CSDJ - F11001110200020130618401ADJUNTA20191003161140-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130618401ADJUNTA20191003161140-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 2013 06184 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000 2013 06184 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento de la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y aceptado el impedimento del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, sería del caso que esta Sala procediera a pronunciarse de manera seria y juiciosa en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 D.C., el 31 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN, por el termino de tres (3) años, en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contenido en el numeral 5 artículo 28 ibídem, ello, en cumplimiento a la orden de tutela, proferida el 11 de abril de 2019 dentro del radicado
No. 201802358-01, por la Sala de Conjueces de esta Colegiatura, con ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, mediante la cual resolvió “(…) ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por el apoderado del señor 1 Sala Conjueces 48 de 18 de julio de 2019 2 Sala conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suarez Varón (M.P.) y Antonio Niño Suarez.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CESAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…)”; de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
SÍNTESIS FÁCTICA El día 23 de agosto de 2013, el señor LUIS CARLOS ROJAS ENCISO, presentó escrito de queja, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en el cual indicó que el abogado CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, actuando en calidad de apoderado de sus hijas y herederas LUZ STELLA y SANDRA PATRICIA ROJAS BERNAL, dentro del proceso de sucesión intestada de la causante CLEMENCIA BERNAL PRIETO, (esposa del quejoso), no lo vinculó, ni lo notificó en su condición de cónyuge sobreviviente; adicional a ello en la
diligencia de inventarios y avalúos, relacionó como activos de la sucesión el inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº 50S-122547, pese a que dicho bien había sido adquirido por el quejoso como producto de un juego de azar y por ser ganancia ocasional no entraba en la sociedad conyugal. Por otra parte, el quejoso adujo que el togado lo constriñó, para que le consignara inicialmente a sus hijas la suma de $ 400.000, y luego directamente a él, posteriormente en complicidad con sus hijas falsificó el pagaré Nº 756989 y este en calidad de endosante del referido título, promovió en contra del denunciante proceso ejecutivo Nº 2012-109, pretendiendo con ello quedarse con el bien inmueble que hizo parte del proceso de sucesión. No obstante, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación del 29 de enero de 2015, el entonces Magistrado en Descongestión WILFREDO HURTADO DIAZ, dispuso acumular al presente diligenciamiento la investigación disciplinaria 2013-7150, instruido por la Magistrado JHON FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, en contra del doctor LONDOÑO MOLINA, el cual se había originado por la queja presentada por las señoras LUZ STELLA Y SANDRA PATRICIA ROJAS BERNAL, el 15 de octubre de ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 2013 06184 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2013, quienes acusaron al togado investigado de engañarlas en el trámite del proceso
de sucesión anteriormente descrito y posteriormente promovió en contra de ellas proceso ejecutivo Nº 2012-109. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado3 Nº 18298-2013, expedido el 19 de diciembre de 2013, acreditó la calidad de abogado del doctor CESAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.858.745, con tarjeta profesional número 149615, del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de los hechos; con base en lo anterior, el 13 de enero de 2014, con auto4 de ponente se ordenó apertura del proceso disciplinario, señalándose el 21 de marzo de esa misma anualidad, a las 10.30 a.m., para iniciar la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Por otra parte, según Certificado5 de Antecedentes Disciplinarios No. 64124 del 12 de marzo de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho CESAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, registra la siguiente sanción disciplinaria:6
- Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, desde el 24 de noviembre del año 2011 al 23 de enero del año 2012, impuesta por medio de la sentencia dictada el 13 de octubre del año 2011, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado Nº 110011102000200807087-01, luego de
haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 e 2007. 3 Certificado de calidad de abogado a folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso, a folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 5 Certificado de antecedentes disciplinarios a folios 19 a 20 del c.o. de 1ª Inst. 6
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acumulación de procesos disciplinarios.
