CSDJ - F11001110200020130625501ADJUNTA20150925152332-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130625501ADJUNTA20150925152332-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201306255 01 Aprobado según acta No. 81 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA
ERICKA MILAGROS MONTAÑO MENDOZA ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinada contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V. para el año 2013 a la abogada ERICKA MILAGROS MONTAÑO MENDOZA, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 4°, 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Se contrae a los siguientes acontecimientos: 1 Conformaron la Sala los Magistrados JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) y
SERGIO SANCHEZ.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
La noticia disciplinaria se obtuvo de la queja instaurada por el señor Fredy Claudio Paz, en la cual informó que confirió poder a la disciplinada para que en su nombre iniciara proceso de reconocimiento de existencia de contrato laboral contra la empresa Inversiones Joshi Duxxon, para lo cual le entregó la suma de $150.000,oo para certificados de libertad, los que nunca vio ni tampoco le fueron entregados; que además pactaron como honorarios la suma de $2’000.000,oo más el 10% cuando el caso saliera, de los cuales le dio $1’500.000,oo. Informó que su defensora le mentía al decirle que el asunto iba bien, adelantado, pero no le mostraba documento alguno de ello, solo un acta de no conciliación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la cual resultó ser falsa. Luego de lo anterior le pidió a la querellada que le indicara el número de su proceso, con el cual fue al Juzgado a averiguar por éste, encontrándose que no correspondía a su caso, razón por la que le solicitó a la doctora MONTAÑA que le devolviera el dinero y los documentos entregados, quien le reintegró la suma de $1’600.000,oo, por lo que por éste concepto está a paz y salvo2. CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado No. 18296-2013 del 19 de diciembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la señora ERICKA MILAGROS MONTAÑO
MENDOZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.082.837.101, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional No. 1840273 expedida el 2 de octubre de 2009, documento que a la fecha se encuentra VIGENTE. 2 Folios 1 a 3 C.O. 3 Folio 38 Cuaderno de primera instancia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 147243 del 24 de junio de 2014, informó que la mencionada abogada no registra a la fecha sanción disciplinaria alguna.4
ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja instaurada, y una vez acreditada la calidad de la abogada investigada por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 13 de enero de 20145, se decretó la apertura del proceso disciplinario en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y consecuencial a ello el despacho dispuso fijar el 3 de abril de 2014 para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así mismo ordenó citar a los intervinientes a las direcciones registradas, y librar las comunicaciones de ley. El día señalado para la audiencia, no pudo celebrase la misma por la incomparecencia de la disciplinada, razón por la cual se fijó para ello el 24 de
junio de 2014, data en la cual el Magistrado sustanciador dispuso poner en conocimiento de los intervinientes los hechos materia de la queja, luego de lo cual la investigada, doctora ERICKA MILAGROS MONTAÑO MENDOZA rindió versión libre en la que manifestó que hacía 14 meses el quejoso la contrató para iniciar un proceso laboral, el que no instauró por quebrantos de salud y otras situaciones que se le habían venido presentando, sobre las cuales le informó a éste. Señaló que el señor Fredy Claudio Paz le entregó en diferentes fechas documentos para presentar la demanda; que decidió no seguir con el asunto por cuestiones de salud y porque no tenía los 4 Folio 64 ejusdem. 5 Folio 39 ibidem.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentos completos que se requerían para ello. Respecto al acta de conciliación, informó que se sorprendió que su ex cliente la haya presentado, pues se trata simplemente de un formato mediante el cual ella le quiso explicar, como un ejercicio didáctico, en qué consistiría la conciliación que tenían que celebrar con la empresa empleadora; que no pretendió apropiarse del dinero del querellante o engañarlo, pues incluso de su parte le devolvió la suma que éste le entregó, a través de consignación bancaria en dos contados y los papeles respectivos. Afirmó que no se dedica al litigio, que es y ha sido funcionaria pública con excelente desempeño, y que este proceso
