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CSDJ - F11001110200020130625801ADJUNTA20140709161326-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130625801ADJUNTA20140709161326-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / Auto interlocutorio de Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201306258 01 (9313-19) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por RUTH TRIANA MENDOZA, contra decisión proferida el 12 de marzo de 2014, por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación del proceso seguido contra la abogada ROSA MARÍA CUESTA VANEGAS, en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2013, la señora RUTH TRIANA MENDOZA, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente a la doctora ROSA MARÍA CUESTA VANEGAS, por los siguientes hechos: - Adujo ser parte con la abogada ROSA CUESTA, en el proceso Liquidatorio N°1994/06795, adelantado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, señalando que las actuaciones de la abogada ante ese despacho habían sido mínimas además de “temerarias”. - Manifestó que la actuación de la profesional se suscribió a “asesorar a la señora CATERINA MARCELA ROSEMBAUM DÁCHIARDI de forma ilegal, alentándola a realizar actos impropios del proceso, como es que se apropie de los dineros que le corresponden a la sociedad, se oponga a las diligencias judiciales y en general saboteando mi gestión como Liquidadora” (sic). Considerando por tanto que con sus actuaciones violaba los deberes del abogado. (fls. 14 c. 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificada con cédula de ciudadanía No. 51628005 y portadora de la tarjeta profesional No. 68031 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.7 c.o. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 8 de octubre de 2013, dispuso

abrir investigación disciplinaria contra la abogada ROSA MARÍA CUESTA VANEGAS y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 14 de noviembre de 2013, a las 11:30 a.m. (fl.8 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 14 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la denunciante, y la disciplinada, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La quejosa ratificó y amplió la queja, señalando que la señora SUSAN ROSEMBAU la contrató como su representante para realizar la liquidación de la Sociedad Administradora Regina Ltda, la cual contaba con un solo activo, consistente en un edificio ubicado en la carrera 7 N°48 A 11 ubicado en la ciudad de Bogotá, y en el cual la señora CATERINA MARCELA ROSEMBAUM tenía participación como heredera legítima, con ocasión del fallecimiento de su madre MARÍA FELICITAS; iniciando por tanto las conversaciones con ella y con su entonces representante legal, doctor JOSÉ GABRIEL DORIA, para llevar a cabo la liquidación judicial. Indicó que la señora CATERINA y su entonces apoderado, se oponían a la venta del bien, pero su representada SUSAN ROSEMBAUM decidió vender su participación en la Sociedad, la cual correspondía al 49.5% de las cuotas sociales, comunicándoselo a la otra socia quien estuvo de acuerdo. Advirtió que el proceso de liquidación Judicial se archivó, para hacerlo de común acuerdo, donde ella ejecutó tramites varios y el abogado JOSÉ

GABRIEL se encargó de administrar el único bien con que contaba la sociedad, pero para finales del año 2009 empezaron los problemas con el referido abogado, por tanto en el 2010, solicitó ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá el desarchivo del proceso y la reactivación de la liquidación judicial. Adujo que para el momento de presentación de la queja, por la asesoría ilegal, y deshonesta que habían tenido el abogado DORIA y la abogada CUESTA, apoderados de la señora CATERINA MARCELA ROSEMBAU, no había logrado liquidar esa sociedad, teniendo que interponer querellas policivas y denuncias penales, viéndose obligada a denunciar a la última mencionada, pues cada vez que iba al edificio siempre era amenazada por ésta, para impedirle el ingreso al mismo. Manifestó haber adelantado un proceso durante dos años, tratando de sacar un arrendatario de uno de los locales ubicados en el edificio de la sociedad, donde la doctora CUESTA asesoró a CATERINA MARCELA ROSEMBAUM, diciéndole que podía usar y apropiarse de ese local, asesorándola para que cambiara los contratos de arrendamiento de los inmuebles que estaban a nombre de la Administradora Regina Ltda., y por tanto ella era quien estaba recibiendo los dineros por concepto de arrendamiento, habiendo tenido por cinco años el manejo del edificio, tiempo en el cual vendió dos inmuebles, conservando a la fecha el dinero en su poder. Adujo que la abogada CUESTA se limitó a impedir que se realizara la liquidación de la sociedad, además de haber presentado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito un

