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CSDJ - F11001110200020130618601ADJUNTA20150525154421-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130618601ADJUNTA20150525154421-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001110 2000 2013 06186 01 Aprobado Según Acta No. 039 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación impetrado por la quejosa Nohora Beatriz Torres Medina, contra la decisión del 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual se terminó el proceso en favor del abogado

JORGE BERNARDO ANGARITA SARMIENTO.

HECHOS La señora Nohora Beatriz Torres Medina, el 22 de agosto de 2013, formuló queja disciplinaria contra el abogado JORGE BERNARDO ANGARITA 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola SARMIENTO, porque en el mes de abril de 20112 lo contactó con el fin de adelantar proceso de liquidación de sociedad marital de hecho, por tanto le hizo entrega de un maletín que contenía fotocopias de documentos tales como escritura de bienes inmuebles, capitulaciones, extractos bancarios, declaraciones de renta; conservando la quejosa una copia de los mismos. En año 20123 el investigado envió vía correo electrónico un bosquejo de la posible demanda que pretendía presentar. Teniendo en cuenta que la quejosa en el año 20134 le confirió poder al

abogado Mauricio Monroy Arguelles para instaurar la demanda correspondiente, indicó que en repetidas ocasiones le solicitó al disciplinado la devolución de los documentos, sin que fuese atendida su pretensión, por tanto, en mayo de 2013 recurrió a su hijo Rubén Darío Agudelo Torres para que en su nombre reclamara los archivos, logrando que el disciplinado le hiciera entrega de una serie de fotocopias alteradas y manipuladas. Adicionó que se adelanta en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá un proceso bajo radicado No. 2013-178, en el cual se busca la declaratoria de unión marital de hecho y la liquidación de sociedad patrimonial contra su ex pareja sentimental Germán Herrán Goetz, quien llamó a rendir testimonio al abogado demandado, actuar que a su parecer se configura en una deslealtad profesional. ANTECEDENTES PROCESALES 2 Sin indicar fecha exacta del inicio de la relación profesional con el disciplinado. 3 Sin indicar fecha exacta de la ocurrencia de los hechos. 4 Sin indicar fecha exacta de los hechos. Una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, el Seccional mediante auto del 15 de octubre de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JORGE BERNARDO ANGARITA SARMIENTO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando para el 10 de marzo de 2014, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional6.

A fin de notificar el auto anterior al disciplinado, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaria Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes.7 El 17 de febrero de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 20 de ese mismo mes y año.8 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, comparecieron el quejoso, el disciplinado y su apoderado de confianza, a quien se le dio a conocer la querella junto con los demás escritos allegados a la actuación. La señora Nohora Beatriz Torres Medina, bajo juramento, reiteró en ratificación y ampliación de la queja, los mismos argumentos fácticos deprecados en el libelo de querella, adicionando que en el año 20129 en la residencia del demandado le hizo entrega de la suma de un millón 5 Folio 49 a 51 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 53 al 58 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 59 del cuaderno principal del expediente. 9No indica fecha exacta de la ocurrencia de los hechos. ochocientos mil pesos ($1.8000.000,oo) como parte de pago de la relación contractual profesional iniciada; indicó, que entregó a su ex pareja sentimental el número telefónico del abogado JORGE BERNARDO ANGARITA SARMIENTO, con el propósito de adelantar posibles conciliaciones para liquidar la sociedad marital de hecho, diligencias que se adelantaron con su consentimiento.

La Magistrada instructora otorgó la palabra al disciplinado con el fin de interrogar a la quejosa, quien le preguntó si al iniciar la relación profesional le explicó de la imposibilidad jurídica de iniciar la liquidación de sociedad marital de hecho a consecuencia de que su esposo aun convivía con ella, a lo cual respondió afirmativamente. Posteriormente, el disciplinado le solicitó que indicara si ella firmó poder y, de ser afirmativo, señalara en que sitio se suscribió, obteniendo como respuesta que si se elaboró y firmó poder en la Notaria donde el demandado funge el cargo de asesor, por lo cual la Magistrada instructora, le indagó que si tenía prueba documental o testimonial de lo aseverado, respondiendo de forma negativa. Se procedió a escuchar en versión libre al demandado, quien indicó, que mantuvo una relación de prestación de servicios profesionales con la quejosa desde abril de 2011, al ser contactado para llevar a cabo proceso de liquidación de sociedad marital de hecho, con ocasión a problemas de convivencia marital, por tal razón procedió a explicarle la imposibilidad jurídica de incoar dicha acción puesto que aún no existía separación de cuerpos entre los cónyuges y no había causal alguna para la ruptura del vínculo existente, que lo procedente en ese caso era iniciar proceso de alimentos en favor de la querellante. Agregó, que entre febrero y marzo de 2012 se reunió con la quejosa, quien indicó que su cónyuge se iba para Europa y una vez llegara al país se realizaría el proceso de separación, aclaró que todos los contactos fueron telefónicos y en la casa de éste, además, señaló que recibió un portafolio de

