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CSDJ - F1100111020002013061830120160414162341-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013061830120160414162341-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201306183 01

Aprobado según Acta N° 30 de la misma fecha ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Enrique García Corrales, contra la decisión del 23 de junio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionarlo con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos los presenta el a quo como sigue: “Mediante oficio No. SJ.HLTL 31772 del 27 de agosto de 2013, la secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó la queja presentada por el ciudadano Heriberto Zamora Gutiérrez, en la cual manifestó que en el año 2011 otorgó poder al abogado Jorge Enrique García Corrales, para efecto de que llevara a cabo proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantándole la suma de $600.000 por honorarios. El abogado, continuó, se comprometió a adelantar el proceso en tres meses, sin embargo a la fecha de presentación de la queja no

había iniciado la gestión y tampoco da razón de ella, pues siempre se muestra evasivo, lo cual le ha generado serias dudas sobre el proceder del togado, pues con base en la promesa de que el proceso saldría en tres 1 Sala integrada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110011102000201306183 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION meses, adquirió una obligación que ahora está siendo cobrada ejecutivamente por parte de quien les prestó el dinero, proceso en el cual se solicitó como medida cautelar el embargo del inmueble. (fol. 2 del c. o)” Mediante auto del 25 de octubre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, D.C.-, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor Jorge Enrique García Corrales, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 10 de marzo de ese año (fl. 10, c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad se dio lectura a la queja, se escuchó en versión libre al disciplinable y se decretaron pruebas, para cuya práctica se dispuso la suspensión de la diligencia, señalándose para su continuación el 17 de junio de

2014 (fls. 19-20). En esta fecha se continuó con la práctica de pruebas. En su versión dijo el togado acusado que el poder fue conferido expresamente para representar al quejoso dentro de un proceso de sucesión de Emiliano Zamora Ruiz y Linda Rocío Gutiérrez Prieto, que se tramitaba en el Juzgado 3° de Familia de Bogotá, radicado bajo el No. 2006 -0584, sin embargo el quejoso Heriberto Zamora, adujo que el mandato era para un proceso de restitución, aserto equivocado, pues él solo ha sido apoderado en la demanda de sucesión la cual actualmente se encuentra terminada. Refiere que aporta copia del oficio dirigido a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ordenado que se inscriba la aprobación de la partición, lo que indica que la sucesión se había terminado hacía más de un año. Agregó que se presentó un pequeño incidente con don Heriberto, a quien le entregaron los oficios para llevar a Registro, pero éste los refundió, sin embargo, la abogada de la otra heredera solicitó nuevamente dichas comunicaciones, por lo que considera que por sustracción de materia estaríamos frente a una situación ya resuelta. Añadió que no suscribió República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110011102000201306183 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION

contrato de prestación de servicios y que el contrato se realizó verbalmente por un valor de un millón de pesos, del cual recibió un adelanto $600.00.oo. Cargos En la continuación de la audiencia del 18 de marzo de 2015, procedió la Magistrada instructora a realizar la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que “dentro del proceso de sucesión de Emiliano Zamora Ruiz y Eva Gutiérrez de Zamora, radicado bajo el No. 2006-0584, de conocimiento del Juzgado Tercero de Familia, el abogado recibió poder de Linda Roció Gutiérrez Prieto y ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, el 16 de diciembre de 2011, siendo aportado al proceso por parte del abogado el 7 de febrero de 2012, cuando ya se había emitido la sentencia desde el 27 de agosto de 2011, en la que se dispuso aprobar el trabajo de partición, entonces lo procedente como abogado era solicitar al Juzgado para que se emitieran nuevamente los oficios dirigidos a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como quiera que en un principio su poderdante Heriberto Zamora Gutiérrez, los había reclamado pero también los había extraviado, ello para registrar la sentencia y levantar el gravamen que pesaba sobre el predio objeto de sucesión, pero contrario a ello, el investigado presentó unas solicitudes completamente improcedentes, ya superadas, que nada tenían que advertir de acuerdo al estado en que se encontraba el proceso.