disciplinario mancharía su hoja de vida. Terminada la versión libre, la profesional del derecho solicitó se tuvieran como prueba el escrito mediante el cual hizo entrega de los documentos al señor Fredy Claudio Paz, y copias de las certificaciones médicas que acreditan su estado de salud, las cuales fueron aceptadas y decretadas por el Magistrado sustanciador, quien además ordenó se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada y escuchar en ampliación de queja al querellante, el que manifestó que sí le entregó a la abogada todos los documentos que ella le pidió para la demanda, que efectivamente el dinero dado le fue devuelto, y que lo que cuestiona es el por qué desde un principio la doctora no le dijo que no había caso pelear, y por el contrario le informaba que iba bien su asunto, lo que no era cierto, que ella le dio los datos del supuesto proceso que cursaba en el Juzgado 54, y cuando él se enteró que no correspondía a su caso, acudió a la abogada quien le dijo que seguramente le había dado mal el dato. Por considerar suficiente el material probatorio, procedió en la misma audiencia el a quo a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS a la profesional del derecho, señora ERICKA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MILAGROS MONTAÑO MENDOZA, por no iniciar el proceso laboral para el cual fue contratada por el quejoso, dar información falsa respecto al mismo, y por presentar un documento contentivo de una supuesta conciliación
llevada a cabo en el Consejo Superior de la judicatura, lo que en principio resulta ser falaz porque esa superioridad no realiza ese tipo de audiencias, y más bien lo pretendido era hacer creer al quejoso que la gestión encomendada se estaba realizando, de lo que se desprende que la mencionada togada pudo estar incursa en la infracción de los deberes profesionales establecidos en los numerales 8°, 10° y 18 C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal d) a título de dolo y 37 numeral 1 de la norma en cita, a título de culpa. Afirmó el a quo que no son admisibles las excusas presentadas por la querellada para exculpar su proceder, en el sentido de alegar cuestiones de salud, el hecho de no dedicarse al litigio y de que no le entregaron a tiempo todos los documentos, pues si no se contaba con los elementos para iniciar el proceso judicial, ello ha debido avisarlo a su cliente, o en su defecto, presentar renuncia al poder conferido. Finalmente el fallador de instancia otorgó la palabra a la investigada para que, si a bien lo tenía, solicitara y aportara las probanzas que deseaba hacer valer en la audiencia de juzgamiento, a lo que respondió que no. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de juzgamiento el día 22 de julio de 20146, el Magistrado sustanciador indicó que como no existían pruebas por practicar, 6 Fls. 98 y 99 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concedía la palabra a la disciplinable a efectos de que presentara sus alegaciones finales.
Alegatos de Conclusión. La disciplinada manifestó sucintamente que con su proceder no tuvo en ningún momento la intención de afectar al quejoso, tan es así que le devolvió el dinero y los documentos que él le entregó, y que no pudo atender varias citas que tenían por quebrantos de salud. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada el 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA y MULTA de CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013, a la doctora ERICKA MILAGROS MONTAÑO MENDOZA, por encontrarla responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, y la del artículo 37 numeral 1 ibidem cometida en la modalidad
CULPOSA.
Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones y omisiones de la togada investigada, que de las pruebas adosadas a las diligencias se corroboró que el quejoso le confirió poder a la inculpada en el mes de junio de 2012 para
que en su nombre iniciara un proceso laboral, para lo cual se pactaron como honorarios la suma de $2’000.000,oo de los que le dio un anticipo de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $1’500.000,oo más los respectivos documentos para la demanda, la que nunca se presentó, y sin embargo le informó que la misma cursaba en el Juzgado 54 Laboral del Circuito de Bogotá con número de radicado 201200905, lo cual era falso, es decir, se avizora una mala fe de la abogada. Que del acta de conciliación fallida expedida supuestamente por esta Superioridad, se desprende que la investigada incurrió en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, relacionada con el deber de honradez que deben tener los abogados con sus clientes pues, en primer lugar, esta colegiatura no realiza ese tipo de conciliaciones, y como segunda medida, con dicho documento hizo creer a su mandante que el proceso estaba en curso.
Sanción impuesta En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, que encontrándose acreditada la infracción a los deberes profesionales por parte de la disciplinada descritos en los numerales 8, 10 y 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es del caso derivar su conducta en las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 4°, 34 literal d) y 37 numeral 1° de la norma en cita, las dos
primeras a título de dolo, y la última en la modalidad culposa por omisión, sin que exista en el plenario causal alguna que excuse de responsabilidad a la disciplinable. En consecuencia, la sanción que correspondía imponer debía ser la de SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADA, y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS MESUALES LEGALES VIGENTES para el año 2013, a la disciplinada, doctora ERICKA MILAGROS MONTAÑO MENDOZA.