documentos en copia, los cuales analizó y le explicó la dificultad de obtener una liquidación de sociedad conyugal debido a la existencia de una escritura de capitulaciones de todos los bienes. Aseveró que recibió una llamada de la quejosa donde le indicó que su cónyuge lo llamaría con el fin de conseguir una conciliación a lo cual accedió, reiteró que los acercamientos realizados fueron con el aval de la señora Nohora Beatriz, quien fue enterada de todas las propuestas de arreglo pero que no fueron atendidas por ella. Indicó que por insistencia de su poderdante de iniciar el proceso de disolución de la unión marital de hecho, pese a las explicaciones dadas sobre la imposibilidad jurídica de hacerlo, en septiembre de 2012 se dispuso a incoar acción petitoria de alimentos pero a raíz de un paro judicial que culminó en diciembre de esa anualidad, no fue posible la consecución de lo pretendido. Señaló que envió un borrador de la demanda de alimentos a la hija de la quejosa para que realizara la revisión respectiva; posteriormente, en febrero de 2013 le solicitaron la devolución de la escritura, por tanto citó a la quejosa a la Notaria 60 de Bogotá para la entrega de la misma, en dicho encuentro le requirieron la devolución de los documentos y los honorarios dados, lo cual se realizó por intermedio de un mensajero, advirtió que la querellante en el momento de recepcionar lo enviado se rehusó firmar paz y salvo . Reseñó que los documentos recibidos en fotocopia del cual se le pretende reprochar su no devolución, fueron entregados al señor Rubén Darío Agudelo

Torres hijo de la quejosa por su expresa autorización a raíz de su quebranto de salud, actuación de la cual se dejó evidencia documental, que allegó al plenario. Por otra parte, agregó que no existe poder escrito y/o contrato de la relación profesional, puesto que lo convenido entre ellos fue verbal y cuyo vínculo contractual culminó con la entrega de los documentos al hijo de la quejosa y el poder que le otorgó a otro abogado para adelantar el proceso de liquidación de sociedad marital de hecho. Reiteró no tener ninguna relación profesional o de amistad con el cónyuge de la quejosa, puesto que lo conoció en la reunión acordada con auspicio de la querellante donde se pretendió llegar a una conciliación. Respecto de la citación a rendir versión como testigo en la demanda de liquidación de sociedad marital de hecho, indicó el desconocimiento de la razón por la que fue citado como testigo, y al momento de enterarse de ello se comunicó con el abogado Carlos Gallón Giraldo, quien le manifestó que fue llamado a declarar respecto de las conciliaciones gestionadas cuando obraba como apoderado de la señora Nohora Beatriz Torres Medina, aseveró no haber hecho manifestación alguna hasta el momento de diligencia. La Magistrada instructora decretó como pruebas: 1). Incorporar al proceso los documentos aportados por la quejosa y el demandado 2). Citar al señor Darío Agudelo Torres, hijo de la quejosa, al abogado Carlos Gallón Giraldo apoderado del exesposo de la quejosa y, al señor Rogelio Arias, para que rindieran declaración juramentada sobre los posibles hechos constitutivos de