Mediante auto del 23 de febrero de 2015, el doctor JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ, en su calidad de Magistrado sustanciador dispuso remitir al Despacho del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz el proceso disciplinario 2013-7150, adelantado en contra del abogado Londoño Molina, para que fuera incorporado al proceso Nº 20136184, el cual cursaba en dicho Despacho.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 12 de agosto de 2014, 29 de enero, 17 de marzo, 31 julio, 04 de noviembre de 2015, 29 enero, 26 de julio, 13 octubre de 2016, 02 de febrero y 20 febrero de 2017, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable.
Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, dejando de concurrir a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijadas, motivo por el cual, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin hacerlo, decidió emplazarlo por medio de edicto, persistiendo en su incomparecencia, así que por medio de auto dictado el 24 de junio de 2014, lo declaró persona ausente y como su apoderado de oficio designó finalmente al doctor DIEGO HENAO VARGAS, quien se posesionó del cargo ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 2013 06184 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES encomendado en desarrollo de la sesión del 29 de enero de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con lo que se dio continuación a la actuación cumplimiento con la garantía procesal y sustancial que prevé el artículo 104 de la Ley 1123 del año 2007.
En sesión del 29 de enero de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación el Magistrado sustanciador procedió a dar lectura a la queja; por otra parte se practicó la inspección judicial al proceso ejecutivo Nº 2012-109; lo propio hizo con el proceso disciplinario Nº 2013-7150, ordenando la acumulación de éste al proceso disciplinario radicado 2013-6184.
Versión libre rendida por el doctor César Augusto Londoño Molina. En audiencia de pruebas y calificación provisional adiada del 17 de marzo de 2015; el a quo le confirió uso de la palabra al togado investigado para que en derecho a la defensa rindiera su versión libre quien dispuso: Ejercer su propia defensa, arguyendo respecto de la queja interpuesta en su contra, ser falsa, lo cual se debía a una retaliación por parte del señor ROJAS ENCISO, tras haber sido vencido en juicio. Señaló no haber constreñido al quejoso por los pagos efectuados, respecto de la falsificación del pagaré, aludió que este se encontraba firmado y con huella del señor ROJAS ENCISO, por lo tanto, la queja interpuesta en su contra es falsa y por ello no da lugar a falta disciplinaria alguna. Por otra parte, esgrimió que el quejoso sí se hizo parte dentro del proceso de sucesión y en cuanto al proceso ejecutivo, el mismo fue notificado personalmente, por lo tanto, los hechos origen de la queja al confrontarlos con la realidad son totalmente falsos.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Respecto de las cartas intimidantes señaladas en la queja, aludió no saber a qué se hace referencia; así mismo, de la acusación del cobro del pagare falso con la finalidad de rematar la casa objeto de la sucesión, señaló que él no hizo ningún negocio diferente con las hijas de quejoso al existente en el contrato suscrito además el título
valor fue aceptado por las partes y en razón a ello él lo estaba ejecutando. Finalmente, agregó no haber falsificado ningún título valor y se encontró probado que la sucesión no se realizó a espaldas del quejoso y la misma fue adelantada en debida forma, por lo tanto, lo cobrado es por concepto de honorarios tal como lo respaldó el pagaré, el cual le había sido endosado a su favor por parte de las quejosas. Declaración rendida por Luz Stella Rojas Bernal. Una vez culminada la intervención del doctor LONDOÑO MOLINA, el Magistrado sustanciador le confirió uso de la palabra a una de las quejosas para que en torno a lo aducido en su escrito inicial procediera a declarar respecto de cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar lo siguiente: Que contrataron los servicios del disciplinado solamente para que iniciara proceso de sucesión, transcurrido el tiempo le solicitaron documentos al togado para revisar las actuaciones adelantadas por este de lo cual entregó unas pocas copias según manifestó una de las quejosas. Por otra parte, adujo que su padre también quejoso contrató los servicios de otro abogado para averiguar los trámites adelantados por el disciplinado respecto del juicio de sucesión dando como resultado la no realización de gestión alguna por parte de este, luego el letrado la citó junto con su hermana a una Notaría y les solicitó las cédulas y ellas pensaron que era para el juicio de sucesión y les hizo firmar un papel, no obstante cuando llegaron a la oficina el togado les indicó lo concerniente a la demanda ejecutiva impetrada por él.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Afirmó no tener conocimiento del trámite adelantado por el disciplinado respecto del proceso de sucesión, toda vez que este no le había rendido informe de la sentencia del juicio de sucesión y lo cobrado por adelantar dicho proceso no tenía relación con el 15% del valor del bien inmueble tal como había quedado estipulado en el contrato, pues el abogado no les explicó eso.
