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CSDJ - F11001110200020130624901ADJUNTA20181122110352-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130624901ADJUNTA20181122110352-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 103 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicación N° 110011102000201306249 02

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio del investigado LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 20162, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual lo sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y MULTA equivalente a diez (10) SMMLV para el año 2013, al hallarlo responsable de incurrir en falta disciplinaria a la luz de lo previsto en los literales c) e i) del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, al haber desatendido los deberes previstos en los artículos 10, 683 y 689 ejusdem, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide un pronunciamiento de fondo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por el señor Henry Hernán Corrales Morales contra el Auxiliar de la Justicia LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ. Según el quejoso, el investigado

1 Xxx de 21 de noviembre de 2018. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201306249 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Apelación incumplió sus deberes como Secuestre de los apartamentos 101, 102, 103 y 201 del edificio CORRALES P.H., identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20414914, 50N-20414915, 50N-20414916 Y 50N20414917, a quien le fue entregada la administración de los mismos el 20 de septiembre de 2011. Indicó el querellante que cuando se realizó la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles, éstos se encontraban arrendados a través de la inmobiliaria Bogotá, pese a lo cual el auxiliar de la justicia canceló los contratos y celebró unos nuevos, sin ningún respaldo económico que garantizara el pago por unas cifras inferiores a las que se venían cancelando, generando que no se pudiese incluir dicha partida en el inventario de avalúos que fijó el Juzgado desde el 6 de agosto de 2013. Actuación procesal.

1. Indagación preliminar y recaudo probatorio. Con fundamento en la queja antes referida, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Alberto Vergara Molano, mediante auto de 14 de octubre de

2013 dispuso apertura de indagación preliminar ordenó la práctica de pruebas3. Conforme a dicha orden se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1. Testimonio de la abogada María Luisa Sandoval Sánchez quien fungió como apoderada del causahabiente, hoy quejoso Henry Hernán Corrales Morales4. Según la togada, funge como representante del quejoso en el proceso sucesorio del señor Toribio Corrales que cursó en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. 3 Folio 32 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 54 a 56 del Cuaderno principal de primera instancia. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201306249 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Apelación En virtud del proceso se ordenó el embargo de los bienes relictos del causante, para lo cual se nombró a la Auxiliar de la Justicia Martha Lucia García Lagos, pero al momento de la diligencia el Inspector de Policía nombró al señor LUIS ENRIQUE TORRES VASQUEZ, diligencia realizada el 20 de septiembre de 2011, fecha en la cual se le entregó al investigado la administración de los inmuebles, los cuales se encontraban arrendados. Indicó la apoderada del quejoso, que a pesar de encontrase los inmuebles arrendados a través de una inmobiliaria, el señor LUIS ENRIQUE TORRES VASQUEZ, hizo caso omiso en solicitarle a la

empresa, que consignara los cánones de arrendamiento a órdenes del juzgado; y sin que la norma o ley lo facultara, terminó los contratos, celebró unos nuevos sin respaldo ni garantía alguna, bajando los cánones de arrendamiento, lo cual afectó la masa sucesoral. Además autorizó obras y reparaciones sin pedir autorización al Juez de Familia o los herederos. Según la abogada María Luisa Sandoval Sánchez, le solicitó al investigado rendir cuentas de su gestión, para así proceder a realizar la audiencia de Inventarios y Avalúos, pero solo presentó un cuadernillo un día antes a la realización de la misma, donde se evidenciaba el incumplimiento de los contratos de arrendamiento por algunos de los inquilinos, sin que el señor LUIS ENRIQUE TORRES VASQUEZ hubiese realizado alguna actuación para lograr la restitución de los inmueble. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201306249 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Apelación 1.2. Se tuvieron en cuenta las copias de algunas piezas procesales allegadas por el quejoso Henry Hernán Corrales Morales5. 1.3. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, informó que el secuestre LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, asumió el cargo desde el 20 de septiembre de 2011, rindió cuentas de su gestión el 5 de agosto de