trasgresión de normas disciplinarias. Se calendó para la continuación de la diligencia, el 5 de junio siguiente. El 5 de junio de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la quejosa, el disciplinado y su apoderado de confianza, y Carlos Gallón Giraldo y Rogelio Arias, quienes fueron citados para escucharlos en testimonio. Se procedió a la práctica de pruebas, iniciando con el testimonio del abogado Carlos Gallón Giraldo, apoderado del exesposo de la quejosa y quien lo representa en el proceso de liquidación de sociedad marital de hecho, aseveró que compartieron negocios jurídicos. Referente al testimonio del abogado Jorge Bernardo Angarita Sarmiento dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial y marital de hecho, indicó que éste se abstuvo de declarar al argumentar que tenía conflicto de intereses en tal cometido, en razón a los inconvenientes sostenidos con la señora Nohora Beatriz, excusa que no fue aceptada por la Juez 15 de Familia10 por tanto debe acudir a la diligencia pendiente por programar. Adicionó que el disciplinado se reunió con su cliente exclusivamente para buscar una posible conciliación con el aval de la señora Nohora Beatriz, acercamientos que culminaron en el momento en que la quejosa le otorgó poder a otro abogado y presentaron la demanda bajo la cual funge como apoderado de la parte accionada. Resaltó que el comportamiento del enjuiciado fue adecuado, en sus actuaciones siempre buscó un acuerdo favorable a su prohijada.

10 No indicó con certeza cual despacho judicial y mediante que providencia se realizó tal negativa. Culminó aseverando que en ningún momento se hizo trato, pacto o arreglo alguno con el disciplinado para que entregara o alterara documentos. Posteriormente, se escuchó a Rogelio Arias, quien indicó que por solicitud del abogado JORGE BERNARDO ANGARITA SARMIENTO y en desarrollo de sus actividades laborales como mensajero de la Notaría 60 de Bogotá, hizo entrega de un dinero a la quejosa en su residencia, pero se abstuvo de firmar el recibido o constancia de ello. Teniendo en cuenta la excusa presentada por el señor Rubén Darío Agudelo Torres, quien fue citado para rendir testimonio bajo juramento sobre los hechos deprecados en la queja, la Magistrada instructora dispuso programar para el día 26 de febrero de la vigencia, la continuidad de la diligencia. En la fecha establecida, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la quejosa, el disciplinado y sus respectivos abogados de confianza; verificada la asistencia del señor Rubén Darío Agudelo Torres se procedió a realizar la práctica de prueba testimonial pendiente. En efecto, aseveró que por solicitud de su progenitora se reunió con el abogado JORGE BERNARDO ANGARITA SARMIENTO, quien le hizo entrega “de un paquete bastante grande de fotocopias de la documentación que tenia de mi mamá”, (sic) los cuales se los entregó ese mismo día a su progenitora, dejando como constancia una relación de los

documentos recibidos, aunque no los revisó, por tanto no pudo constatar si es cierto que estaban adulterados. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado JORGE BERNARDO ANGARITA SARMIENTO, por cuanto de las pruebas aportadas al plenario no se encontró acto alguno que comprometiera su responsabilidad, puesto se demostró que hizo entrega efectiva de los documentos que tenía bajo su poder al hijo de la quejosa con su plena autorización; además, el comportamiento del investigado fue diligente, puesto que se estructuró la relación cliente-abogado, se recibió unos documentos en fotocopia, se realizó el respectivo análisis, se preparó la demanda y finalmente no fue presentada como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial para la época y, finalmente, la quejosa otorgó poder a otro abogado para que adelantara las diligencias, culminando así la relación contractual. Ahora bien, respecto de la posible comisión de la falta a la lealtad cliente abogado deprecada por la quejosa, el Seccional indicó que efectivamente el testimonio del investigado fue incluido por parte de la defensa del esposo de la querellante, sin embargo se logró acreditar que fue solicitado sin su consentimiento o autorización, y sin que el mismo se haya practicado. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la quejosa Nohora Beatriz Torres Medina, apeló la providencia, indicando que no hay claridad de la entrega de los documentos por parte del investigado, sin hacer ninguna

otra clase de pronunciamiento sobre lo argumentado por el Seccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 26 de febrero de 2015. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.11 La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación.12 Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.13 11 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 12 Ibídem.

13 Ibídem. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas.14 Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en

estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y 14 Sentencia C-014 de 2014. alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.15 Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.16 Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es

pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta 15 Ibídem. 16 Sentencia C-014 de 2014. merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación

del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”17 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá18, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor del abogado JORGE BERNARDO ANGARITA SARMIENTO, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación se demostró que las actuaciones reprochadas por la quejosa no se adecuan a tipo disciplinario alguno contenido en el Estatuto Ético del Abogado (Ley 1123 de 2007). Tal decisión generó inconformidad en la señora Nohora Beatriz Torres Medina, quien reiteró su solicitud de investigar al profesional del derecho, porque en su sentir, “no hay claridad de los documentos entregados por parte del investigado”. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se confirmará la