proceso ordinario tendiente a demostrar que la declarante había realizado una simulación de venta de los apartamentos a sus familiares, siendo una “falta de lealtad a la profesión, un fraude procesal, una deshonestidad de la abogada”1(sic). Finalmente solicitó como pruebas se oficiara al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, para que allegara copia del proceso N°1994-6795, así como a la Secretaría de esta Corporación para que allegara copia del proceso N° 20115290, y del proceso disciplinario N° 2011-07541. 4.2.- La disciplinada rindió versión libre, indicando que la queja presentada en su contra no tenía ningún fundamento fáctico ni jurídico, siendo imposible identificar cuál es el alcance de la inconformidad de la quejosa en el asunto. Manifestó que la señora CATERINA MARCELA ROSEMBAUM la contrató en el mes de diciembre de 2012, por recomendación del abogado JAIRO GARCÉS NUQUE, pues por problemas de salud éste no podía continuar asumiendo el asunto, proponiéndola para que asumiera la defensa de los intereses de la mencionada. Señaló que una vez estudió el expediente allegado por su mandante, encontró una serie de irregularidades, considerando que debía ejercer las acciones tendientes a poner en orden las situaciones jurídicas que tenía la señora CATERINA ROSEMBAUM, como socia de la Sociedad Administradora Regina Ltda en liquidación. Refirió que la señora CATERINA ROSEMBAUM, al fallecimiento de su madre MARÍA FELICITAS ROSEMBAUM, adquirió como heredera de la sucesión, la

calidad de socia de la Sociedad Administradora Regina Ltda en Liquidación, proceso que había sido iniciado por su abuelo en el año de 1994, el cual 1 CD 1, Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, RECORD 17:27. correspondió al Juzgado 30 Civil de Circuito de Bogotá. Aseveró que su mandante le refirió sobre la existencia de una seria amenaza consistente en insolventar la Sociedad Administradora Regina Ltda., para que en el momento de terminar la liquidación ella se quedara sin ninguna propiedad, porque el único activo que tenía esa sociedad para el año 2009 era un edificio de apartamentos y 4 locales ubicado en la carrera 7 N°48 A, señalando que en razón a ello decidieron hacerse parte dentro de la liquidación, como quiera que el anterior apoderado, el doctor RICARDO BARÓN, había asumido la defensa de los intereses de la Administradora Regina Ltda., en razón a que el liquidador principal nombrado por los socios de común acuerdo, el señor DORIA, encontró serias contradicciones de manejo interno entre la doctora RUTH TRIANA y él. Señaló que la doctora RUTH TRIANA había vendido a sus parientes unos bienes ubicados en dicho edificio, sin tener facultad para ello, porque el liquidador principal hasta el año 2010 fue el señor DORIA. Manifestó haber tenido contacto con la quejosa únicamente en dos oportunidades, en la primera su apoderada la requirió para presentarse a las instalaciones del edificio propiedad de la Sociedad Administradora Regina Ltda. en Liquidación, a la cual efectivamente acudió donde se hizo presente la quejosa junto con unos familiares quienes residían en dicho edificio,

indicando debía hacerse lo que ella dijera pues era la liquidadora, ante lo cual le manifestó que la señora CATERINA ROSEMBAUM era la propietaria del 49.5% de las cuotas sociales de la sociedad y tenía unos derechos que la Ley le otorgaba y por tanto asumiría la representación de sus intereses. Indicó que la segunda vez que vio a la quejosa fue en una diligencia adelantada por la Juez Séptima Municipal de Descongestión de Bogotá, en las instalaciones del edificio de la Sociedad, el 11 de julio de 2013, donde pretendían desalojar a su representada, teniendo que acudir a atender tal situación; aportando el acta de dicha diligencia, y manifestando que al parecer la asesoría prestada en tal diligencia era el motivo de inconformidad de la quejosa. Adujo que no entendía la razón de la queja, ya que en ella se hacía una referencia al señor DORIA, que fue en su oportunidad representante legal de CATERINA ROSEMBAUM, y a otro abogado, pero contra ella no existía nada concreto; haciendo entrega en 4 folios del escrito de descargos, con los soportes pertinentes. Al ser indagada por el Magistrado de instancia refirió que a partir del 26 de abril de 2013, el Juez 30 Civil del Circuito le dio posesión formal a la quejosa como liquidadora principal de la Sociedad Administradora Regina Ltda., y en tal calidad se encontraba actuando, manifestando que antes de dicha posesión la denunciante decía que era la co-liquidadora, después la liquidadora suplente, luego actuaba como liquidadora principal para las ventas en dicha sociedad, pero sin tener nunca posesión formal, hasta que