2013, de las cuales también se remitió copia6. 1.4. La Sociedad Inmobiliaria Bogotá, el 11 de febrero de 2014, certificó que durante los años 2003 a 2011 administró los bienes ubicados en la carreta 16 No. 136-31 locales 101,102 y 103. Igualmente certificó los cánones de arrendamiento y los periodos pagados por cada uno de ellos7. 1.5. La Secretaría del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, allegó copia de la respuesta proveniente de la Vicepresidencia de Operaciones, Gerencia Operativa de Convenios, Unidad de Depósitos Judiciales Centro del Banco Agrario de Colombia, así como las copias de las sábanas expedidas por la mencionada entidad, las cuales fueron presentadas por la apoderada del quejoso8. 1.6. El quejoso allegó copia de los requerimientos realizados por su apoderada de confianza a los inquilinos de los apartamentos, así como la rendición de cuentas presentada al Juzgado 3 de Familia de Bogotá9 1.7. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación se constató la 5 Cuaderno Anexo Numero 2. 6 Folio 66 a 61 del Cuaderno de Segunda instancia. 7Folios 72 a 77 del Cuaderno Principal de Primera instancia. 8 Folios 83 a 109 del Cuaderno Principal de primera instancia 9 Folios 43 a 45 del Cuaderno de Primera Instancia 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201306249 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Apelación inexistencia de sanciones disciplinarias del señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ10. 1.8. Versión Libre. Mediante memorial de 28 de noviembre de 2013, el señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ se pronunció sobre los hechos objeto de investigación disciplinaria. Se opuso en su totalidad, al considerar que las afirmaciones del quejoso son temerarias, de mala fe y sin sustento probatorio. Según el disciplinado, una vez fue designado como Auxiliar de la Justicia, el 20 de septiembre de 2011, procedió a secuestrar los inmuebles, pero solo hasta enero de 2012 empezó su administración, realizó contrato de arrendamiento de los locales 101 y 103, los cuales continuaban con el mismo canon debido a la mala situación económica de los negocios, y que la arrendataria asumía el pago de los servicios públicos. Señaló que los cánones de arrendamiento fueron consignados por los arrendatarios de manera directa, no recibió ningún valor en efectivo, pues únicamente le eran entregadas las copias de las consignaciones. Indicó habérsele pedido autorización para realizar arreglos locativos al inmueble por cuanto se trataba de una vivienda bastante vieja. No presentó informe de la gestión por esa época, debido a que los arrendatarios no le hacían entrega de los recibos donde acreditaban el pago de los servicios públicos y consignaciones al Banco Agrario.

Respecto a no haber entregado los informes de la gestión, indicó el señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, que éstos solo fueron solicitados días antes de la diligencia de inventarios y avalúos por parte de la abogada del quejoso, quien no podía justificar su negligencia en la 10 Folio114 del cuaderno principal de primera instancia. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201306249 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Apelación supuestas evasivas del investigado, pues los depósitos judiciales del Banco Agrario podían entregar una consulta general de los títulos, más aún cuando no se encontraba recibiendo dineros en efectivo. Según indicó, algunos de los inmuebles se encontraban en mal estado y no podrían celebrarse contratos por un alto valor. Cuestionó la actitud de la apoderada del quejoso, quien realizó actuaciones para entorpecer su gestión, intimando a los arrendatarios con amenazas de iniciar procesos de restitución y constriñéndolos a que paguen a su mandante directamente los cánones en detrimento de los demás arrendatarios.

2. Apertura de investigación. El 25 de noviembre de 2013, mediante auto el Magistrado Alberto Vergara Molano dispuso iniciar investigación disciplinaria contra señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, en tanto presuntamente incurrió en vulneración al régimen disciplinario al incumplir sus funciones como Secuestre de los apartamentos 101,

102, 103 y 201.

3. Cierre de la investigación. Mediante proveído de 27 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1474 de 2011, en tanto encontró las pruebas decretadas en el proceso, el Magistrado de Instancia ordenó el cierre de la investigación.

4. Formulación de cargos. El 20 de junio de 2014, se profirió pliego de cargos11 contra el señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por la probable desatención del deber consagrado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo dispuesto en el artículo

11 Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola. 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201306249 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Apelación 48.55 ejusdem, al haber omitido presentar informes mensuales de la gestión, la rendición de cuentas mensuales y sustraerse de adelantar las respectivas acciones judiciales y extrajudiciales para obtener el pago de los cánones de arrendamiento, así como la restitución de los bienes. Falta calificada como gravísima a título de culpa.

5. El 17 de septiembre de 2014, en audiencia de descargos, el investigado LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ presentó escrito con la finalidad de dar

respuesta al pliego de cargos e indicó que respecto de los locales 101 a 102 se cambió el contrato de arrendamiento, lo cual le informó al Juzgado 3 de Familia de Bogotá, inmuebles los cuales hizo entrega al nuevo secuestre. En lo relacionado con el local 103 señaló que el inquilino solo consignó un título valor a órdenes del juzgado y realizó algunos abonos justificados y arreglos locativos, por tal razón solicitó la entrega del inmueble, sin recibir ninguna respuesta por parte del juez. Negó haber abandonado la administración de los locales 101 y 102, pues siempre estuvo pendiente que los arrendatarios consignaran los cánones de arrendamiento a órdenes del Juzgado 3 de Familia, y en cuanto al local 103, afirmó haber requerido en varias oportunidades al arrendatario, quien siempre se negó a cancelar su obligación tras aducir haber realizado arreglos locativos al apartamento.

