 2013, la Sala de Casación accionada se pronunció ampliamente sobre la acusación y el respeto al debido proceso, de modo que el contenido de esa decisión junto con la providencia del 18 de julio de 2011, permite concluir que no se advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. Por otro lado, frente a la presunta omisión sobre las víctimas, la primera instancia señaló que en la decisión cuestionada se enlistaron las personas en que se agotaron los delitos imputados y se señaló el monto a pagar por concepto de daños y perjuicios morales, los cuales fueron debidamente acreditados por la parte civil. Finalmente, sobre la valoración probatoria, el a quo concluyó la inexistencia del aludido defecto fáctico toda vez que “en aparte alguno de la demanda se indica cuál fue la indebida valoración de las pruebas, o cual fue la prueba que dejó de valorarse y que de haber sido ponderada hubiese conllevado a una decisión diferente a la adoptada, y mucho menos la forma en que la supuesta omisión pudo haber sido determinante de cara a la condena impuesta; de otra parte, es el contenido del mismo fallo el que muestra que hubo valoración fáctico-probatoria en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica sin que se observe capricho alguno del Juzgador”.
Así mismo, indicó que “al encontrarse acreditado con el contenido mismo de la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en mayo 15 de 2013 al interior del proceso penal adelantado contra César Augusto Pérez García, que se expusieron y debatieron los motivos por los cuales se dio credibilidad a las manifestaciones de alias “Vladimir”, y descartándose la valoración aislada que se argumentó en la demanda de tutela, surge evidente que no existe la afectación de los derechos fundamentales alegada por el apoderado del accionante, en virtud de lo cual resulta procedente denegar el amparo solicitado”8.
5. De la Impugnación. En desacuerdo con el anterior fallo, el apoderado judicial del accionante lo impugnó, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, recalcó que en el caso sub examine no existe cosa juzgada, en tanto no hay identidad de objeto ni de causa en relación con la anterior acción de tutela presentada, pues en esta oportunidad se ataca la sentencia condenatoria dictada el 15 de mayo de 2013. 8 Folios 110 a 159
De otra parte, en los mismos términos expuestos en el libelo inicial, insistió en el desconocimiento al derecho al debido proceso del actor en lo referente a la garantía de la doble instancia, la imprescriptibilidad, lo que constituye a su juicio una violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo; la falta de separación entre el investigador y Juzgador en el proceso penal seguido contra su prohijado y la existencia del defecto fáctico en lo concerniente a la valoración probatoria realizada por la Sala de Casación
accionada. El actor insistió en que la tesis según la cual, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, contradice la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, siendo evidente que la Corte Suprema de Justicia ha asumido una competencia de la Corte Penal Internacional. Razón por la cual, estimó nuevamente que la sentencia condenatoria fue emitida a pesar de haber prescrito la acción penal. Recalcó además, que la conducta irrogada al actor en momento alguno puede considerarse como de Lesa Humanidad por cuanto “si es crimen de lesa humanidad por ser un ataque generalizado y sistemático de la UP y los fallecidos no son siquiera simpatizantes de la UP, cómo puede sostenerse la teoría de los crímenes de lesa humanidad y de contera la de la imprescriptibilidad de la acción penal?”. Reiteró así mismo que “la nueva interpretación que la Corte Suprema de Justicia le dio al artículo 235 constitucional, es absolutamente restrictiva y desfavorable a los intereses del procesado, en la medida en que le impide a los Congresistas investigados por conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas, acceder a (i) la separación entre el funcionario investigador y el funcionario juzgador, (ii) la doble instancia, (iii) la casación. Por el anterior motivo, la aplicación retroactiva de esa línea jurisprudencial en un Estado de Derecho como se supone lo es Colombia, está prohibida en virtud de las normas constitucionales y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que amparan el principio de legalidad y el principio de favorabilidad”.
Finalmente, insistió en que “la Corte Suprema de Justicia, calló frente a todo lo que pudiera desvirtuar la evidencia incriminatoria que usó para sustentar su condena”. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante, dejando sin efectos la sentencia condenatoria dictada el 15 de mayo de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispone en su inciso segundo que, “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. En consecuencia, para decidir, se procederá al examen de las razones expuestas por el impugnante, confrontándolas con el acervo probatorio y las consideraciones en que se fundamentó el fallo atacado, tal como lo dispone la norma citada. Cosa Juzgada Constitucional Con base en los hechos relacionados en precedencia, esta Sala deberá establecer si la acción de tutela interpuesta en esta ocasión es procedente,
teniendo en cuenta que ya se había presentado una solicitud de amparo Constitucional presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: “(…) Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado que habrá cosa juzgada constitucional cuando haya identidad de los siguientes elementos: causa, partes y objeto, definiendo cada uno de ellos así: “-Identidad de objeto, “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. -Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), “es decir, la demanda y la decisión que hizo transito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”. - Identidad de partes, “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y
obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”9. Lo anterior significa que si no existe identidad de objeto, de causa – entendida como hecho jurídico - y de partes, no opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y el juez, obviamente, sin contrariar el principio de non bis in idem, podrá pronunciarse sobre un asunto puesto a su consideración…”10. Aclarando que la cosa juzgada constitucional es una especie dentro del género de cosa juzgada, razón por la cual, tales elementos operan para las decisiones adoptadas por el juez constitucional. Así, cuando se presente identidad de causa (hecho jurídico), de objeto (pretensión) y de partes, el juez constitucional, amén de analizar si se configura la temeridad, deberá declarar la inviabilidad procesal de la acción, conforme a lo referido en torno al Principio de Non Bis in Ídem11. En este orden de ideas, ciertamente el señor PÉREZ GARCÍA presentó acción de tutela en el año 2011 contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración al debido proceso al interior de la investigación penal de marras, al estimar que carece de competencia para conocer del asunto, por cuanto los hechos imputados no tienen relación alguna con sus funciones de congresista, y por un hecho acaecido en 1988, se le imputa un delito previsto en la Ley 599 de 2000, indicando que el delito 9 C-622 de 2007
10 T218 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez 11 Ibídem de genocidio no había sido previsto como tal en la legislación colombiana, aunado al hecho de la imprescriptibilidad de tal acción penal, punto previsto en una Convención no ratificada por Colombia. No obstante lo anterior, en esa oportunidad se cuestionaba el auto dictado el 13 de mayo de 2010 por medio del cual, la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del proceso penal seguido en su contra, siendo sus pretensiones en aquella oportunidad, las siguientes: “De conformidad con los planteamientos expuestos, me permito insistir en la tutela de mi derecho fundamental al debido proceso. Por lo tanto, respetuosamente solicito: 3.1.- Que se declare que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha vulnerado y continúa vulnerando gravemente mi derecho fundamental al debido proceso. 3.2.- Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el Auto de mayo 13 de 2010, proferido dentro del proceso N° 33118 seguido en mi contra. 3.3.- Que se reconozca la prescripción de la acción penal en el proceso con radicación No. 33118 que se sigue en mi contra por la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en consecuencia se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo definitivo del proceso, de conformidad con el artículo 80 del Decreto 100 de 1980 vigente para la época de los hechos investigados. 3.4.- En el eventual caso de no prosperar la prescripción de la acción penal, se declare la atipicidad objetiva de la conducta que
se me reprocha y se precluya la investigación de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). En consecuencia, se archive definitivamente el proceso. 3.5.- AI reconocerse cualquiera de las anteriores peticiones, se ordene mi libertad inmediata e incondicional”12. 12 Así fueron reseñadas en la sentencia dictada en segunda instancia en dicha acción de tutela. Acción de tutela que fue conocida
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