CSDJ - F1100111020002013061840120180226121038-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013061840120180226121038-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201306184 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 31 de agosto de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión al abogado César Augusto Londoño Molina, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contenido en el numeral 5 artículo 28 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 23 de agosto de 2013, por el ciudadano Luis Carlos Rojas Enciso, el cual señaló que el disciplinado actuando en calidad de apoderado de sus hijas y herederas Luz Stella y Sandra Patricia Rojas Bernal, dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Clemencia Bernal Prieto, (esposa del quejoso), no lo vinculó ni lo notificó en su condición de cónyuge sobreviviente; adicional a ello en la diligencia de
inventarios y avalúos, relacionó como activos de la sucesión el inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº 50S-122547, pese a que dicho bien había sido adquirido por el quejoso como producto de un juego de azar y por ser ganancia ocasional no entraba en la sociedad conyugal. Por otra parte adujo que el togado lo constriñó, para que le consignara inicialmente a sus hijas la suma de $ 400.000, y luego directamente a él, posteriormente en complicidad con sus hijas falsificó el pagaré Nº 756989 y este en calidad de endosante del referido título, promovió en contra del denunciante proceso ejecutivo Nº 2012-109, pretendiendo con ello quedarse con el bien inmueble que hizo parte del proceso de sucesión. No obstante en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación del 29 de enero de 2015, el entonces Magistrado en Descongestión Wilfredo Hurtado Díaz, dispuso acumular al presente diligenciamiento la investigación disciplinaria 2013-7150, instruido por la Magistrada Martha Inés 1 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Niño Suárez. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201306184 01
Abogado en apelación Montaña Suárez en contra del doctor Londoño Molina, el cual se había originado por la queja presentada por las señoras Luz Stella y Sandra Patricia Rojas Bernal, el 15 de octubre de 2013, quienes acusaron al togado investigado de engañarlas en el trámite del proceso de sucesión anteriormente descrito y posteriormente promovió en contra de ellas proceso ejecutivo Nº 2012143.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Con el certificado2 No. 18298-2013, expedido el 19 de diciembre de 2013, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor César Augusto Londoño Molina es portador de la cédula de ciudadanía número 79.858.745 como de la tarjeta profesional número 149615 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); con base en lo anterior, el 13 de enero de 2014 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 21 de marzo de esa misma anualidad a las 10:30 a.m., para iniciar la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Con lo anterior, se allegó la certificación4 No. 64124 expedida el 12 de marzo de 2014 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
la cual certificó que el doctor César Augusto Londoño Molina poseía antecedentes disciplinarios consistentes en:
- Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, desde el 24 de noviembre de 2011 al 23 de enero de 2012, impuesta por medio de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 110011102000200807087 01, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
3. Acumulación de procesos disciplinarios.
Por medio de auto adiado 23 de febrero de 2015, el doctor Johnn Fredy Solórzano Pérez, en su calidad de Magistrado sustanciador dispuso remitir al Despacho del Magistrado Wilfredo Hurtado 2 Certificado de calidad de abogado a folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura de proceso, a folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes disciplinarios a folios 19 a 20 del c.o. de 1ª Inst. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201306184 01
Abogado en apelación Díaz el proceso disciplinario 2013-7150 adelantado en contra del abogado Londoño Molina, para que fuera incorporado al proceso Nº 2013-6184 el cual cursaba en dicho Despacho.
