CSDJ - F11001110200020130624101ADJUNTA20150305142048-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130624101ADJUNTA20150305142048-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 06241 01 Aprobado en Sala No. 018 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión a la doctora MARÍA STELLA ACOSTA FERREIRA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala No. 214 con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja2 formulada por el señor Jhon Edilberto Pulga Méndez contra la abogada MARÍA STELLA ACOSTA FERREIRA porque le confirió poder el 19 de julio de 2012, para que interpusiera el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, contra la Resolución No. 00825-2012, por medio de la que se le reconoció la indemnización respectiva por un accidente sufrido, otorgándole facultad para
recibir, la cual fue revocada el 12 de agosto de 2013. Sin embargo, el 22 de ese mismo mes y año, la Dirección Nacional de la Policía Nacional pagó la totalidad de lo reconocido, siendo esto, la suma de $12.574.180.98 a la profesional del derecho, mediante consignación en una cuenta de ahorros a su nombre, no obstante, “a la fecha de la queja, la abogada no me ha entregado el valor de la indemnización y no se encuentra en la dirección ya anotada ni contesta el celular”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de marzo de 2014. 2 Fls 1-6 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. El 16 de diciembre de 2013, el quejoso allegó escrito4 ante el Seccional de Instancia, en el cual manifestó que por los mismos hechos, interpuso denuncia penal contra la investigada, radicada bajo el número 2013-03489, correspondiéndole a la Fiscalía Cuarta Local con sede en Soacha (Cundinamarca), entidad que los citó para conciliar el 21 de octubre de 2013, resultando fallida dicha diligencia ante la inexistencia de ánimo conciliatorio, “en razón de que mi denunciada sigue empeñada en cobrarme el cincuenta
por ciento de honorarios, cuando lo pactado fue el veinte por ciento”, por lo tanto, solicitó “se le obligue a cobrar los honorarios pactados – siendo estos del 20% de lo recibidoy se me devuelva la suma restante”. El 29 de enero de 2014, se fijó edicto5 emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 31 de ese mismo mes y año. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable. En ella, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja del señor Jhon Edilberto Pulga Méndez, quien manifestó que al interponer denuncia penal contra la investigada, la cual le correspondió a la Fiscalía Cuarta Local de Soacha (Cundinamarca), fue que tuvo conocimiento que de los aproximados $12.000.000.oo recibidos por la profesional del derecho, había procedido a devolver alrededor de $6.000.000.oo, sin tener conocimiento a quién se los reintegró y a qué cuenta bancaria. 4 Fls 13-14 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. Acto seguido, se escuchó en versión libre a la disciplinada, quien manifestó haber recibido aproximadamente $12.000.000.oo por parte de la Policía Nacional, con base en el poder otorgado por el quejoso. Agregó, que en ningún momento se pactó por concepto de honorarios el 20%, sino que fue el
50% de lo reconocido por la entidad mencionada, al respecto indicó, haber cometido un error al no dejar lo anterior por escrito, por cuanto todo se negoció de manera verbal. Indicó, haber cumplido a cabalidad con lo encomendado, por cuanto le fue conferido poder para interponer los recursos de ley contra el acto administrativo que le reconoció cierta cantidad de dinero por concepto de indemnización, y en efecto, eso realizó, independientemente de lo resuelto por la Policía Nacional, la cual decidió despacharlos de manera desfavorable. Señaló, que al día siguiente de recibir los aproximados $12.000.000.oo, fue junto con el señor Iván Nieto Beltrán a la casa del quejoso a entregarle el porcentaje correspondiente, sin embargo, éste se negó aduciendo que solamente se había pactado por concepto de honorarios el 20% y no el 50%, por lo tanto, ante la negativa, procedió a girar un cheque de gerencia que reposa en el Banco Caja Social. Por último, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Tener como prueba lo allegado por el quejoso en su denuncia6 y lo aportado por la disciplinable; 2. 6 Pruebas allegadas por el quejoso en el escrito de denuncia: 1. Copia de la Revocatoria de la facultad de recibir, signada por el señor Jhon Edilberto Pulga Méndez, dirigida al Ministerio de Defensa Recepcionar las declaraciones de los señores Iván Nieto Beltrán y Edilberto Pulga Sicacha; 3. Oficiar: (i) a la Fiscalía Cuarta Local de Soacha, a efectos que remitiera copia del expediente No. 2013-03489 y, (ii) al Banco Caja