Por otra parte, manifestó que ella y su hermana suscribieron un pagaré para respaldar las deudas por concepto de honorarios causada al interior del litigio de sucesión, así mismo, indicó no tener conocimiento que hizo el abogado con el otro pagaré Nº 756989, tampoco recuerda que obligación respaldaba dicho título valor pues ellas solo firmaban lo indicado por el letrado y este no les explicaba nada. Así mismo, arguyó que tenía recibos que daban cuentas de los abonos realizados aproximadamente por valor de $ 2.000.000 pesos, por concepto de honorarios, causados al interior del juicio sucesoral, no obstante, el abogado de los $6.000.000 millones, pactados inicialmente para dar trámite al mencionado proceso resultó cobrando $ 40.000.000 de pesos, desconociendo lo abonado a dicha deuda. Declaración rendida por Sandra Patricia Rojas Bernal. Culminada la intervención de la señora LUZ STELLA, en calidad de quejosa, se procedió a tomar la declaración juramentada a lo cual señaló:
Que el disciplinado fue contratado para adelantar juicio de sucesión y este las hacia firmar documentos sin brindar explicación alguna, no obstante su padre también quejoso contrató a otro abogado y averiguó que lo que pretendido por el encartado enjuiciado era quedarse con la casa objeto del litigio para el cual había sido contratado, fue en ese momento en que los quejosos se empezaron a enterar acerca de lo sucedido.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El acuerdo fue que una vez culminado el proceso se le iba a cancelar los honorarios, adicional a ello aseguró no tener conocimiento de cómo finalizó el juicio de sucesión, aseguró que lo dialogado con el jurista era que este iba a llevar el control de todo los gastos causados en el trascurso de las diligencias y una vez culminado arreglaban monetariamente lo concerniente a honorarios.
Indicó no conocer la intensión del abogado de querer quedarse con la vivienda objeto del litigio. Ampliación y/o ratificación de la queja por parte del señor Luis Carlos Rojas Enciso. En desarrollo de la diligencia procedió el Magistrado sustanciador a otorgar el uso de la palabra al quejoso aduciendo: Que el disciplinado aprovechándose de su confianza le hizo firmar un documento en el cual sin justa causa lo obligó a pagar muchas cuotas mensuales por valor de $ 400.000 pesos, a sus hijas y luego le empezó a consignar directamente al togado.
Así mismo, se aprovechó de la buena fe de sus hijas endosando el pagaré y no especificando el valor de $ 6.600.000 pesos, creando con ello una obligación inexistente por valor de $ 20.000.000 pesos, más lo adeudado del inicio del proceso ejecutivo de embargo, en razón a ello pretendió rematar el bien objeto de la sucesión obrando dolosamente, por lo tanto indicó que el dinero cancelado al jurista era para cubrir la deuda consignada en el pagaré firmado. Finalmente aludió no haber contratado los servicios del abogado y menos realizó ningún negocio, pues fueron sus hijas las que suscribieron el contrato con él, entonces por las deudas que tiene con sus hijas pretendió rematar su casa.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En desarrollo de la sesión del 31 de julio de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le recepcionó testimonio al señor ALFREDO ENRIQUE LONDOÑO MAQUI, quien expuso lo siguiente: - Que conoció a los quejosos por que fue él quien recomendó a su hijo como abogado para adelantar el proceso de sucesión, así mismo, indicó que el señor ROJAS ENCISO, tenía pleno conocimiento de los documentos firmados y del título valor endosado al abogado por concepto y pago de honorarios ya que siempre se encontraba en compañía de apoderados que sabían lo que estaba sucediendo si estaba mal asesorado era otro tema.
En continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 04 de
noviembre de 2015, debido a que el disciplinado no se presentó a la siguiente audiencia programada, el Despacho procedió a nombrar defensora de oficio a la doctora HAELL MARCELA ACERO BERMÚDEZ y tomó posesión del cargo. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Requerir al Secretario del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, para que allegará copia del proceso ejecutivo 2012-0109, en el cual el togado demandó al señor LUIS CARLOS ROJAS ENCISO, aquí quejoso, o el expediente original para efectuar sobre este inspección judicial. Además, certifique el estado y trámite de dicho proceso.
2. Requerir al Secretario del Juzgado Once de Familia de Bogotá, para que certifique el estado y trámite del proceso de sucesión de la Señora CLEMENCIA BERNAL PRIETO, radicado bajo el número 2010-0826.
3. Escuchar en declaración a la señoras LUZ STELLA ROJAS BERNAL y
SANDRA PATRICIA ROJAS BERNAL.
4. Por solicitud del defensor de oficio escuchar en versión libre al investigado.
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5. Se ordenó por Secretaría de la Sala tomar copia íntegra del proceso ejecutivo 2012-109, el cual había sido allegado en calidad de préstamo por el Juzgado
Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.
6. Requerir a la Fiscalía 242 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Adscrito a la Unidad de Orden Económico y Social de Lavado de Activos que informará el estado y trámite del No. 110016000050201313606 adelantada contra el abogado CESAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, identificado con C.C. 79.858.745, así mismo, allegue copia de las decisiones relevantes.
7. Escuchar las declaraciones de las señoras LUZ ENTEJA ROJAS BERNAL y
SANDRA PATRICIA ROJAS BERNAL.
8. Por Secretaria se ordenó anexar carátula de cuaderno anexo al proceso disciplinario No. 2013-7150, acumulado a la presente investigación.
9. Ampliación de queja del Señor LUIS CARLOS ROJAS ENCISO. 10.Testimonio del Señor ALFREDO ENRIQUE LONDOÑO MAQUI - (padre del investigado). 11.Testimonio del Señor MIGUEL CASTELLANOS. 12.Oficiar a la Fiscalía 242 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la unidad de orden económico y social de lavado activo, para que allegará copia íntegra y legible de la investigación No. 110016000050201313606 adelantada contra CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, por las presuntas conductas punibles de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, FRAUDE PROCESAL Y OTRAS. 13.Escúchese el testimonio de las dos hijas del quejoso, señoras LUZ STELLA
ROJAS BERNAL y SANDRA PATRICIA ROJAS BERNAL 14.Solicitar al Juzgado 5º de Ejecución Civil Municipal remitir copia íntegra del proceso ejecutivo singular Nº 2012-00143, de CESAR LONDOÑO MOLINA
contra LUZ STELLA y SANDRA PATRICIA ROJAS BERNAL.