4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 12 de agosto de 2014, 29 de enero, 17 de marzo, 31 julio, 04 de noviembre de 2015, 29 enero, 26 de julio, 13 octubre de 2016, 02 de febrero y 20 febrero de 2017, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, dejando de concurrir a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijadas, motivo por el cual, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin hacerlo, decidió emplazarlo por medio de edicto, persistiendo en su incomparecencia, así que por medio de auto dictado el 24 de junio de 2014, lo declaró persona ausente y como su apoderado de oficio designó finalmente al doctor Diego Henao Vargas, quien se posesionó del cargo encomendado en desarrollo de la sesión del 29 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación
provisional, con lo que se dio continuación a la actuación cumplimiento con la garantía procesal y sustancial que prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En sesión del 29 de enero de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación el Magistrado sustanciador procedió a dar lectura a la queja, por otra parte se practicó la inspección judicial al proceso ejecutivo Nº 2012-109 y al proceso disciplinario Nº 2013-7150, y se ordenó la acumulación de los procesos disciplinarios 2013-7150 al radicado 2013-6184. Versión libre rendida por el doctor César Augusto Londoño Molina. En audiencia de pruebas y calificación provisional adiada del 17 de marzo de 2015; el a quo le confirió uso de la palabra al togado investigado para que en derecho a la defensa rindiera su versión libre quien dispuso: 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201306184 01
Abogado en apelación Ejercer su propia defensa, arguyendo respecto de la queja interpuesta en su contra, ser falsa, lo
cual se debía a una retaliación por parte del señor Rojas Enciso tras haber sido vencido en juicio. Señaló no haber constreñido al quejoso por los pagos efectuados, respecto de la falsificación del pagaré, aludió que este se encontraba firmado y con huella del señor Rojas Enciso, por lo tanto, la queja interpuesta en su contra es falsa y por ello no da lugar a falta disciplinaria alguna. Por otra parte esgrimió que el quejoso sí se hizo parte dentro del proceso de sucesión y en cuanto al proceso ejecutivo, el mismo fue notificado personalmente, por lo tanto, los hechos origen de la queja al confrontarlos con la realidad son totalmente falsos. Respecto de las cartas intimidantes señaladas en la queja, aludió no saber a qué se hace referencia; así mismo, de la acusación del cobro del pagare falso con la finalidad de rematar la casa objeto de la sucesión, señaló que él no hizo ningún negocio diferente con las hijas de quejoso al existente en el contrato suscrito además el título valor fue aceptado por las partes y en razón a ello él lo estaba ejecutando. Finalmente, agregó no haber falsificado ningún título valor y se encontró probado que la sucesión no se realizó a espaldas del quejoso y la misma fue adelantada en debida forma, por lo tanto, lo cobrado es por concepto de honorarios tal como lo respaldó el pagaré, el cual le había sido endosado a su favor por parte de las quejosas. Declaración rendida por Luz Stella Rojas Bernal. Una vez culminada la intervención del doctor Londoño Molina, el Magistrado sustanciador le confirió uso de la palabra a una de las quejosas para que en torno a lo aducido en su escrito inicial
procediera a declarar respecto de cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar lo siguiente: Que contrataron los servicios del disciplinado solamente para que iniciara proceso de sucesión, transcurrido el tiempo le solicitaron documentos al togado para revisar las actuaciones adelantadas por este de lo cual entregó unas pocas copias según manifestó una de las quejosas. Por otra parte adujo que su padre también quejoso contrató los servicios de otro abogado para averiguar los trámites adelantados por el disciplinado respecto del juicio de sucesión dando como resultado la no realización de gestión alguna por 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en apelación parte de este, luego el letrado la citó junto con su hermana a una Notaría y les solicitó las cédulas y ellas pensaron que era para el juicio de sucesión y les hizo firmar un papel, no obstante cuando llegaron a la oficina el togado les indicó lo concerniente a la demanda ejecutiva impetrada por él. Afirmó no tener conocimiento del trámite adelantado por el disciplinado respecto del proceso de
