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CSDJ - F11001110200020130619301ADJUNTA20190703173944-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130619301ADJUNTA20190703173944-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto primero de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 110011102000201306193 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en agosto 24 de 20151, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME ARCINIEGAS GAVIRIA, como responsable de las faltas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem. 1 Sentencia. Sala dual integrada por las magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. Folios 258-304 c. o. 1ª inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Gumersindo Torres García contra el abogado JAIME ARCINIEGAS GAVIRIA, alegando que le confirió poder para iniciar proceso de restitución de un inmueble como condueño legítimo, el cual le correspondió al Juzgado 55 Civil Municipal de

esta capital. Por no contar con información del encargo encomendado, acudió directamente al juzgado y verificó que el investigado una vez culminó el proceso de restitución, inició trámite ejecutivo contra los demandados y cobró los dineros reconocidos, por ello no siguieran con sus servicios. Sin embargo, como consiguió que se materializara el lanzamiento de una persona que habitaba el inmueble, continuó la representación pero sin la administración de dineros. Sin autorización alguna, ARCINIEGAS GAVIRIA para el año 2010 contrató una persona de nombre Nelson, con la finalidad de que prestara el servicio de vigilancia al inmueble antes mencionado, a quien se despidió en febrero del año 2013, momento en el que entregó reportes estadísticos de ingresos económicos por el servicio de parqueadero entre los años 2010 y 2012 y le manifestó que el investigado pretendía construir un lavadero. Afirmó que en marzo 1 de 2013, el investigado decidió contratar a otras personas para que cuidaran el inmueble y realiza actos de administración por el servicio de parqueadero que allí se presta, sin embargo nunca le ha rendido cuentas del dinero que ha recaudado y por tal razón junto con los demás copropietarios buscaron otras alternativas y lograron recaudar los soportes hasta mayo 19 de 2013. Recalcó que como el investigado cuenta con limitaciones físicas, el manejo del lote lo ha venido ejerciendo parte de su familia y terceros para beneficio propio; que para el año 2012 envió a uno de los copropietarios que reside en Bucaramanga, el total de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto

de ingresos del inmueble en mención. Manifestó que los recibos de los servicios públicos llegan a su nombre, empero no puede tener manejo del inmueble, el cual además no ha logrado vender por los múltiples conflictos tanto jurídicos como económicos que pesan sobre el mismo. Finalmente, solicitó que los últimos reportes de la administración del inmueble y que datan de marzo 1 de 2013, sean investigados de manera minuciosa, pues pudieron ser falsificados y maquillados por JAIME ARCINIEGAS GAVIRIA. Aportó reportes entre los años 2010 a 2013 de sumas de dinero por el servicio de parqueadero prestado en el inmueble.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JAIME ARCINIEGAS GAVIRIA, identificado con cédula de ciudadanía número 84394, portador de tarjeta profesional de abogado número 3103 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Fls. 1-34 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 35 c. o. 1ª inst. Mediante auto de noviembre 25 de 2013, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose mayo 30 de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesiones de agosto 14, septiembre 29, noviembre 20 de 2014, febrero 2 y abril 23 de 2015, destacando que en esta última fecha se calificó

provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado JAIME ARCINIEGAS GAVIRIA, como se detallará más adelante. 4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en mayo 30 de 2014, se contó con la asistencia del representante del Ministerio Público, el investigado, su apoderado, a quien se posesionó en tal cargo y el quejoso. Se le otorgó el uso de la palabra al apoderado del investigado, quien en favor de él narró que el inmueble que se menciona en la queja es de propiedad de 80 personas, quienes lo adquirieron cuando se liquidó una compañía que se dedicaba a la perforación de pozos petroleros. Una de las copropietarias es Nelly Cárdenas quien tenía un vínculo afectivo con otro de los propietarios, motivo por el cual arrendó el terreno a la empresa

“TRANSCONFOR S.A.”.