DE LA APELACIÓN
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la anterior decisión, el apoderado de confianza de la investigada presentó recurso de apelación contra la misma, en la que señaló que en el curso del proceso no se probó con certeza que ésta hubiera entregado información falsa a su cliente, y mucho menos que falsificó un documento que le mostró a éste con el objetivo de engañarlo, que la sanción se impuso con base exclusivamente en la declaración del quejoso, a la que se le dio total credibilidad, con quien se realizaron varias reuniones con el fin de determinar cuál era el momento propicio para presentar la demanda, pues al momento de consultarle su caso, aun trabajaba en la empresa Joshi Duxxon, y por otro lado, no contaba con todos los documentos necesarios para iniciar la acción, consistentes en los relacionados con los padecimientos de salud derivados del trabajo realizado. Señala que hubo documentos que
le fueron entregados a la disciplinada por parte del quejoso en marzo y abril de 2013, de lo que se deriva que no fueron, como lo afirmó el a quo, 14 meses de inactividad de aquella, es más, decidió devolverle a su cliente el dinero y la documentación que le fueran entregados porque él le propuso que se contratara los servicios de un profesional de la medicina para que de manera fraudulenta certificara sobre las enfermedades derivadas de la actividad laboral que realizaba. Aseveró que el señor Paz no ha perdido sus derechos y que puede reclamarlos a través de la acción judicial correspondiente, la cual no ha iniciado aún, que el documento contentivo de la conciliación se le presentó al quejoso con fines educativos, para explicarle en qué consistía ese trámite, y que por el hecho de tener el membrete del Consejo Superior de la Judicatura, no constituye una falsedad, pues era un modelo con el que la abogada contaba desde el pregrado, el que además por tener varios errores
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y falencias en su contenido, resulta curioso que el quejoso lo hubiera considerado auténtico.
Por otro lado consideró un contrasentido que la falta principal, esto es, la contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dada la falta de iniciación del proceso recomendado, se haya imputado a título de culpa, mientras que las que se derivan de esta lo fueron en la modalidad dolosa. Finalmente solicita se de aplicación al principio de in dubio pro
disciplinado en favor de la investigada, pues no existe certeza de la supuesta falsificación del acta de conciliación, como tampoco que le haya suministrado información falsa al querellante, además de estimar severa la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria.
En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra ésta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 31 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2013, a la doctora ERICKA MILAGROS MONTAÑO MENDOZA, por encontrarla responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal d) a título de DOLO y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 cometida en la modalidad CULPOSA. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión al mandato que otorgó el señor Fredy Claudio Paz a la abogada
ERICKA MILAGROS MONTAÑO MENDOZA, ésta faltó a su deber de diligencia y honradez profesional, tipificados en el numeral 1 del artículo 37, 4° del artículo 30 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de alzada debe ser confirmada, por cuanto contrario a lo que se aduce en escrito de apelación, las conductas increpadas a la abogada se encuentran demostradas, tipificándose plenamente las mismas en los tipos disciplinarios antes descritos, teniéndose certeza de que la togada incurrió en tales faltas antiéticas, siendo demostrada su responsabilidad en los actos reprochados.
En el presente caso, y como se le imputan tres diferentes faltas a la
abogada, esta Sala, en aras de realizar un ejercicio pedagógico, analizará por separado cada una de las conductas por ella desplegadas de la siguiente forma:
1. En cuanto a la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la abogada disciplinada es ciertamente responsable de incurrir en ésta, pues del material probatorio arrimado al dossier, aunado a que ella misma lo aceptó en la versión libre que rindiera ante la Seccional de instancia, se vislumbra indubitablemente que el señor Fredy Claudio Paz
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgó el día 1° de junio del año 20127, poder a la Dra. ERICKA MILAGROS MONTAÑO MENDOZA para que en su nombre y representación llevara hasta su culminación un proceso laboral en contra de la sociedad Joshi Duxxon y/o Joshi, tarea profesional confiada que no ejecutó la togada.