sucesión toda vez que este no le había rendido informe de la sentencia del juicio de sucesión y lo cobrado por adelantar dicho proceso no tenía relación con el 15% del valor del bien inmueble tal como había quedado estipulado en el contrato pues el abogado no les explicó eso. Por otra parte, manifestó que ella y su hermana suscribieron un pagaré para respaldar las deudas por concepto de honorarios causada al interior del litigio de sucesión, así mismo indicó no tener conocimiento que hizo el abogado con el otro pagaré Nº 756989, tampoco recuerda que obligación respaldaba dicho título valor pues ellas solo firmaban lo indicado por el letrado y este no les explicaba nada. Así mismo arguyó que tenía recibos que daban cuentas de los abonos realizados aproximadamente por valor de $ 2.000.000 pesos por concepto de honorarios, causados al interior del juicio sucesoral, no obstante el abogado de los $6.000.000 millones pactados inicialmente para dar trámite al mencionado proceso resultó cobrando $ 40.000.000 de pesos, desconociendo lo abonado a dicha deuda. Declaración rendida por Sandra Patricia Rojas Bernal. Culminada la intervención de la señora Luz Stella en calidad de quejosa, se procedió a tomar la declaración juramentada a lo cual señaló: Que el disciplinado fue contratado para adelantar juicio de sucesión y este las hacia firmar documentos sin brindar explicación alguna, no obstante su padre también quejoso contrató a otro abogado y averiguó que lo que pretendido por el encartado enjuiciado era quedarse con la casa objeto del litigio para el cual había
sido contratado, fue en ese momento en que los quejosos se empezaron a enterar acerca de lo sucedido. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en apelación El acuerdo fue que una vez culminado el proceso se le iba a cancelar los honorarios, adicional a ello aseguró no tener conocimiento de cómo finalizó el juicio de sucesión, aseguró que lo dialogado con el jurista era que este iba a llevar el control de todo los gastos causados en el trascurso de las diligencias y una vez culminado arreglaban monetariamente lo concerniente a honorarios. Indicó no conocer la intensión del abogado de querer quedarse con la vivienda objeto del litigio. Ampliación y/o ratificación de la queja por parte del señor Luis Carlos Rojas Enciso. En desarrollo de la diligencia procedió el Magistrado sustanciador a otorgar el uso de la palabra al quejoso aduciendo: Que el disciplinado aprovechándose de su confianza le hizo firmar un documento en el cual sin justa causa lo obligó a pagar muchas cuotas mensuales por valor de $ 400.000 pesos a sus hijas y
luego le empezó a consignar directamente al togado. Así mismo se aprovechó de la buena fe de sus hijas endosando el pagaré y no especificando el valor de $ 6.600.000 pesos, creando con ello una obligación inexistente por valor de $ 20.000.000 pesos más lo adeudado del inicio del proceso ejecutivo de embargo, en razón a ello pretendió rematar el bien objeto de la sucesión obrando dolosamente, por lo tanto indicó que el dinero cancelado al jurista era para cubrir la deuda consignada en el pagaré firmado. Finalmente aludió no haber contratado los servicios del abogado y menos realizó ningún negocio, pues fueron sus hijas las que suscribieron el contrato con él, entonces por las deudas que tiene con sus hijas pretendió rematar su casa. En desarrollo de la sesión del 31 de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le recepcionó testimonio al señor Alfredo Enrique Londoño Maqui, quien expuso lo siguiente: Que conoció a los quejosos por que fue él quien recomendó a su hijo como abogado para adelantar el proceso de sucesión, así mismo indicó que el señor Rojas Enciso tenía pleno conocimiento de los documentos firmados y del título valor endosado al abogado por concepto y pago de honorarios ya que siempre se encontraba en compañía de apoderados que sabían lo que estaba sucediendo si estaba mal asesorado era otro tema. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en apelación En continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 04 de noviembre de 2015, debido a que el disciplinado no se presentó a la siguiente audiencia programada, el Despacho procedió a nombre defensora de oficio a la doctora Haell Marcela Acero Bermúdez y tomó posesión del cargo. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Requerir al para que allegará copia Secretario del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, del proceso ejecutivo donde es demando el Sr. Luis Carlos Rojas
2012-0109 Enciso identificado con C.C. 19.076.230, o el expediente original para efectuar sobre este inspección judicial. Además, certifique el estado y trámite de dicho proceso.
2. Requerir al para que certificará el estado Secretario del Juzgado Once de Familia de Bogotá, y trámite del proceso de sucesión de la Señora. Clemencia Bernal Prieto radicado bajo el número
2010-0826.
3. Escuchar en declaración a la señoras y
Luz Estela Rojas Bernal Sandra Patricia Rojas Bernal.
4. Por solicitud del defensor de oficio e
scuchar en versión libre al investigado. 5. 2012-109 el cual había sido Se ordenó por Secretaría de la Sala tomar copia íntegra del proceso ejecutivo allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.
6. Fiscalía 242 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Requerir a la Bogotá Adscrito a la Unidad de Orden Económico y Social de Lavado de Activos que informará el estado y trámite del No. 110016000050201313606 adelantada contra el abogado Cesar Augusto Londoño Molina identificado con C.C. 79.858.745, así mismo, allegue copia de las decisiones relevantes. 7. declaraciones Escuchar las de las señoras Luz Enteja Rojas Bernal y Sandra Patricia Rojas Bernal.