Por tanto se consideró que el abogado habría incumplido su deber legal de examinar el proceso para establecer su estado y en consecuencia dirigir las peticiones a lo que era procedente, como solicitar los oficios para registrar la sentencia y levantar el gravamen que pesaba sobre el predio objeto de sucesión y por el contrario optó por abandonar las diligencias. Tal conducta se calificó a título de culpa, pues si bien el abogado no había observado la diligencia que le correspondía, hasta ese momento no se hallaba República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110011102000201306183 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION probado que deliberadamente hubiese encaminado su conducta a infringir el deber legal descrito en la norma.”

Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 14 de abril de 2015, en esta oportunidad, la defensora de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión, afirmando que estudiado el proceso asignado, se estableció que se respetó el derecho a la defensa, se respetó el debido proceso. Reconoció que el proceso se adelantó faltando a ciertos parámetros de diligencia, sin embargo su defendido ha tenido diferentes tipos de dolencia e incapacidades lo que le ha impedido comparecer ante el mismo, con relación al pliego de cargos se evidencia que a pesar de que hubo una omisión, la misma no fue intencional ni voluntaria. Anota que hubo impulso procesal desde el inicio del proceso y que no hubo una total falta de diligencia.

Concluye solicitando una sentencia absolutoria, teniendo en cuenta el actual estado de salud del investigado. (fl. 113 a fl.115) DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: - Copia del poder otorgado por el quejoso y la señora Linda Rocío González Prieto, al investigado para su representación en el proceso de sucesión No. 20060584 de Emiliano Zamora Ruiz y Eva Gutiérrez de Zamora (fol. 3 c.o.) - Comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, mediante la cual se acreditó tal calidad en el investigado y constancia de antecedentes de éste (fol. 4, y 100 del c. o). -Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del investigado (fl. 9) - Copias de actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión No. 2006-0584 (fol. 20 y s. s. del c. o). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110011102000201306183 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION - Oficio N. 1340 del 19 de junio de 2014, procedente del Juzgado Tercero de Familia, a través del cual se allegaron copias del proceso de sucesión de Julio César Munevar Cubides (fol. 44 y c. anexo). - Copia de una citación a conciliación para efecto de la entrega del inmueble

ubicado en la Carrera 68 H Bis No. 31 A-33 barrio Floralia, del primer folio de la

sentencia dictada dentro del proceso de sucesión No. No. 2006-0584 de Emiliano Zamora Ruiz y Eva Gutiérrez de Zamora y de tres memoriales presentados por el investigado en dicho asunto (fol. 111 y s. s. del c. o). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2015, el a quo resolvió sancionar al abogado Jorge Enrique García Corrales, on CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que: “claramente quedó determinado a través de las copias del proceso de sucesión No. 2006-0584, de Emiliano Zamora Ruiz y Eva Gutiérrez de Zamora, que el abogado, incumplió su deber legal de por lo menos examinar el proceso para establecer su estado y en consecuencia no dirigir peticiones improcedentes, pues las solicitudes que hizo resultaban inocuas en la medida que lo peticionado ya se había llevado a cabo dentro de la sucesión, lo que denota que el abogado no revisó el proceso y omitió llevar a cabo la única diligencia que hacía faltaba, relacionada con el retiro del oficio a fin de inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, gestión que fue realizada hasta el 17 de febrero de 2014, por parte de la apoderada de la heredera Rosalba Zamora de Parra… Tan cierto es que el abogado omitió la tarea elemental de revisar el proceso que el 20 de septiembre de 2013, el togado presentó solicitud de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110011102000201306183 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-479818, sin tener en cuenta que tal desembargo se había ordenado desde el 27 de agosto de 2010, al momento de dictar sentencia aprobatoria de la partición, y que por demás, el oficio para el levantamiento de la medida cautelar había sido reclamado por intermediación del señor Heriberto Zamora Gutiérrez… Así las cosas, concluye la Sala que en el presente caso se halla probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del investigado.

Igualmente la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia se impone sancionarlo, como se determinará a continuación...” Por tanto, al no encontrar justificada la indiligencia, se procedió a imponerle sanción disciplinaria al litigante, consistente en Censura, habida cuenta de la inexistencia de antecedentes disciplinarios, pero atendiendo al hecho de que falta fue cometida a título de culpa, así mismo que el abogado, si bien, como lo adujo la defensa oficiosa, realizó algunas gestiones dentro de la sucesión, y estas resultaron completamente improcedentes, sin realizar la que en realidad era importante.