Calificación provisional de la actuación.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Estando en desarrollo la sesión del 20 de febrero de 2017, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber plasmado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión…”, el fallador de instancia le endilgó cargo al disciplinable por su eventual transgresión al deber anteriormente descrito, toda vez que pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, la cual preceptuó “…4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que se advirtió una conducta de mala fe, por
parte del abogado por cuanto para el pago de los arriendos del inmueble que había captado el señor ROJAS ENCISO, desde el fallecimiento del causante hasta la emisión de la sentencia dentro del juicio de sucesión de fecha 04 de octubre de 2011, logró que el quejoso suscribiera el pagare Nº 756989, el 28 de octubre de 2011, por valor de $ 26.400.000 pesos, los cuales debía pagar mediante mensualidades de $400.000 pesos, a sus hijas logrando que el titulo valor se tuviera como pago de los honorarios profesionales causados por el proceso de sucesión mediante un endoso a su favor, no obstante aparecen otros dos pagarés suscritos por las hermanas ROJAS BERNAL el primero Nº 7549 del 13 de noviembre de 2010, sin fecha de vencimiento ni monto de la obligación, sin embargo con un instructivo para el diligenciamiento y espacios en blanco advirtiendo que se debía consignar el 15% del valor comercial de los derechos de herencia que les correspondía del proceso de sucesión anteriormente relacionado y el segundo pagaré Nº 75698456 del 28 de noviembre de 2011, por valor de $13.200.000 pesos, con fecha de vencimiento 05 de agosto de 2015.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Obtenidos los pagarés el 26 de enero de 2012, el disciplinado promovió demanda ejecutiva 2012-0109, en contra de LUIS CARLOS ROJAS ENCISO, teniendo en cuenta el pagaré Nº 756989, el 28 de octubre de 2011, por valor de $ 26.400.000
pesos, aduciendo que el demandado no había efectuado ninguno de los pagos pactados en el titulo valor y requiriendo con ello el embargo y secuestro del inmueble objeto de la sucesión como medida cautelar logrando que al día siguiente se librara mandamiento de pago a su favor por la totalidad de la obligación, así como de la cláusula penal pactada en el contrato suscritos con sus clientas por valor de $ 10.560.000 pesos y la suma de $ 5.350.000 pesos de acuerdo a la cláusula sexta del documento. Por lo tanto, ante el silencio del demandando, en providencia del 02 de mayo del mismo año, el Juzgado 50 Civil Municipal ordenó seguir con la ejecución el señor ROJAS ENCISO y este a través de apoderado judicial presentó incidente de nulidad advirtiendo los pagos realizados a la obligación inicialmente efectuados a su hija SANDRA PATRICIA ROJAS y posteriormente al disciplinado. De igual manera respecto del pagaré Nº 75698456 del 28 de noviembre de 2011, por valor de $13.200.000 inicio proceso ejecutivo Nº 2012-0143, en contra de las hermanas ROJAS ENCISO, de este proceso se decretó el desistimiento tácito, no obstante las hermanas ROJAS BERNAL, manifestaron desconocer los documentos que el abogado les hacía firmar. Por lo tanto de lo anteriormente referenciado, hay motivos suficientes para determinar que la conducta del abogado se ajustaba objetivamente a la infracción al deber de defender la dignidad y el decoro de la profesión, pues al parecer obró de mala fe, al generar suficiente confusión entre sus clientes, a fin de que le otorgaran diversos
títulos valores a su favor y propender por el embargo y secuestro del mismo bien, sobre el cual las quejosas buscaban se les reconociera sus derechos sucesorales ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 2013 06184 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES queriéndose quedar con el bien objeto de la gestión actuando de forma culpable y dolosa con el pleno de conocimiento y voluntad.
Por otra parte, decretó la prescripción parcial respecto de las conductas desplegadas al interior del proceso de sucesión Nº 2010-0826, pues dichos actos fraudulentos ocurrieron hace más de 5 años. Frente al deber contenido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” se le imputo cargos al disciplinable toda vez que pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 ibídem “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. Lo anterior, obedeció a que el togado logró la emisión de los títulos valores por la totalidad de la obligación a sabiendas que en el primer proceso se habían efectuado sendos pagos y así mismo, sus clientes fueron instadas a notificarse del auto admisorio de la demanda ejecutiva que se había iniciado en contra de ellas, comportamiento efectuado a título de dolo. Así mismo del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, “Obrar con lealtad y
honradez en sus relaciones profesionales…” se le imputó cargos al disciplinable toda vez que pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º ibídem “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquello” Lo anterior, respecto a que el abogado se comprometió a llevar el proceso de sucesión desde el inicio hasta su culminación pactando dentro de la cláusula tercera del ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 2013 06184 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES contrato el 15% como valor de honorarios, efectivamente el proceso finalizó con sentencia el 04 de octubre de 2011, le fue aprobada el trabajo de partición.
