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CSDJ - F11001110200020130619001ADJUNTA20141007105345-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130619001ADJUNTA20141007105345-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201306190 01 / 2921 F Discutido y aprobado en Sala No. 81 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió INHIBIRSE de adelantar actuación por haberse presentado el fenómeno jurídico de la caducidad conforme a la Ley 1474 de 2011, a favor del Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, Néstor Quintero Álvarez.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1 Sala integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez Situación fáctica El aquo la reseña como sigue, indicando que la señora FLOR DELICIA PRIETO DE CORREA presentó queja en la cual: “Narra la señora quejosa, que su señor esposo el 10 de noviembre de 1984, mediante escritura 2669 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, hipotecó el inmueble ubicado en la Calle 33 B Sur No. 16A-32 en Bogotá, al señor Vidal

Cañón Alonso, que debido a la difícil situación por la que atravesaban este último inició un proceso ejecutivo hipotecario el que cursó en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 10732. Que en razón a dicho proceso, se realizaron varias consignaciones abonando a la obligación, quedando un saldo de $1.400.000, el cual fue consignado en el Banco Popular en el depósito judicial 189752, aduce la quejosa que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, cometió un error grave por cuanto dicho depósito era para aplicarlo al proceso ejecutivo hipotecario, pero este fue embargado cuando lo que se debía embargar era el remanente, motivo por el cual se remató el inmueble el 15 de abril de 1993 y fue adjudicado al señor Luis Alberto Cepeda Guerra como subrogatorio. Y luego de dicho remate, hizo la entrega del mismo, teniendo entonces que trasladarse junto con sus cuatro hijos menores de edad, a un lote en condiciones críticas. Igualmente informa que fue codeudora de su hermana en un préstamo por $200.000,oo, el cual fue realizado por el señor Luis Alberto Cepeda Guerra, motivo por el cual le fue embargado el depósito judicial que su señor esposo había consignado en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Aduce que contrató a un abogado, a quien identifica como Tobón Builes, quien le argumentó que por tener hijos menores de edad, el inmueble no era susceptible de embargo, ni remate por cuanto era patrimonio de familia, por lo que procedió a otorgarle mandato y una vez le entregaron toda la documental por el requerida

les manifestó que debían cancelar la obligación para que dicho remate no prosperara, por lo que su señor esposo procedió entonces a consignar un título por valor de $1.400.000,oo, pero dicho trámite fue inútil por cuanto el Dr. Tobón Builes desapareció sin razón alguna.” DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en proveido del 25 de octubre de 2013, decidió INHIBIRSE de adelantar actuación por haberse presentado el fenómeno jurídico de la caducidad conforme a la Ley 1474 de 2011, a favor del Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá. El Seccional de Instancia consideró, luego de citar los artículos 29 de la Ley 734 de 2002 y 30 ídem, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 del 12 de julio de 2011, que a la letra dicen: "Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinarla las siguientes: La muerte del Investigado. La prescripción de la acción disciplinaria..." “Artículo 30. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias de las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independiente para cada una de ellas" Concluyó que: “Es así como se desprende de los hechos narrados por la misma quejosa que el bien inmueble fue rematado y adjudicado el 15 de abril de 1993, por lo que si tomamos esta fecha como el punto de partida para comenzar a contar los cinco (5) años de que habla la norma a fin de verificar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, el término sería el 15 de abril de 1998. Razones suficientes para que esta sala considere que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la terminación de las presentes diligencias a favor del Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias en su favor, toda vez que la actuación no puede proseguir por haber operado el fenómeno de la caducidad con fundamento de la ley 734 de 2002…” DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente la quejosa apeló la anterior decisión, relatando nuevamente los hechos de la queja y argumentando que: “Si es cierto que existe la caducidad, no puede inhibirse el Honorable Magistrado en pronunciarse de Fondo, igualmente tratándose de la Sala Disciplinaria, siendo ellos los competentes para sancionar los Funcionarlos Judiciales, mal podría el Magistrado Ponente viendo que hay un error procedimental de parte del Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C, argumentando que se presenta el fenómeno de

la Caducidad de la Acción y especialmente lo que se busca con la Queja que se analice todas las actuaciones para que se llegue a establecer la responsabilidad que tuvo el Funcionario de turno en aceptar la forma errada en el procedimiento que se le ha debido dar al proceso Ejecutivo en el momento procesal cuando por intermedio del Banco Popular se canceló la obligación que se tenia con el Acreedor Hipotecario.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la

jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Del caso en estudio. De acuerdo con las pruebas allegadas al dossier y las afirmaciones de la apelante, resulta indiscutible que le asite razón al a quo, en cuanto a que han transcurrido más de los cinco años de la ocurrencia de los hechos por lo cuales se incoa la queja, año de 1993, no siendo posible revisar la conducta del funcionario acusado y menos emitir un pronunciamiento de fondo como lo pide la apelante, pues con este transcurso de tiempo, hace que opere la prescripción de la acción conforme a la norma vigente anterior a la Ley 1474 de 2011, extinguiendo la acción disciplinaria, es decir, el estado ha perdido la facultad para conocer del caso, por lo tanto la decisión de inhibirse del a quo debe ser confirmada, en acatamiento a los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, ya citados en preceencia. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Por último, al ocuparse del tema, ha señalado la Corte Constitucional que el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su

derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”3. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió INHIBIRSE de adelantar actuación por haberse presentado el fenómeno jurídico de la caducidad conforme a la Ley 1474 de 2011, a favor del Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2014

ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: FUNCIONARIO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 081 del 1 de octubre de 2014.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 110011102000201306190 01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 1 de octubre de 2014 –Acta No. 081, en el sentido de “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 25 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió INHIBIRSE de adelantar actuación por haberse presentado el fenómeno jurídico de la caducidad conforme a la Ley 1474 de 20114, a favor del Juez 25 Civil del Circuito de Bogotá”, considero que debió dejarse en claro que tal situación acaeció por el fenómeno de la prescripción y no la caducidad como se anotó en el proyecto, pues los hechos que dieron lugar a la actuación, databan del año 1993, fecha para la cual no se encontraba en vigencia el artículo 132 de la Ley 1434 de 2011, que modificó la Ley 734 de 2002 en lo

pertinente. Entonces, por principio de favorabilidad no se debió aplicar el segundo evento, sino el primero, esto es, la prescripción. Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración de voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez Revisó. Adolfo Castillo, Ramón Silva

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