decisión adoptada por el a quo, pues efectivamente en los hechos motivos de reproche de la quejosa y que sustentan la apelación, se evidencia que no es constitutivo de trasgresión al Código Ético del Abogado contenida en la Ley 1123 de 2007. En efecto, de los medios de convicción arrimados a la investigación, se demostró que en abril de 201119 se inició una relación de prestación de 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 18 Magistrada Ponente: doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA. 19 Sin estar establecida la fecha exacta. servicios profesionales, entre la quejosa y el investigado, en la cual se hizo entrega de una serie de fotocopias de documentos que soportarían la carga probatoria para una demanda de liquidación de sociedad patrimonial. En el respectivo análisis de los archivos el abogado JORGE BERNARDO ANGARITA SARMIENTO, advirtió a su prohijada la imposibilidad de incoar la acción pretendida, puesto que no existía separación de cuerpos, entre ellos y, además, no vislumbraba causal liquidataria para dicho caso, por tanto elaboró demanda de alimentos y, a raíz del cese de actividades de la Rama Jurisdiccional, suscitada a finales del año 2012, fue imposible radicar dicha acción. Adicionalmente, se tiene que a solicitud de la quejosa, entre febrero y mayo de 201320 fue devuelto el dinero recibido por el demandado como parte de pago de sus honorarios en la relación profesional.

Igualmente, la quejosa autorizó al señor Rubén Darío Agudelo Torres, para que en su nombre y representación reclamara los documentos que fueron entregados al disciplinado, diligencia que se efectuó en mayo de 2013, y de la cual se suscribió una relación de fotocopias recepcionadas,21 culminando su vínculo contractual profesional con la sustitución u otorgamiento del poder a otro abogado. Así, una vez ordenada la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE BERNARDO ANGARITA SARMIENTO, quien aseveró haber hecho entrega de todos los dineros y fotocopias de documentos recibidos de la quejosa, por intermedio del mensajero de la Notaría 60 de Bogotá y del propio hijo de la querellante. 20 Sin establecerse fecha exacta. 21 Folio 72 a 74 del cuaderno principal. Versión que fue corroborada con la manifestación de la querellante, cuando en la queja señaló: “en el mes de mayo de 2013 le pedí el favor a mi hijo RUBÉN DARÍO AGUDELO TORRES que fueran a reclamárselos y al cual le entregó unos documentos”22. En igual sentido se refirió Rubén Darío Agudelo Torres; “El doctor Angarita me citó nuevamente, me entregó unas copias fotocopias de la documentación que tenía, la cual se la entregué a mi mamá (…) recibí un paquete de fotocopias de los documentos que el doctor Angarita tenía de mi mamá (…) me entregó un paquete bastante grande de fotocopias (…) el doctor me entregó una carta de relación de las fotocopias la cual firmé (..) él me entregó a mi unas

fotocopias de los documentos que mi mamá le había entregado (…) la documentación se la entregué a mi mamá el mismo día que me los entregó el doctor Angarita”. (sic) Así las cosas, de las pruebas colegidas, considera esta Sala que no es viable continuar con la investigación, pues de los hechos por los cuales fue denunciado no se estructura conducta trasgresora de la norma disciplinaria contenida en el Estatuto Ético del Abogado, puesto que para la existencia de la falla se requiere que su conducta este descrita como tal en la Ley vigente al momento de su realización, en términos del artículo 3° de la Ley 1123 de 2007: 22 Folio 3 del cuaderno principal “Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” Es decir, solo se investigaran y sancionaran, aquellos abogados que en ejercicio de la profesión incurran en faltas previstas como tal en el citado Estatuto, en la medida que infringan uno de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley en cita. La Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002, señaló que la infracción disciplinaria supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y como el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia de los deberes asignados mediante la

sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en cuanto impliquen la vulneración de los deberes, que en el caso bajo estudio, está plenamente demostrado, la inexistencia de la conducta denunciada. De todo lo anterior, encuentra esta Superioridad que no existió falta disciplinaria alguna en el actuar del abogado JORGE BERNARDO ANGARITA SARMIENTO, pues se evidencia en el plenario que el mismo devolvió los documentos pertenecientes a la quejosa. Así las cosas, lo procedentes es confirmar la decisión recurrida de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso

disciplinario en favor del abogado JORGE BERNARDO ANGARITA SARMIENTO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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