7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en apelación
8. Por Secretaria se ordenó anexar carátula de cuaderno anexo al proceso disciplinario No. 2013-7150 acumulado a la presente investigación.
9. Ampliación de queja del Señor Luis Carlos Rojas Enciso. 10.Testimonio del Señor Alfredo Enrique Londoño Maqui - (padre del investigado).
11. Testimonio del Señor Miguel Castellanos.
12. Oficiar a la Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la unidad de orden económico y social de lavado activo, para que allegará copia íntegra y legible de la investigación No. 110016000050201313606 adelantada contra CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, por las presuntas conductas punibles de
CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, FRAUDE PROCESAL Y OTRAS.
13. Escúchese el testimonio de las dos hijas del quejoso, señoras LUZ STELLA ROJAS
BERNAL y SANDRA PATRICIA RIOJAS BERNAL
14. Solicitar al Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal remitir copia íntegra del proceso ejecutivo singular Nº 2012-00143, de Cesar Londoño Molina contra Luz Stella y Sandra
Patricia Rojas Bernal. Calificación provisional de la actuación. Estando en desarrollo la sesión del 20 de febrero de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber plasmado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó
“…5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión…”, el fallador de instancia le endilgó cargo al disciplinable por su eventual transgresión al deber anteriormente descrito, toda vez que pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en apelación 2007 la cual preceptuó “…4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que se advirtió una conducta de mala fe por parte del abogado por cuanto para el pago de los arriendos del inmueble que había captado el señor Rojas Enciso desde el fallecimiento del causante hasta la emisión de la sentencia dentro del juicio de sucesión de fecha 04 de octubre de 2011, logró que el quejoso suscribiera el pagare Nº 756989, el 28 de octubre de 2011, por valor de $ 26.400.000 pesos los cuales debía pagar mediante mensualidades de $400.000 pesos a sus hijas logrando que el titulo valor se tuviera como pago de
los honorarios profesionales causados por el proceso de sucesión mediante un endoso a su favor, no obstante aparecen otros dos pagarés suscritos por las hermanas Rojas Bernal el primero Nº 7549 del 13 de noviembre de 2010, sin fecha de vencimiento ni monto de la obligación, sin embargo con un instructivo para el diligenciamiento y espacios en blanco advirtiendo que se debía consignar el 15% del valor comercial de los derechos de herencia que les correspondía del proceso de sucesión anteriormente relacionado y el segundo pagaré Nº 75698456 del 28 de noviembre de 2011, por valor de $13.200.000 pesos con fecha de vencimiento 05 de agosto de 2015. Obtenidos los pagarés el 26 de enero de 2012, el disciplinado promovió demanda ejecutiva 20120109, en contra de Luis Carlos Rojas Enciso, teniendo en cuenta el pagaré Nº 756989, el 28 de octubre de 2011, por valor de $ 26.400.000 pesos aduciendo que el demandado no había efectuado ninguno de los pagos pactados en el titulo valor y requiriendo con ello el embargo y secuestro del inmueble objeto de la sucesión como medida cautelar logrando que al día siguiente se librara mandamiento de pago a su favor por la totalidad de la obligación, así como de la cláusula penal pactada en el contrato suscritos con sus clientas por valor de $ 10.560.000 pesos y la suma de $ 5.350.000 pesos de acuerdo a la cláusula sexta del documento. Por lo tanto ante el silencio del demandando, en providencia del 02 de mayo del mismo año, el Juzgado 50 Civil Municipal ordenó seguir con la ejecución el señor Rojas Enciso y este a través de
apoderado judicial presentó incidente de nulidad advirtiendo los pagos realizados a la obligación inicialmente efectuados a su hija Sandra Patricia Rojas y posteriormente al disciplinado. De igual manera respecto del pagaré Nº 75698456 del 28 de noviembre de 2011, por valor de $13.200.000 inicio proceso ejecutivo Nº 2012-0143, en contra de las hermanas Rojas Enciso, de 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en apelación este proceso se decretó el desistimiento tácito, no obstante las hermanas Rojas Bernal manifestaron desconocer los documentos que el abogado les hacía firmar. Por lo tanto de lo anteriormente referenciado hay motivos suficientes para determinar que la conducta del abogado se ajustaba objetivamente a la infracción al deber de defender la dignidad y el decoro de la profesión, pues al parecer obró de mala fe al generar suficiente confusión entre sus clientes a fin de que le otorgaran diversos títulos valores a su favor y propender por el embargo y secuestro del mismo bien sobre el cual las quejosas buscaban se les reconociera