Social para que certificara si el 28 de agosto de 2013, se expidió el cheque de gerencia No. 497453 por valor de $6.287.090.oo en favor del señor Pulga Méndez. El 21 de abril de 2014, el Coordinador de la Central Operativa de Atención de Requerimientos Externos y Procesamiento de Información de Clientes del Banco Caja Social allegó oficio7, dando respuesta a lo requerido. El 12 de junio siguiente, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable. En ella, se recepcionó la declaración del señor Edilberto Pulga Sicacha, quien manifestó ser el padre del quejoso, a quien la abogada le adelantó unos trámites ante la Policía General de la Nación, con el fin de obtener una indemnización, la cual fue debidamente cancelada a la investigada, sin que procediera a entregar dicho dinero, descontando el 20% pactado por honorarios8. PLIEGO DE CARGOS Nacional – Policía Nacional; 2. Copia del poder suscrito por los extremos disciplinarios; 3. Copia del informe prestacional por lesiones No. 299/09, expedido por el Director Antinarcóticos de la Policía Nacional; 3. Copia de la Resolución No. 01224 del 10 de abril de 2013 emitida por el Director General de la Policía Nacional; 4. Copia del recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, impetrado por la disciplinada en representación del quejoso; 5. Copia de la Resolución No. 00852 del 9 de julio de 2012, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional; 6. Copia de la denuncia penal
interpuesta contra la investigada; y, 7. Copia de la constancia emitida por la Fiscalía Cuarta Local de Soacha, por concepto de la conciliación que resultase fallida. 7 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 8 El declarante manifestó que el señor Joselito Polanco había sido testigo de lo pactado por concepto de honorarios, por lo tanto, se ordenó escucharlo al interior de las diligencias. En esa misma audiencia, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada al tenor de lo dispuesto en el artículo 45, literal c), numeral 4 Ibídem, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción
disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio de la abogada, en el hecho que en
calidad de representante del quejoso, recibió la suma de $12.574.180.98, por concepto de la indemnización reconocida a su cliente por parte de la Policía Nacional, en virtud de un accidente sufrido, sin embargo, no procedió a entregar a su mandante lo que le correspondía, descontándole el 20% de honorarios, es decir, no reintegró el valor de $10.059.344.78, toda vez que simplemente ha estado dispuesta a devolver el 50%, esto es, $6.287.090, faltando $3.772.254.78. Injusto disciplinario atribuido a título de dolo, “porque en forma consciente y voluntaria dispuso de los dineros en cuantía que no le correspondía, es más, buscó que en las fuerzas militares se le entregara dichos dineros, a pesar que el quejoso ya había revocado la facultad de recibir”. De otro lado, ordenó la terminación parcial de las diligencias en favor de la disciplinada al considerar que no incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto se le otorgó poder para interponer los recursos de ley contra el acto administrativo que le reconoció la respectiva indemnización y, en efecto, eso realizó, independientemente de lo resuelto por la autoridad competente. El 27 de agosto de 2014, el Fiscal Cuarto Local de Soacha (Cundinamarca) allegó el oficio No. 05699, remitiendo copia del expediente No. 2013-03489. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 2 de septiembre siguiente, se celebró la audiencia de juzgamiento10 con la comparecencia de la disciplinable. En ella, se recepcionó la declaración del