Sin embargo, pese a que se pactó un 15% de las hijuelas asignadas a sus representadas es decir $ 9.000.00 el abogado logró que le fuese endosado en propiedad por ese concepto el pagaré Nº 756989, el 28 de octubre de 2011, por valor de $ 26.400.000 pesos, así como el pagaré Nº 75698456 del 28 de noviembre de 2011, por valor de $13.200.000, el primero por una asesoría brindada al señor ROJAS ENCISO y el segundo título valor por los honorarios causados dentro del proceso de sucesión, de lo anterior se concluyó que el abogado exigió una retribución desproporcionada desconociendo lo pactado en el contrato de prestación de servicios a provechando la confianza e ignorancia de sus clientes conducta realizada a título de
dolo. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 31 de marzo de 2017, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Alegatos de conclusión. En esta etapa procesal el a quo le concedió uso de la palabra al disciplinado a efectos que expusiera sus alegaciones de conclusión. Manifestando dividir sus alegatos en dos, pues hay una acumulación de procesos el primero por queja del señor LUIS CARLOS ROJAS ENCISO, indicando al respecto que trabajó a cuotas Litis y no ha recibido dinero por el trabajo realizado durante dos años solo cobró el 15% del valor comercial de lo que llegaran a ganar sus representadas, lo anterior respecto de la sucesión.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Adicionalmente señaló que llevó a cabo todo el proceso de sucesión hasta su terminación, y el trabajo de partición no se radicó ante la Oficina de Instrumentos Públicos porque las hermanas ROJAS BERNAL no tenían el $ 1.500.000 que costaba dicho trámite.
Aludió que durante un tiempo el señor ROJAS ENCISO, había cumplido la conciliación y consignaba mensualmente los $400.000 pesos, a su cuenta bancaria arguyendo que de ese dinero durante un tiempo tuvo que entregar a sus representadas las hermanas ROJAS BERNAL la mitad del mismo y la otra mitad con la cual él se quedaba era por concepto del pago de la conciliación que se había llegado a cabo con el señor LUIS CARLOS ROJAS ENCISO, por los $24.000.0000 de pesos, que le adeudaba el padre
a sus hijas del arriendo del bien inmueble objeto del litigio, manifestando que solo había cobrado el 30% del valor anteriormente relacionado. Cuando se llegó, la hora de pagar los honorarios las representadas no tenían el dinero, adicionalmente habían pactado un 11% por el trabajo de partición, como no tenían dinero las quejosas le cancelaron con el endoso de un pagaré que había firmado el señor ROJAS ENCISO padre de ellas, el disciplinado lo aceptó y con dicho título inició proceso ejecutivo y la obligación cobrada en la actualidad suma $ 49.000.000 de pesos, debido a los intereses causados. Procedió seguidamente a desvirtuar cada uno de los hechos de la queja interpuesta por el señor ROJAS ENCISO y solicitó al Despacho no imputar ningún tipo de responsabilidad disciplinaria pues no actuó irregularmente. De la segunda queja la cual fue instaurada por las hermanas ROJAS BERNAL, procedió a desmentir los hechos plasmados en el escrito haciendo la salvedad que el bien inmueble objeto del litigio sucesoral se encontraba secuestrado en razón al ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 2013 06184 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES proceso ejecutivo que inició en contra de los quejosos, al ver que no pagaban lo adeudado por concepto de honorarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, el a quo resolvió sancionar al abogado CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la
profesión por el término de tres (3) años, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contenido en el numeral 5 artículo 28 ibídem. Lo anterior, por cuanto la primera instancia consideró que se debía subsumir la falta contenida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, en la señalada en el artículo 30 numeral 4º ibídem, pues esta última recogía con mayor amplitud dichos comportamientos desarrollados en el proceso ejecutivo 2012-109. Por lo tanto, se advirtió un aparente concurso de tipos en las conductas desplegadas por el disciplinable, pues el togado de manera engañosa se abstuvo de reportar los pagos efectuados por el demandado en su cuenta bancaria y en el trámite del remate del inmueble al interior del proceso 2012-109, perseguía no solo la parte asignada al padre si no también la de sus clientas, las cuales la obtuvieron con su ayuda del proceso de sucesión, configurando con ello la falta contenida en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. De lo anterior, se observó que se encuadró simultáneamente en las dos faltas endilgadas en relación con la contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123
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