LA APELACIÓN

El abogado Jorge Enrique García Corrales, una vez enterado de la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que solicita se le absuelva de los cargos imputados. Expone que lo solicitado en su memorial del 7 de febrero de 2012 fue que: “se aprobara el trabajo de partición aclarado y corregido por el partidor designado”. Y el Juzgado lo aprobó. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110011102000201306183 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION Agrega que, luego, su cliente Eriberto Zamora Gutiérrez, retiró el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá junto con los cuatro folios que hacen parte de la partición aprobada y aclarada. Para el tercero o cuarto día del mes de noviembre del año 2012, acompañar personalmente a la señora Linda Rocío Zamora, hija de su poderdante, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur - barrio Venecia de Bogotá, a fin de registrar, la aludida partición aclarada y corregida, pero lamentablemente la señora no llevaba el dinero suficiente para pagar beneficencia y el registro de dicha partición, y por esta razón no se puedo registrar. Dice que esta situación la informó a su cliente mediante carta envía por Servientrega y este no se volvió a comunicar, perdiendo el contacto.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado, Jorge Enrique García Corrales, contra la decisión del 23 de junio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., mediante la cual se resolvió sancionarlo con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110011102000201306183 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó

la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110011102000201306183 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION Luego, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado.

En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros; pues dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que

se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Del caso en concreto. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado Jorge Enrique García Corrales fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber examinado el proceso a su cargo para establecer su estado y en consecuencia no dirigir peticiones improcedentes, pues las solicitudes que hizo resultaban inocuas en la medida que lo peticionado ya se había llevado a cabo dentro de la sucesión, y omitió llevar a cabo la única diligencia que hacía faltaba, relacionada con el retiro del oficio a fin de inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, gestión que fue realizada hasta el 17 de febrero de 2014, por parte de la apoderada de la heredera Rosalba Zamora de Parra. Estudio de fondo del asunto. El apelante estructura la impugnación del fallo proferido en su contra, sobre el argumento que lo solicitado en su memorial su memorial del 7 de febrero de 2012 fue que se aprobara el trabajo de partición aclarado y corregido por el partidor República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110011102000201306183 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION designado. Y el Juzgado lo aprobó. Dando a entender que su petición no fue inocua. Sin embargo, de las pruebas que el aporta, se confirma su indiligencia, pues su memorial si es del 7 de febrero de 2912 y solicita al juzgado, se sirva aprobar el trabajo de partición aclarado y corregido por el partidor, sin embargo, el trabajo de partición fue aprobado mediante auto del 27 de agosto de 2010 y corregido por auto del 18 de octubre de 2011. Por tanto no era necesario una nueva providencia del juzgado aprobando las dos anteriores. La partición ha estado aprobada desde el 27 de agosto de 2010 y corregida desde el 18 de octubre de 2011. De manera que no era necesario solicitar una nueva aprobación.

Situación que el abogado sigue sin entender, lo cual confirma su falta, no siendo de recibo este argumento. De otra parte, en cuanto al argumento que el tercer o cuarto día del mes de noviembre del año 2012, acompañó personalmente a la señora Linda Rocío Zamora, hija de su poderdante, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur - barrio Venecia de Bogotá, a fin de registrar, la aludida partición aclarada y corregida, pero lamentablemente la señora no llevaba el dinero suficiente para pagar beneficencia y el registro de dicha partición, y por esta razón no se puedo registrar, ha de tenerse en cuenta que el togado informó la situación a su cliente mediante carta datada 16 de julio de 2013, es decir 8 meses después,

lapso que deja ver claramente su falta de cuidado con el asunto, y más aún cuando esta gestión fue realizada hasta el 17 de febrero de 2014, por parte de la apoderada de la heredera Rosalba Zamora de Parra. El abogado ha debido sufragar los gastos o renunciar al poder, cuanto antes, y así liberarse de la obligación, pero no dejar pasar el tiempo como lo hizo. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta a la debida diligencia profesional por la que fue convocado a juicio disciplinario el doctor Jorge Enrique García Corrales, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada, agregando República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°110011102000201306183 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION que la sanción se encuentra razonable dada la gravedad de la falta, culposa y la carencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 3 de junio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, D.C., mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado Jorge Enrique García Corrales, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N°110011102000201306183 01

Referencia: ABOGADO EN APELACION

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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