señor Joselito Polanco González, quien manifestó identificar a la investigada, por cuanto iba mucho a la casa del padre del quejoso y, ser testigo presencial del momento en el cual pactaron el 20% de lo que resultara del trámite administrativo, por concepto de honorarios. 9 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 54 del cuaderno principal del expediente. Acto seguido, la disciplinada presentó alegatos, indicando que simplemente cumplió con lo confiado, pues logró que su cliente fuera declarado no apto para prestar servicio militar, además, presentó los recursos de ley contra el acto administrativo expedido por la Policía Nacional, en el cual se le reconoció una suma de dinero por concepto de indemnización del accidente sufrido. Agregó, no haber hecho nada contrario a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, ni contra el quejoso ni su ética profesional. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 18 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión a la doctora MARÍA STELLA ACOSTA FERREIRA, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, literal c), numeral 4 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho11. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el señor Jhon
Edilberto Pulga Méndez otorgó poder a la investigada para impugnar la Resolución No. 00852 del 9 de julio de 2012, correspondiente a la liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente, mandato en el cual la facultó para recibir el pago total o parcial respectivo, en ese orden de ideas, reflexionó reprochable que la profesional del derecho no hubiese hecho entrega a su mandante y en la proporción debida, de los dineros pagados por la Dirección General de la Policía Nacional, pues era 11 Fls 59-76 del cuaderno principal del expediente. conocedora que debía hacerlo, haciendo la deducción del 20% y no del 50% “como ha pretendido hacerlo”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia al hecho que “utilizó en su provecho los dineros recibidos habida cuenta que ha manifestado hacer entrega del 50% del valor pagado cuando en realidad le corresponde entregar el 80% de la suma depositada por la Policía Nacional en su cuenta de ahorros”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta
En la sentencia T-1045 de 200612, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por 12 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria:
“Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”13. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado14. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al
aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones15. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el 13 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 14 Ibídem. 15 Ibídem. incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad16. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria17. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición,
por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo18. CASO CONCRETO A la doctora MARÍA STELLA ACOSTA FERREIRA se le declaró responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede 16 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 17 Ibídem. 18 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. incurrir un profesional del derecho contra la honradez, valor abiertamente conocido como la rectitud en el obrar de cada persona. Así las cosas, se tiene que en efecto, el 19 de julio de 2012, el señor Jhon Edilberto Pulga Méndez le confirió poder19 a la abogada MARÍA STELLA ACOSTA FERREIRA, dirigido a la Dirección General de la Policía Nacional, “para que presente ante usted recurso de reposición y apelación del acto administrativo por no estar conforme con la liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente, Resolución 00852 del 9 de julio de 2012”. Lo anterior, por cuanto conforme con la declaración del señor Pulga Méndez y lo establecido en el “Informe Prestacional Por Lesiones”20 expedido por el Director Antinarcóticos de la Policía Nacional, en octubre de 2009,
desempeñándose el quejoso como auxiliar regular perteneciente a la entidad mencionada, sufrió un accidente laboral, razón por la cual mediante Resolución No. 0085221 del 9 de julio de 2012, se le reconoció por concepto de “indemnización por incapacidad relativa y permanente” la suma de $12.574.180.98. Sin embargo, ante la inconformidad con el monto liquidado, el quejoso le otorgó poder a la disciplinada para efectos que impugnara la resolución mencionada, encargo cabalmente cumplido el 24 de julio de 201222, no obstante, mediante Resolución No. 0154223 del 29 de octubre siguiente, expedida por la Subdirección General de la Policía Nacional, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto, tras considerarse 19 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 20 Fls 16-21 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 22 Fls 23-26 del cuaderno anexo. 23 Fls 29-30 del cuaderno anexo. que “el reconocimiento y pago de la indemnización por la disminución de la capacidad laboral se hizo conforme a las normas establecidas y las conclusiones de las autoridades laborales que conocieron del caso”. Y, el 10 de abril de 2013, mediante Resolución No. 01224 de esa fecha, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, se decidió el recurso de apelación impetrado, confirmándose lo resuelto en el acto administrativo No. 00852 del 9 de julio de 2012 y, declarándose de esta manera, agotada la