Dijo que la antes mencionada no reconoció como copropietarios a las demás personas y consiguió a un abogado que logró ceder el contrato con la empresa referida. Sin embargo, no se pagaban los cánones y existían muchas personas habitándolo, por ende Luz Marina Galvis, una de las copropietarias de Bucaramanga, le otorgó poder a su cliente para iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado, precisando que la relación profesional solamente fue con ella no con los demás copropietarios. 4 Fls. 36 y siguientes c. o. 1ª inst. Narró que su cliente, inició tramitó y llevó hasta su terminación de una manera diligente el proceso encomendado, en el cual se presentaron pocas

dificultades, en tanto la demanda se mencionó que los arrendatarios no cancelaron los cánones y al contestar la misma no aportaron ningún documento que demostrara lo contrario. No obstante lo anterior, a renglón seguido informó que una vez el quejoso contó con acceso a la actuación judicial, el proceso se retrasó y se presentaron unos costos exorbitantes, los cuales en su totalidad fueron asumidos por su poderdante, pues solo uno de los copropietarios le proveyó una parte de los recursos que demandó la diligencia de restitución. Seguidamente indicó que una vez culminó el proceso, su poderdante no solo se lo comunicó a Galvis sino a todos sus clientes, los que acordaron que por ser un terreno tan grande, en lugar de arrendarse era mejor venderse y le solicitaron el favor a ARCINIEGAS que cuidara el terreno y colaborara en la realización del contrato de compraventa, motivo por el cual decidió cerrarlo y ponerle seguridad, contratando dos vigilantes a quienes debía cancelarle lo ordenado por ley e igualmente se sufragaron los servicios del inmueble tales como agua y luz, pues cuando se recibió estos no estaban funcionando por falta de pago y para conseguir todo ese dinero, debió “poner a trabajar de manera informal el inmueble”, por ello en las noches algunos camiones se estacionan. En favor de su defendido, arguyó que el contrato suscrito por él no se realizó como profesional del derecho, pues solamente se le encomendó el cuidado de inmueble y conseguir una persona que lo adquiriera por compraventa, razón por la cual no puede disciplinársele como abogado y si bien el quejoso

precisa que no se le han rendido cuentas, ello se debe a que ni siquiera las ha solicitado. Narró que en una oportunidad consiguió que el terreno lo compraran por tres mil doscientos millones de pesos ($3.200.000.000), pero como de los 80 copropietarios 26 han fallecido, se ha tornado difícil concretar la venta, máxime porque el inmueble tiene una deuda fiscal exorbitante. Concluida su intervención, el representante del Ministerio Público solicitó se escuchara a Torres García en ampliación y ratificación de la queja, pues la misma era bastante confusa, narraba hechos diversos y no se sabía cuáles eran de relevancia para esta jurisdicción, a lo que se accedió por el Magistrado de Instancia, razón por la cual el quejoso bajo la gravedad del juramento informó que su principal inconformismo es que la familia del investigado ejerce posesión en el inmueble, no le permiten ingresar al mismo ni tampoco tener dialogo alguno con ARCINIEGAS. Interrogado por el Magistrado de Instancia, precisó que con el investigado no firmó contrato de prestación de servicios, pero sí suscribieron poder para que materializara la venta del inmueble, lo cual a esa fecha no ha cumplido. Con posterioridad, el a quo suspendió la sesión y determinó que en próxima audiencia concedería el uso de la palabra a la parte investigada para que aportara o solicitara pruebas.5 En la sesión de agosto 14 de 2014, asistió el investigado y su apoderado de confianza y por su solicitud, se decretó como prueba oficiar al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copias del proceso de

5 Fls. 64-66 c. o. 1ª inst. restitución de inmueble, radicado No. 2005-756 de Luz Marina Galvis contra José Ángel Lagos y otros; igualmente, insistir en la comparecencia del quejoso para que ampliara su testimonio.6 En la sesión de septiembre 29 de 2014, compareció el investigado, su apoderado de confianza, el quejoso y su abogada. Se escuchó al quejoso en ampliación de su testimonio, afirmó que al investigado no solo él sino 80 personas más le encomendaron la administración del inmueble mencionado en la queja y en el cual funciona un parqueadero que le ha dejado al letrado alrededor de doscientos setenta millones de pesos ($270.000.000), de los cuales no ha entregado ningún valor, por ende lo catalogó como deshonesto y peticionó que el profesional rindiera cuentas. Concluida su intervención, se le otorgó el uso de la palabra a la apoderada de Torres García, quien manifestó que era la nieta de uno de los copropietarios del inmueble que se le entregó al investigado para que fuese administrado, motivo por el cual sabía que Galvis fue contratada para ejercer acción de restitución de ese bien, pero como vivía en Bucaramanga, cedió el poder al investigado, quien nunca entregó el terreno a sus dueños, contrario sensu, lo arrendó desde el año 2008, no ha facilitado ningún dinero, ni ha pagado impuestos, lo que conlleva a que se tenga una deuda de aproximadamente trescientos dieciséis millones de pesos ($316.000.000).