se le realizó el nombramiento debido. Solicitó finalmente que la doctora RUTH TRIANA exhibiera las pruebas, de las aseveraciones formuladas en su contra. Seguidamente el Magistrado de instancia, procedió a decretar las pruebas; y la quejosa aportó varios documentos. Se suspendió la diligencia y se fijó el día 11 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m., para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El día programado se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y al no ser allegadas en su totalidad las pruebas solicitadas, el despacho consideró pertinente reiterarlas de nuevo. Se dejó constancia que se incorporaron al plenario las copias del expediente 1994-06795 de la Sociedad Administradora Regina Ltda. en Liquidación, allegado por el Secretario del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, así mismo se incorporó oficio remitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, obrante a folio 58. Se aplazó la diligencia y se fijó el día 11 de febrero de 2014, a las 5:00 p.m., para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- Mediante oficio 8031, remitido por la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se allegó copia de los cuadernos principales de la acción de tutela N°2011-0741 de DIONICIA PALACIOS CUERO, contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, así como el proceso disciplinario N° 2011-5290 adelantado contra la doctora RUTH

TRIANA MENDOZA. 7.- A través de oficio 0824, se informó que el proceso disciplinario N°20115290, ya había sido remitido a estas diligencias, así mismo en relación al proceso disciplinario N°2011-7541, se indicó que el cuaderno original con su anexos fueron enviados a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior el 24 de enero de 2014, para resolver recurso de apelación, por tanto se remitió en calidad de préstamo el cuaderno de copias. 8.- Con oficio 0373, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, allegó el expediente 201300131-00, en calidad de préstamo, a esta actuación disciplinaria. 9.- El día 11 de febrero de 2014, no se llevó a cabo la diligencia programada, por inasistencia de la investigada, reprogramándose para el día 12 de marzo de 2014, a las 3:00 p.m. 10.- El día programado se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado una vez realizó el estudio del material probatorio allegado al plenario, consideró que existían suficientes elementos de juicio, para tomar una decisión, ordenando la terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada ROSA MARÍA CUESTA VANEGAS. 11.- La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada. DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 12 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador, decidió dar por terminada la

investigación disciplinaria a favor de la abogada ROSA MARÍA CUESTA VANEGAS, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al determinar de acuerdo al material probatorio, que la abogada investigada en su condición de apoderada de la señora CATERINA MARCELA ROSEMBAUM, de ninguna manera actuó temeraria o dolosamente asesorando a su cliente para que realizara oposición en diligencia o actuación al interior del proceso de Liquidación de la Sociedad Regina Ltda. en Liquidación, pues contrario a lo afirmado por la quejosa fue precisamente la disciplinada quien se opuso a la referida diligencia celebrada el “8”(sic) de julio de 2013, estando facultada para ello, siendo evidente que tampoco la abogada investigada aconsejó o patrocinó a su clienta en apropiarse de los cánones, o que la haya aconsejado con la finalidad de no reconocer a la señora RUTH TRIANA MENDOZA (quejosa) como liquidadora dentro de la causa, tal como se demostró en las pruebas allegadas, concluyendo por tanto la inexistencia de mérito para continuar la investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado Sustanciador de primera instancia, la quejosa recurrió la decisión, manifestando que la realidad procesal y la que como liquidadora estaba viviendo en la liquidación de la Sociedad Regina Ltda, consistía en que la señora CATERINA ROSEMBAUM, asesorada por su abogada ROSA MARÍA CUESTA se oponían a dejarla entrar al edificio de la Sociedad Administradora Regina Ltda, a ejercer sus funciones de liquidadora.

Manifestó haber asistido a una diligencia, junto con la señora CATERINA MARCELA ROSEMBAUM en la cual ésta estaba tomando la posesión de un inmueble que ella como abogada había restituido y donde la investigada también se hizo presente, aconsejándole que no entregara el inmueble, pues tenía derecho a seguir usufructuándolo, además teniendo en cuenta que cambiaron los contratos de arrendamiento, y el hecho de que la abogada CUESTA en una diligencia de entrega realizada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá le indicó que tenía derecho a seguir recibiendo los cánones de arrendamiento, haciendo énfasis en los mismos en la audiencia del 9 de diciembre de 2013, celebrada en el referido Juzgado, teniendo el Juez que indicarle que se abstuviera de realizar ese tipo de consejo legal a su clienta, pero señalando que ello no había quedado plasmado en las diligencias; aseveró que los jueces veían siempre con buenos ojos las anomalías que la abogada como asesora jurídica le hacía a la señora

CATERINA MARCELA ROSEMBAUM.

Adujo que si la abogada estuviera actuando éticamente no le impediría a ella ejercer sus funciones como liquidadora, señalando que el problema de fondo radicaba en que nunca se le dio la oportunidad de allegar pruebas. El Magistrado de Instancia concedió el recurso, aclarando que durante el trámite disciplinario nunca se le impidió a la quejosa aportar o solicitar las pruebas que considerara pertinentes.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El 8 de abril de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de ésta Corporación y por último se le notificara al investigado (fl. 4 c.o. 2ª Instancia).