6. Mediante auto de 17 de septiembre de 2014 el Magistrado Alberto Vergara Molano ordenó correr traslado por el término de 10 días al Ministerio Público, al disciplinable y a su defensora de oficio, a efectos de la presentación de sus alegatos de conclusión. El Procurador Judicial, allegó escrito en el que solicitó declarar responsable al Auxiliar de la Justicia, tras considerar probada

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subjetiva y objetivamente la comisión de la falta por la cual fue llamado a responder en el pliego de cargos, por cuanto no presentó los informes mensuales de su gestión como se lo imponía el Código Civil, pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado. Únicamente atendió los requerimientos cuando fue vinculado al presente proceso disciplinario.

7. El 20 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, sancionó al señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 e inhabilidad por el termino de cinco (5) años, tras haber abandonado de manera injustificada los deberes contenidos en los artículo 10, 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil y que constituyeron falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 55 del artículo 48 ejusdem.

8. Allegadas las diligencias a esta Corporación, en providencia de 29 de julio de 2015, decidió declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único, al haberse comprobado la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso del investigado, en este caso el debido proceso. Para ese entonces la Sala consideró que el

régimen disciplinario a aplicar a los auxiliares de la justicia, en su género, es aquel contemplado única y exclusivamente por el Código del Procedimiento Civil, aún vigente, bajo la Ley 734 de 2002; por lo tanto debía adecuarse, las conductas reprochadas al señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, a lo previsto única y exclusivamente en los artículos 9 y 10 y 688 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran los deberes y las sanciones previstas frente al incumplimiento que competen a los auxiliares de la justicia. 8

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9. PLIEGO DE CARGOS. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en proveído de 29 de julio de 2015, el a quo declaró la nulidad de la actuación desde la formulación de cargos. El 11 de diciembre de esa anualidad12 convalido la actuación, y en consecuencia llamó a responder disciplinariamente al señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ en su condición de Auxiliar de la Justicia, por la presunta incursión en las causales de exclusiones previstas en los literales c) e i) del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es; a) quienes como Secuestres, Liquidadores o Curadores con administración de bienes, no hayan rendido

oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los haya utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente e i) quienes sin causa justificada no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; para la época de los hechos, en concordancia con los artículos 10,683 y 688 del Código de Procedimiento Civil. Faltas calificadas como graves en la modalidad dolosa, decisión comunicada el 17 de mayo de 2016.

10. El 18 de abril de 2016 el Magistrado Alberto Vergara Molano, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ le designó como defensora de oficio a la abogad Gloria Maritza Mantilla Rojas, quien tomó posesión del cargo el 17 de mayo de la misma anualidad.

11. DESCARGOS. A través de su apoderada de oficio el señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ presentó sus descargos. Respecto del presunto abandono del cargo, indicó la defensora que contrario a lo manifestado por el Seccional de Instancia, se encontraba demostrado que su

12Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola. 9

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prohijado en ningún momento abandonó la gestión encomendada, pues era quien se encargaba de verificar las consignaciones y radicación de los títulos valores que se hacía respecto de los locales 101 y 102, estuvo pendiente de arreglos locativos, y dio instrucciones a los arrendatarios sobre la consignación de los cánones al Juzgado de conocimiento. Señaló además que la solicitud no respondida por el Juzgado Tercero, sobre la orden de entrega entre otros, denotan que el investigado no soslayó el cumplimiento de sus funciones como Secuestre, pues el verbo abandonar significa omisión absoluta y total del cargo. En cuanto a la culpabilidad de la falta, manifestó que paran que se estructure la cualificación dolosa debe demostrarse la intención consiente y planeada de la conducta, ingredientes no estructurados según la apoderada del investigado, por cuanto el comportamiento de éste nunca quiso producir el eventual perjuicio atribuido por el a quo, consideración subjetiva la cual solicitó no fuese tenida en cuenta.

12. ALEGATOS. En esta oportunidad la defensora de oficio del disciplinado solicitó tener como tales los argumentos esgrimidos en su escrito de descargos.

DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante fallo de 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar disciplinariamente a LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, al hallarlo responsable de incurrir en falta

disciplinaria a la luz de lo previsto en los literales c) e i) del numeral 4 del artículo 10