En la sesión de noviembre 20 de 2014, compareció el investigado, su apoderado de confianza, el quejoso y su abogada; se realizó inspección judicial al proceso de restitución adelantado en el Juzgado 55 Civil Municipal, 6 Fls. 73-74 c. o. 1ª inst. radicado No. 2005-0756, la cual obra por escrito visto a folios 109 a 114 del cuaderno principal del expediente. Se le otorgó el uso de la palabra al apoderado del investigado, quien solicitó como pruebas los testimonios de Juan Carlos Mantilla y Jairo Macías, abogados que conocen el tema del que versa la presente actuación. Interrogado por el magistrado, informó que existe un conflicto interno entre los copropietarios del inmueble mencionado en la queja, porque unos quieren vender otros no, motivo por el cual cuando se materializó la restitución, se determinó que el investigado administraría el lote y lo vendería, ello conllevó a que se encerrara, pagara él mismo los servicios e iteró que si se quiere rendición de cuentas estas se entregarán y volvió a recalcar que la administración de un inmueble no es una gestión profesional propia de un abogado. Reiteró que para pagar los gastos del inmueble, entre ellos servicios de vigilancia, su cliente puso a funcionar un parqueadero informal en las noches para los camiones, razón por la cual usufructuó una parte del lote y así quiera entregarlo ni siquiera sabe a quién, pues, insiste, son 80 copropietarios que ni siquiera han nombrado a un representante y finalmente, en punto al pago de impuestos, dijo que tenía conocimiento de la deuda por

impuesto predial, empero su defendido está esperando que “caduque” y poder así alegar la prescripción. De oficio se decretó el testimonio de Hernando Parejo, Domingo Caldera y Carlos Franky Burgos, copropietarios.7 7 Fls. 129-130 c. o. 1ª inst. En la sesión de febrero 2 de 2015, compareció el apoderado de confianza del investigado, el quejoso y su abogada. Se escuchó el testimonio de Franky Burgos, quien informó que el inmueble mencionado en la queja le pertenece a los pensionados de una compañía que le otorgaron poder al investigado para que lo administrara, empero nunca lo devolvió. Seguidamente se escuchó el testimonio de Juan Carlos Carrizo, quien bajo juramento informó que conoce al investigado hace más de 30 años porque es su suegro y que él solicitó su ayuda para materializar la tercera entrega del predio, motivo por el cual consiguieron grúas con la finalidad de sacar los vehículos que estaban abandonados y a una persona que prestara los servicios de vigilancia. Dijo que el investigado inicialmente pensó en vender el predio, también solicitó su ayuda y consiguieron aproximadamente 20 interesados, sin embargo nunca se materializó porque eran muchos los dueños, varios habían fallecidos y otros contaban con diversas familias. Afirmó también que durante la administración se pagaron muchas deudas que tenía el predio, se pensó en poner en funcionamiento un parqueadero para con el producto del mismo pagar los impuestos y finalmente, manifestó que ARCINIEGAS GAVIRIA no le ha comentado si rindió cuentas a los copropietarios por la

administración del inmueble.8 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) La parte investigada: 8 Fls. 156-157 c. o. 1ª inst. En audiencia de pruebas y calificación de agosto 14 de 2014 aportó: - Contratos individuales de trabajo a término indefinido, suscrito por el investigado en calidad de empleador y por diversas personas en calidad de trabajadores, con la finalidad de supervisar la atención del parqueadero público del inmueble mencionado en la queja.9 - Facturas de agua, impuestos prediales de diversas anualidades del inmueble ubicado en la carrera 63 B 113 B 20 de esta capital.10 - Declaraciones extraprocesales rendidas por Yeison Fredy Agudelo Molina, Lener Díaz Agudelo, Marco Nel Mora Buenaventura y Deisy Yamid Tulande Campo, quienes informaron que fueron contratados por el investigado a lo largo del año 2013 para prestar los servicios de diligencia y mantenimiento de un parqueadero pero sin especificar cuál.11 - Se allegó oficio No. 2453 de septiembre 23 de 2014, mediante el cual el secretario del Juzgado 55 Civil Municipal de esta capital, allegó el proceso de restitución radicado No. 2005-00765-00, el cual obra como anexo de esta actuación.12 En audiencia de pruebas y calificación de septiembre 29 de 2014 aportó: - Poder para vender derechos en común y proindiviso en el inmueble No. 115 B – 20 de la calle 58 de esta capital, hoy Calle 63 B No. 113 B -20, otorgado por el quejoso al investigado para que trasfiriera a título de