vía gubernativa. Con base en lo anterior, y ante múltiples diferencias surgidas entre los extremos disciplinarios, concretamente, respecto de lo pactado por honorarios, toda vez que la investigada requería el 50% de lo recibido, mientras el quejoso indicó, que era solamente el 20% de conformidad con lo pactado de manera verbal, - acuerdo que desconoce la profesional del derecho-, el 12 de agosto de 2012, el señor Pulga Méndez radicó escrito ante la Secretaría General de la Policía Nacional, aduciendo: “… de la manera más respetuosa me permito comunicarles que expresamente le estoy revocando la facultad de RECIBIR, conferida a mi apoderada, en razón a que la misma me está exigiendo como pago de su gestión una suma equivalente al 50% de la indemnización reconocida al suscrito, cuando la realidad es que se pactó un 20% de la misma”24. Sin embargo, el 22 de ese mismo mes y año, la Policía Nacional canceló a la abogada ACOSTA FERREIRA, lo ordenado por concepto de indemnización del señor Pulga Méndez, es decir, el valor de $12.574.180.98. 24 Folio 5 del cuaderno anexo No. 01. De conformidad con lo declarado por la propia disciplinada y el señor Edilberto Pulga Sicacha, padre del quejoso, al día siguiente de recibir la consignación, la profesional del derecho se dirigió a la residencia de su mandante para efectos de entregarle el dinero que creía le correspondía, es decir, el 50% de lo que le fue otorgado, por cuanto según su criterio, el monto
restante le pertenecía por concepto de honorarios, sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo, toda vez que el señor Pulga Méndez desconoció lo dicho por la letrada, en el entendido que lo pactado fue el 20% de lo que resultase. Bajo el anterior presupuesto, el 9 de septiembre de 2013, el quejoso denunció penalmente25 a la disciplinada por presuntamente “estar incursa en punibles de abuso de confianza, hurto e infidelidad a los deberes profesionales”, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cuarta Local de Soacha, bajo el radicado No. 2013-03189, la cual citó26 a conciliación a las partes para el 21 de octubre siguiente, fecha en la que se elevó la siguiente constancia27, indicando: “En la fecha se hicieron presentes ante el despacho del Fiscal Delegado No. 04, los señores Jhon Edilberto Pulga Méndez (…) en calidad de querellante y María Stella Acosta Ferreira (…) en calidad de denunciada, con el fin de realizar audiencia de conciliación la cual no se realiza en razón a que las partes no tienen ánimo conciliatorio. Conste”. Sin embargo, la profesional del derecho indicó, tanto al proceso penal como al disciplinario, siempre haber estado dispuesta a entregarle a su cliente el porcentaje que le corresponde, es decir, el 50% de lo recibido, razón por la 25 Fls 1-2 del cuaderno anexo No. 1. 26 Folio 10 del cuaderno anexo No. 1. 27 Folio 12 del cuaderno anexo No. 1. cual el 28 de agosto de 2013, solicitó un cheque de gerencia28 -del que allegó
copiaal Banco Caja Social, por valor de $6.287.090, por cuanto lo restante le pertenecía, según su criterio, por concepto de honorarios. Lo anterior, se encuentra soportado en el oficio que enviase la entidad bancaria mencionada, indicando: “… nos permitimos informar que el cheque de gerencia No. 497453 por $6.278.090.oo fue solicitado el 28 de agosto de 2013 por la señora MARÍA STELLA ACOSTA FERREIRA (…) valor debitado de la Cuenta de Ahorros No. 24037233550 a su nombre”. Una vez hecho el resumen de los presupuestos fácticos objeto de debate disciplinario, se evidencia que en efecto, la abogada ACOSTA FERREIRA recibió en virtud del encargo profesional, la suma de $12.574.180.90, de la cual solamente ha estado dispuesta a entregar a su cliente el 50%, es decir, $6.287.090.oo, por cuanto según su criterio, le corresponde el otro 50% por concepto de honorarios, sin embargo, el quejoso ha sido enfático en manifestar, que lo pactado por ese motivo fue simplemente el 20%, por lo tanto, lo que se le debe entregar es el 80% de lo otorgado por la Policía Nacional. Al respecto de lo afirmado por la disciplinada, relacionado con lo pactado por concepto de honorarios, observa esta Sala que dicha afirmación, no se encuentra probada por ningún medio, es decir, no existe en el plenario prueba demostrativa que verdaderamente, eso hubiese sido lo acordado con 28 Folio 44 del cuaderno anexo. su cliente, no obstante, no corre la misma suerte lo relatado por el quejoso,