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201306249 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Apelación 9 del Código de Procedimiento Civil, al haber desatendido los deberes previstos en los artículos 10, 683 y 689 ejusdem, en la modalidad dolosa. Según la Sala de instancia, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se tiene que al investigado LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ desde el 20 de septiembre de 2011 fungió como Secuestre de los apartamentos 101, 102, 103 y 201 del Edificio Corrales, en el proceso de sucesión radicado No. 2010-00311 del Causante Toribio Corrales Hernández, momento para el cual los inmuebles se encontraban arrendados. Se demostró que desde la fecha de inicio de su gestión y desde cuando fueron celebrados los contratos de arrendamiento, solo procedió a rendir los respectivos informes hasta el 5 de agosto de 2013, es decir, casi 2 años después. Se demostró además que si bien, en los contratos de arrendamiento se pactó que los cánones deberían ser consignados a nombre del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el auxiliar de la justicia LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, no estuvo atento al cumplimiento de lo pactado, pues como se demostró en el auto de

cargos, solo uno de los arrendatarios cumplió con su obligación, sin que el disciplinado hubiese realizado actuación alguna, motivo por el cual fue relevado de su cargo. Según la Sala de instancia, el disciplinado en su condición de Secuestre debía cumplir la administración de los bienes antes mencionados, de conformidad con lo consagrado en los artículos 10, 683, 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, es decir, rendir informes mensuales de su gestión al tratarse de bienes productivos de renta, consignar de manera oportuna los dineros percibidos por concepto de cánones de arrendamiento, entregar el inmueble inmediatamente terminara la 11

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201306249 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Apelación gestión y presentar las cuentas de su administración, una vez fue relevado del cargo el 26 de noviembre de 2013. Para el a quo, se demostró plenamente el incumplimiento de los deberes funcionales por parte del señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia, al no haber presentado informes mensuales, ni las cuentas finales de la gestión. No adelantó las acciones judiciales y extrajudiciales pertinentes para lograr la restitución de los apartamentos 101 y 102 y como consecuencia el importe de los cánones de arrendamiento lo cual generó un

menoscabo a la masa sucesoral, sin que para la Sala de instancia existiera alguna circunstancia que pusiese eximirlo de su responsabilidad, pues se encontró que el investigado siempre tuvo conocimiento del incumplimiento de los contratos, más aún cuando siempre fue requerido por la apoderada del quejoso. La falta fue endilgada como grave por cuanto la conducta desplegada por el señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ en su calidad de Auxiliar, afectó la justicia, los intereses de los usuarios y generó una desconfianza para la comunidad en general, bajo la modalidad dolosa, por cuanto a pesar de ser conocedor de la normatividad que regulaba su función, su experiencia en la materia y los requerimientos efectuados por la apoderada del quejoso, de manera consiente y voluntaria incumplió sus funciones como Auxiliar de la Justicia. El seccional de instancia sancionó con exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ en su calidad de Auxiliar de la Justicia de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. 12

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201306249 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Apelación DEL RECURSO DE APELACIÓN El 23 de enero de 2017, la apoderada de oficio del investigado LUIS ENRIQUE

TORRES VÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a su prohijado. Según la defensora de oficio, el fallo de primera instancia se basó en el supuesto conocimiento que tenía el investigado en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, sin tener en cuenta que el investigado realizó varias de las gestiones encomendadas en su designación, lo cual no generó un abandono del cargo, pues si bien existió omisión en informar el incumplimiento en los contratos de arrendamiento, consideró la defensora, que ello no era suficiente para que se estructurara la falta disciplinaria atribuida. Indicó que la falta no podía ser calificada como grave bajo la modalidad dolosa, con el argumento que el señor LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ, debido a su experiencia conocía de sus deberes como Auxiliar de la Justicia, pues el investigado si realizó algunas de las gestiones encomendadas, hechos que se corroboran con las pruebas allegadas al plenario. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 de marzo de 2017 quien funge como ponente, avocó conocimiento de las diligencia, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informar si contra el investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201306249 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Apelación Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 29 de marzo de 2017, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 259665 de 20 de abril de 2017, a través del cual hizo constar que contra el Auxiliar de la Justicia LUIS ENRIQUE TORRES VÁSQUEZ no aparece registrada sanción disciplinaria alguna. Así mismo informó que no cursa otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la consulta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales existentes en el país, cuando las mismas no hayan sido apeladas. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201306249 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Apelación mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el

Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”13. En virtud de lo anterior, esta Sala ha buscado objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de los asuntos sometidos a su conocimiento, y que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201306249 02 Referencia. Auxiliar de la Justicia en Apelación finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior. Para esta Corporación, fue necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y las demás Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica. Es importante indicar que el criterio anteriormente aplicado, consistía en establecer como régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de la justicia, el contemplado por el Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002. Esta postura se mantuvo por un periodo, bajo el entendido que los auxiliares de la Justicia cumplían una función pública de manera transitoria, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tenía que ver con ella, el régimen aplicable era el contemplado por el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamentaba la función el N° 1518 de 2002. A este razonamiento se llegó, al considerarse que en virtud de las calidades especiales de los Auxiliares de Justicia, quienes tienen una función meramente transitoria, no les era posible aplicar normas generales de los funcionarios públicos como lo es la Ley 734 de 2002 para establecer cul

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