9 Fls. 84-88 c. o. 1ª inst. 10Fls. 89-97 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 98-105 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 106 c. o. 1ª inst. venta la totalidad de la cuota que le corresponde en común y proindiviso, sobre el lote de terreno antes mencionado. Este documentos solo cuenta con la firma de Torres García.13 - Escrito firmado por el investigado y Hernando Luis Parejo Sánchez, cuyo contenido se valorará seguidamente.14 - Contrato suscrito por Hernando Parejo Sánchez y el investigado, mediante el cual a este último se nombró como administrador del lote de terreno de la carrera 115-Bnúmero 58-05, motivo por el cual se le facultó para dar en arrendamiento el citado bien y como sus honorarios se pactó el quince por ciento (15%) del valor de los derechos a que como comunero le pertenecían a Parejo Sánchez.15 - Escrito de abril 19 de 2012, mediante el cual el investigado a los copropietarios del lote de la calle 63 B 113 B – 20, les informó de una propuesta de compra de esa propiedad.16 2) El testigo Juan Carlos Carrizosa en audiencia de pruebas y calificación de febrero 2 de 2015 aportó, entre otros documentos: - Contrato de administración y poder suscrito por Luis Alfonso González García, José Antonio Niño, Néstor Guillermo Miranda, Alejandro García Sánchez y Carlos Julio Rodríguez Hurtado, en 13 Fl. 122 c. o. 1ª inst. 14 Fl. 123 c. o. 1ª inst. 15 Fl. 124 c. o. 1ª inst.

16 Fls. 125-128 c. o. 1ª inst. calidad de propietario y comunero del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-609970.17 - Poder para vender derechos en común y proindiviso del inmueble No. 115 B-20 de la calle 58 de Bogotá.18 Calificación provisional de la actuación. En la sexta sesión realizada en abril 23 de 2015, asistió el apoderado de confianza del investigado y el quejoso; el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja y de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos contra ARCINIEGAS GAVIRIA, en tanto, al parecer, inobservó el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 5º ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque hasta ese momento procesal estaba demostrado que ARCINIEGAS GAVIRIA recibió poder y suscribió sendos contratos, por los cuales ha venido administrando el inmueble de propiedad del quejoso y de 79 personas más, pero no les ha brindado informe de su labor desde hace varios años, dicha situación tiene respaldo probatorio por los testigos escuchados a lo largo de esta investigación, quienes indicaron que el profesional no ha rendido cuentas y además no obra prueba que muestre de forma detallada las mismas. 17 Fls. 145, 148-149, 249-250 c. o. 1ª inst. 18 Fl. 146 c. o. 1ª inst. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud del

apoderado de confianza del disciplinado, se decretó ampliación del testimonio del quejoso.19 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesiones de junio 22 y agosto 10 de 2015. A la primera sesión compareció la representante del Ministerio Público, el disciplinado, su apoderado de confianza, el quejoso y su abogada. Se escuchó en ampliación de testimonio al quejoso, quien manifestó que al disciplinado lo conoce desde hace 7 años atrás cuando realizó proceso de lanzamiento en el inmueble que es de su propiedad y de diversas personas más, luego de lo que le entregó poder para que realizara la venta del bien, pero no ha materializado la misma, lo único que hizo fue construir un parqueadero del que recibe dineros, de estos no ha entregado ninguna suma, ni tampoco canceló los impuestos del bien y ello conlleva a que se adeuden más de doscientos millones de pesos ($200.000.000). Interrogado por la Magistrada de Instancia, aseveró que el disciplinado nunca le ha rendido cuentas de la gestión encomendada. Variación de cargos. Una vez escuchado al quejoso, el a quo con fundamento en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, varió los cargos 19 Fls. 168-170 c. o. 1ª inst. enrostrados a ARCINIEGAS GAVIRIA, motivo por el cual precisó que la falta contenida en el artículo 35 numeral 5 del Estatuto Deontológico del Abogado la mantenía, pues, al parecer, el abogado no rindió las cuentas del inmueble