por cuanto se cuenta con el testimonio de los señores Edilberto Pulga Sicacha y Joselito Polanco, quienes fueron unánimes, coherentes y reiterativos, al indicar que lo pactado con la profesional del derecho por concepto de honorarios fue el 20% de lo que resultase. Respecto de la valoración de la declaración rendida por los testigos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que el juzgador debe soportarla en múltiples variables, como son la ausencia del interés en mentir del declarante, sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo la correspondencia con datos objetivos comprobables, amén de sopesar tópicos relacionados con la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido que intervino para la percepción, las circunstancias espaciales, modales y temporales en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma de expresión y lenguaje empleados en la narración y demás singularidades que permitan dar crédito a la misma29. De esta manera, al analizar estos testigos conforme a las reglas de la experiencia, se advierte que sus declaraciones fueron pausadas, coherentes, conforme con los hechos presenciados, sin que se evidenciara un ánimo de perjudicar a la abogada; por el contrario estas personas humildes, son dignas de crédito, más si se tiene a consideración, que fue por la declaración del señor Edilberto Pulga Sicacha que la a quo se abstuvo de formularle cargos a la disciplinada por una presunta incursión en falta contra la debida
diligencia profesional, pues el testigo fue claro en manifestar que la abogada cumplió fielmente el encargo y siempre estuvo pendiente de los diferentes 29 Providencia del 29 de enero de 2009, proceso radicado No. 26925. trámites que fueron surgiendo, no obstante, con total serenidad indicó, que lo pactado por concepto de honorarios fue el 20% de lo obtenido y no, el 50%. De esta manera, se tiene que a la investigada le correspondía entregar a su cliente, de los $12.574.180.90 recibidos en virtud de la gestión profesional, la suma de $10.059.344.oo concerniente al 80% de lo obtenido, descontando el 20% pactado por concepto de honorarios, y no $6.287.090. Sin embargo, es de anotar, que la profesional del derecho solicitó al Banco Caja Social la emisión de un cheque de gerencia por valor de $6.287.090, lo que de plano significa, que en ningún momento ha pretendido retener dicho valor representativo del 50% de lo obtenido, sino la diferencia entre éste porcentaje y el 20% aducido por el denunciante, es decir, el 30%. En este punto, se recalca que los abogados tienen el deber de acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la forma de pago, conforme con lo establecido en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con el fin de evitar confusiones e incoherencias, como la que se evidencia en el presente caso, relativas a los honorarios que debe cobrar un profesional del derecho para el adelantamiento del encargo o una vez cumplido el mismo, por lo tanto, es
recomendable suscribir un contrato de prestación de servicios o en su defecto, dejar claramente lo relacionado con el tema, sea de manera verbal o escrita, por cuanto no es dable después de surtido todo el trámite de lo confiado, desconocer lo que en un momento determinado se pactó. Por lo anterior, no es de recibo para esta Superioridad, que la profesional del derecho desconozca lo acordado relativo a honorarios, y más, que pretenda hacer prevalecer su voluntad a la fuerza por encima de lo pretendido por su cliente, pues lo procedente y lo esperado de una abogada respetuosa de la ley, es que hubiese concertado el tema o en su defecto, acuda a un incidente de regulación de honorarios. Así, desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia la sancionara por la infracción al deber profesional descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 Ibídem, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad de la disciplinada exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no entregó a quien correspondía, en este caso a su mandante, y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de
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