Ahora bien, toma mucha más firmeza la imputación plateada con el escrito visto a folio 65 del cuaderno de instancia, mediante el cual el quejoso relaciona los documentos y el dinero que le fueron devueltos por la disciplinable, en el cual de manera clara se lee, entre otros, que recibió “La Suma de $1’500.000= por concepto de honorarios”, lo que refleja la existencia del vínculo contractual profesional-cliente, conduciendo con ello a la absoluta certeza a reafirmar la comisión de la falta antes referida por parte de la abogada implicada y como consecuencia de su actuar negligente y
descuidado, siendo apreciable que la culpabilidad se enmarca a título de culpa, pues la disciplinada dejó de un lado el deber de cuidado que le obliga en el ejercicio de la profesión. Es por ello, que contrario a lo explicado por la togada, lo que se puede colegir de las pruebas obrantes en el plenario, es que su comportamiento fue negligente e incurioso, con el cual perturbó los derechos de su prohijado y haciéndose entonces claro, que faltó a su deber de atender con la debida diligencia los asuntos sometidos a su cargo, sin que exista duda sobre el particular, como tampoco excusa valedera alguna que permita justificar su proceder. Así entonces, cuando un abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar una serie de actividades procesales 7 Folio 29 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuentes con el mandato que le otorgan, en orden a favorecer la causa encomendada, momento en el cual cobra vida el deber que le asiste de atender con celosa diligencia y cuidado los asuntos bajo su cargo, lo que conlleva a una obligación de realizar su gestión positivamente, con prontitud y celeridad frente al compromiso.
En este orden de ideas, es claro, más allá, de toda duda razonable, que el proceder de la disciplinada encuadra perfectamente con la conducta reprochada del Estatuto Disciplinario del Abogado, más puntualmente en la falta a la debida diligencia profesional que se expuso en renglones
anteriores. En cuanto a la tipicidad subjetiva, ésta fue calificada por el a quo como culposa lo que en efecto comparte esta instancia Superior, pues en su condición de abogada, la disciplinada se abstuvo de realizar las acciones propias de la actuación profesional para el cumplimiento del mandato, es decir, su comportamiento indiligente es constitutivo de infracción disciplinaria, sin que obre causal de exclusión de responsabilidad dentro del plenario. Es por ello que la transgresión de los principios éticos que rigen la profesión, ameritan el control y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben ser observados en el ejercicio de la profesión.
2. En relación con la conducta contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, atribuida a la profesional del derecho porque supuestamente engañó al quejoso al informarle supuestos datos del proceso que presuntamente ella en su nombre había presentado ante la justicia ordinaria
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral, es evidente para la Sala que no existe prueba fehaciente de la comisión de dicha falta, pues nótese que con lo único que se cuenta es con la versión el quejoso sobre el particular.
En efecto, el artículo 97 de la norma en cita establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta, y de la responsabilidad del disciplinado; y de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos
puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Reacuérdese que
en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, el in dubio pro disciplinado, emana de la presunción de inocencia, ya que ésta implica un juicio en lo que hace referencia a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y para desvirtuarla sea hace necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta. No sobra recordar que sobre todo ciudadano recae el principio de inocencia
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(artículo 29 de la Constitución Política) y es el Estado a través de sus órganos competentes quien debe demostrar su culpabilidad. De allí que el célebre aforismo quilibet prae-sumitum bomus, donec contrarium probetur
(cualquier persona se presume buena mientras no se pruebe lo contrario) recoge este principio con fundamento en el cual queda formulada de un modo general la teoría sobre la carga de la prueba y es la acusación que se debe probar en el proceso disciplinario o penal. Y como el principio antológico hace que se presuma lo ordinario y lo extraordinario se pruebe, se sigue de ello que una vez abierto el debate procesal, éste debe contar con los elementos de juicio suficiente que le permitan al juzgador contrariar el principio de inocencia. El modelo probatorio actualmente aplicable no es el de la íntima convicción del funcionario, sino el de la valoración motivada lógica y la racionalmente, a partir de principios como el de la sana crítica, sentido común y experiencia. Lo anterior supone que se tenga como verdad para el proceso aquella que racionalmente se desprende de las pruebas y que, aplicado el rasero de la inteligencia y la lógica, se aproxime en la mayor medida posible a la verdad real. Ello permite que en cierta medida, la verdad procesal se aparte de la real; no obstante, lejos de constituir ello un abuso o un modelo probatorio autoritario, resulta, por el contrario, una garantía que permite la controversia y por ello el derecho de defensa, ya que el investigado no podría objetar una convicción que surge íntimamente de la subjetividad del fallador, pero sí puede conocer los criterios, reglas de experiencia y lógica y los principios de la sana crítica, con el fin oponerse a ellos en un terreno de pura objetividad.
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Por lo tanto, el investigador no puede imaginar lo que no obra en el proceso;
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