que administró. Empero, además imputó la falta establecida en el numeral 4 del mismo precepto legal, a título de dolo y por vulnerar el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, pues presuntamente no entregó a la menor brevedad posible los documentos o bienes recibidos en virtud de la gestión profesional, agravada porque ARCINIEGAS GAVIRIA usó esos bienes en favor suyo y de un tercero. Adicionalmente, se le endilgó la falta del artículo 37 numeral 1, por presunta vulneración del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado ha hecho caso omiso al cumplimiento de sus deberes, esto es, materializar la venta del inmueble entregado para administrarlo, comportamiento endilgado a título de culpa. Por la variación de cargos se otorgó el uso de la palabra a la parte disciplinada para que solicitara pruebas, motivo por el cual se decretaron los testimonios de Jairo Macías, María Teresa y Claudia Arciniegas Garzón, familiares de ARCINIEGAS GAVIRIA que conocen los hechos. De oficio se decretaron las pruebas vistas a folios 194 a 195 del cuaderno principal de primera instancia.20 En la segunda sesión de agosto 10 de 2015, asistió el disciplinado, su apoderado de confianza, el quejoso y su abogada. 20 Fls. 193-196 c. o. 1ª inst. Se recibió el testimonio de Carlos Rodríguez Hurtado, cuyos argumentos se analizarán en la parte considerativa de esta decisión. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

  1. Por solicitud oficiosa se allegó, entre otros documentos: - Oficio suscrito por el Subdirector Técnico de Operaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se informó que el predio ubicado en la

Calle 63 B – 113 B 20 no tiene deudas por concepto de valorización y reportó los pagos realizados.21 - Oficio 0621-2013-6193-PCS, suscrito por la Dirección Distrital de Impuestos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual informó que el inmueble al que se refiere la queja tiene 130 formularios por impuesto predial sin cancelarse.22 - Oficios de las empresas “ETB” y “CODENSA”, en los cuales relaciona, respectivamente, los pagos realizados al inmueble que se menciona en la queja por los servicios de telefonía y luz.23 - Poder para vender derechos en común y proindiviso del inmueble No. 115 B-20 de la calle 58 de Bogotá.24 21 Fls. 220-222 c. o. 1ª ins. 22 Fl. 235 c. o. 1ª inst. 23 Fls. 236-239 c. o. 1ª inst. 24 Fls. 246-247 c. o. 1ª inst. - Escrito de junio 27 de 2007, mediante el cual Domingo Caldera y Robinson Ospino, le preguntaron al disciplinado el motivo por el que la gestión encomendada no la estaba tramitando con diligencia.25 2) En la sesión de audiencia de juzgamiento adelantada en agosto 10 de 2015, el testigo Carlos Julio Rodríguez Hurtado aportó:

  • Escrito de septiembre 14 de 2009 dirigido al disciplinado por Robinsón Ospino, Domingo Enoth, Caldera Ibarra, Antonio Vásquez Paba, Augusto Mena Córdoba y Andrés Infante Cotes, en calidad de copropietarios del lote

de terreno ubicado en la Calle 58 No. 115B-20 de Engativá, mediante el cual le solicitaron informara la fecha de inicio de la administración del inmueble, elaborara y enviara el contrato de administración especificándose su duración, junto con un balance contable y precisara la compraventa del lote, especificando si existía comprador y el valor de la negociación. Igualmente, se le especificó que el valor de la comisión a que tendría derecho sería del tres por ciento (3%) y se le solicitó información frente a la gestión realizada por Nelly Cárdenas de Rodríguez quien era otra copropietaria.26 - Escrito de noviembre 11 de 2008, mediante el cual Edvin Morten H. Hoyer requiere al disciplinado, para que informara sobre el estado actual de la venta del inmueble mencionado en la queja.27 - Poder para vender derechos en común y proindiviso del inmueble No. 115 B-20 de la calle 58 de Bogotá.28 25 Fl. 248 c. o. 1ª inst. 26 Fls. 243-244 c. o. 1ª inst. 27 Fl. 255 c. o. 1ª inst. 28 Fl. 256 c. o. 1ª inst. Alegatos de conclusión. En esa misma sesión, se declaró cerrada la etapa probatoria y se otorgó el uso de la palabra al apoderado de confianza para que rindiera sus

alegatos de conclusión, motivo por el cual afirmó que en el sub examine existen dos situaciones completamente diferentes. La primera es la representación realizada por su prohijado a diversas personas en proceso de restitución del inmueble mencionado en la queja, gestión en la que no se encontró reparo. La segunda, es lo relacionado con la administración del mismo bien, la cual comenzó en el año 2009 pero en ningún momento ARCINIEGAS GAVIRIA actuó en ejercicio de la profesión ni utilizando su título como abogado, únicamente se traduce en una actividad mercantil. Por lo anterior, hizo alusión al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y precisó que su poderdante no es sujeto disciplinable, razón por la cual no se le puede investigar por supuestas irregularidades en la gestión de esa administración del bien y posterior venta y si bien su cliente puede tener responsabilidad alguna no es del resorte de esa jurisdicción, argumentos por los cuales solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de JAIME

ARCINIEGAS GAVIRIA.29

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 29 Fls. 240-241 c. o. 1ª inst.