sus derechos sucesorales queriéndose quedar con el bien objeto de la gestión actuando de forma culpable y dolosa con el pleno de conocimiento y voluntad. Por otra parte decretó la prescripción parcial respecto de las conductas desplegadas al interior del proceso de sucesión Nº 2010-0826, pues dichos actos fraudulentos ocurrieron hace más de 5 años. Frente al deber contenido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” se le imputo cargos al disciplinable toda vez que pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 ibídem “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. Lo anterior obedeció a que el togado logró la emisión de los títulos valores por la totalidad de la obligación a sabiendas que en el primer proceso se habían efectuado sendos pagos y así mismo sus clientes fueron instadas a notificarse del auto admisorio de la demanda ejecutiva que se había iniciado en contra de ellas, comportamiento efectuado a título de dolo. Así mismo del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” se le imputó cargos al disciplinable toda vez que pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º ibídem “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la
necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquello” Lo anterior, respecto a que el abogado se comprometió a llevar el proceso de sucesión desde el inicio hasta su culminación pactando dentro de la cláusula tercera del contrato el 15% como valor de honorarios, efectivamente el proceso finalizó con sentencia el 04 de octubre de 2011, le fue aprobada el trabajo de partición. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201306184 01
Abogado en apelación Sin embargo, pese a que se pactó un 15% de las hijuelas asignadas a sus representadas es decir $ 9.000.00 el abogado logró que le fuese endosado en propiedad por ese concepto el pagaré Nº 756989, el 28 de octubre de 2011, por valor de $ 26.400.000 pesos, así como el pagaré Nº 75698456 del 28 de noviembre de 2011, por valor de $13.200.000, el primero por una asesoría brindada al señor Rojas Enciso y el segundo título valor por los honorarios causados dentro del
proceso de sucesión, de lo anterior se concluyó que el abogado exigió una retribución desproporcionada desconociendo lo pactado en el contrato de prestación de servicios a provechando la confianza e ignorancia de sus clientes conducta realizada a título de dolo. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 31 de marzo de 2017, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Alegatos de conclusión. En esta etapa procesal el a quo le concedió uso de la palabra al disciplinado a efectos que expusiera sus alegaciones de conclusión. Manifestando dividir sus alegatos en dos, pues hay una acumulación de procesos el primero por queja del señor Luis Carlos Rojas Enciso, indicando al respecto que trabajó a cuotas Litis y no ha recibido dinero por el trabajo realizado durante dos años solo cobró el 15% del valor comercial de lo que llegaran a ganar sus representadas, lo anterior respecto de la sucesión. Adicionalmente señaló que llevó a cabo todo el proceso de sucesión hasta su terminación, y el trabajo de partición no se radicó ante la Oficina de Instrumentos Públicos porque las hermanas Rojas Bernal no tenían el $ 1.500.000.000 que costaba dicho trámite. Aludió que durante un tiempo el señor Rojas Enciso, había cumplido la conciliación y consignaba mensualmente los $400.000 pesos a su cuenta bancaria arguyendo que de ese dinero durante un tiempo tuvo que entregar a sus representadas las hermanas Rojas Bernal la mitad del mismo y la 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201306184 01
Abogado en apelación otra mitad con la cual él se quedaba era por concepto del pago de la conciliación que se había llegado a cabo con el señor Luis Carlos Rojas Enciso, por los $24.000.0000 de pesos que le adeudaba el padre a sus hijas del arriendo del bien inmueble objeto del litigio, manifestando que solo había cobrado el 30% del valor anteriormente relacionado. Cuando se llegó, la hora de pagar los honorarios las representadas no tenían el dinero, adicionalmente habían pactado un 11% por el trabajo de partición, como no tenían dinero las quejosas le cancelaron con el endoso de un pagaré que había firmado el señor Rojas Enciso padre de ellas, el disciplinado lo aceptó y con dicho título inició proceso ejecutivo y la obligación cobrada en la actualidad suma $ 49.000.000 de pesos, debido a los intereses causados. Procedió seguidamente a desvirtu
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