Mediante sentencia de agosto 24 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó al abogado JAIME ARCINIEGAS GAVIRIA, con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por infringir los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 y 1 del artículo 37 ibídem, en modalidad

dolosa y culposa, respectivamente. Consideró el a quo que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, estaba demostrado que el disciplinado incursionó en la falta descrita en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no ha rendido cuentas o informes de la gestión o manejo de bienes cuya guarda o disposición o administración le fue confiada en virtud del mandato otorgado o con ocasión del mismo, pues en la mayoría de documentos anexados al expediente él aparece no solo referenciado con su número de cédula sino también con número de tarjeta profesional. Aunado a lo anterior, fueron allegados los poderes otorgados al disciplinado por José Antonio Niño, Néstor Guillermo miranda, Luis Alfonso González, Alejandro García Sánchez y Carlos Julio Rodríguez, de los que claramente se desprendía que fueron otorgados por ARCINIEGAS GAVIRIA en calidad de abogado y cuya finalidad era administrar o arrendar parcialmente o totalmente hasta por un plazo de 30 días para su venta, el lote ubicado en Engativá, debiendo, además, poner a disposición de sus poderdantes la suma que les correspondiera del arriendo. En relación con la falta descrita en el numeral 4 de la misma disposición legal, estableció la Magistratura de Instancia que el disciplinado no entregó a la menor brevedad posible los documentos o bienes recibidos en virtud de la gestión profesional ni los dineros, específicamente pago de servicio públicos e impuesto predial, falta que agravó porque el abogado los utilizó en beneficio propio y de un tercero. Finalmente, en lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional, dijo que

estaba demostrado que el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, esto es, administrar, arrendar, pagar los impuestos y servicios, pues los mismos están en cabeza del quejoso para que los cobros recayeran sobre su patrimonio. Además, precisó que el encartado no acreditó que hubiere ofrecido el bien en venta, para llevar así a feliz término la gestión que implicaba la administración del bien que como abogado se le otorgó. En cuanto a la sanción, valoró que el disciplinado sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su comportamiento, conocía de antemano como letrado en el ejercicio de la profesión de la abogacía, que debía proceder de manera honrada y diligente, motivo por el cual no le era dable actuar como lo hizo. Atendió además que una de las faltas a la honradez reprochadas, se agravó por lo dispuesto en el artículo 45 literal c numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que ARCINIEGAS GAVIRIA olvidó los fines sociales que implica el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar no sólo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que lesionó los intereses de quienes depositaron su confianza como clientes. Finalmente, resaltó la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas, pues se trataba de un inmueble que representaba las prestaciones sociales de su cliente y si bien recuperó su tenencia jamás regresó la misma ni su producido que ha venido utilizando y sin cumplir con la finalidad de enajenarlo, motivos por los cuales consideró

que resultaba razonable, necesario y proporcional, EXCLUIRLO DEL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.30

DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria. Los argumentos deprecados por el recurrente fueron los siguientes, véase:

1. Precisó que en la gestión a él encomendada se presentaron dos momentos completamente separables, el primero consistente en actuación judicial dirigida a obtener la restitución del bien inmueble mencionado en la queja, proceso que inició, tramitó y culminó en debida forma sin recibir dinero para gastos u honorarios, en tanto se acordó que una vez se efectuara la venta del terreno, le serían pagados los emolumentos en un total del quince por ciento (15%) del valor del negocio.

Dijo además que sorteó diversos inconvenientes en el trámite de esa actuación, entre ellas, la que inició por un escrito presentado ante el juzgado de conocimiento por el quejoso, mediante el que afirmó que había recibido o que recibía dineros por arriendos, razón por la que su contraparte fue oída al interior de esa causa jurídica, sin tenerse en cuenta que varios de los copropietarios afirmaron que nunca autorizaron a Torres García para cobrar cánones, tal y como se verifica de los folios 53 a 72 de ese expediente, los cuales, según su criterio, deben ser valorados en su favor. Precisó que cuando el proceso de restitución terminó, indagó con sus clientes por la suerte del inmueble, porque el mismo se entregó dos años

30 Fls. 258-304 c. o. 1ª inst. después de culminado el trámite y no lo pretendía entregar a ninguna persona de manera exclusiva, pues lo recibió de todos lo

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