2. El 21 de abril de 2014 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.8, c.o.2ª. Instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, de fecha 15 de mayo de 2014, donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que la disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos. (fls. 12 y 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- Mediante constancia secretarial de fecha 15 de mayo de 2014, ingresó el proceso al despacho, cumplido lo dispuesto en auto del 8 de abril de 2014

(fl.14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política,

artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la Inculpada Se trata de ROSA MARÍA CUESTA VANEGAS, identificada con la cédula de ciudadanía N°51628005 y tarjeta profesional como abogada N° 68031, según certificado obrante a folio 7 c.o. 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora RUTH TRIANA MENDOZA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión

del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto La presente actuación contra la abogada ROSA MARÍA CUESTA VANEGAS, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora RUTH TRIANA MENDOZA, al informar que era parte junto a la abogada ROSA MARÍA CUESTA, dentro del proceso Liquidatorio N°1994/06795, adelantado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el cual las actuaciones de la abogada habían sido temerarias y dolosas, consistentes en asesorar a la señora CATERINA MARCELA ROSEMBAUM en forma ilegal, alentándola a realizar actos impropios dentro del proceso, oponiéndose en forma general a que ésta desarrollara su gestión como liquidadora de la Sociedad Administradora Regina Ltda en Liquidación. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que la actuación desplegada por la letrada investigada no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:

“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”. (…)

Pues bien, revisada la actuación de la abogada la cual motivó la denuncia de la quejosa, de cara a los planteamientos esbozados por ésta, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la apelación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta de la abogada no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado, veamos: En el presente caso, la quejosa se muestra inconforme porque no fue sancionada la mencionada abogada en la primera instancia, al estimar que ésta en el proceso liquidatorio N° 1994-06795, adelantado en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, siempre realizó actuaciones temerarias y dolosas, asesorando a su cliente de manera ilegal, impidiéndole ejercer las gestiones propias como liquidadora de la Sociedad Administradora Regina Ltda en Liquidación, además, no tuvo la oportunidad de allegar ni solicitar pruebas, las cuales demostraran sus dichos. Esta Sala, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, no encontró actuación irregular alguna, la cual demostrara la incursión de la abogada en falta disciplinaria, pues en primer lugar al observar el proceso liquidatorio N° 1994-06795, del cual se duele la quejosa por la presunta existencia de irregularidades, se pudo establecer que el 11 de julio de 2013 se realizó diligencia de entrega real y material de los bienes de la sociedad, a la liquidadora RUTH TRIANA

MENDOZA (quejosa), a la cual se hizo presente la abogada ROSA MARÍA CUESTA, en calidad de apoderada de la señora CATERINA MARCELA ROSEMABAUM, donde la togada solicitó la suspensión de la diligencia indicando que el Juzgado de conocimiento no se había pronunciado previamente en una petición elevada por ésta, petición que le fue negada por la Juez comisionada, continuándose con dicha diligencia2. De lo anterior se evidenció que las aseveraciones realizadas por la denunciante en su escrito de queja, no concuerdan con la realidad, ya que de ninguna manera la profesional del derecho inculpada aconsejó a su cliente para que presentara oposición en diligencia o actuación al interior del proceso de liquidación de la Sociedad Administradora Regina Ltda, en liquidación, pues quien se opuso a la diligencia realizada el 11 de julio de 2013, no fue la señora CATERINA MARCELA ROSEMBAUM, por consejo de su apoderada, fue la misma abogada quien estaba facultada para hacerlo, en procura de los derechos de su prohijada; además, ninguna de las pruebas aportadas, evidencia que la abogada haya aconsejado a su cliente para apropiarse de los cánones de arrendamiento como lo indicó la denunciante. De otra parte, de las pruebas allegadas al plenario, no se encontró escrito o actuación la cual demuestre que la investigada CUESTA VANEGAS en 2 Folio 515-516 c. anexo calidad de apoderada de la señora ROSEMBAUM, haya actuado de manera temeraria o dolosa asesorando a su cliente de manera ilegal, o que le haya

aconsejado para que no reconociera a la señora RUTH TRIANA MENDOZA como liquidadora dentro de la causa mencionada, así como tampoco que le haya impedido a la quejosa el ejercicio de sus funciones como liquidadora de las Sociedad Administradora Regina Ltda en Liquidación. Para esta Corporación, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, no se observó que la implicada haya incurrido en falta alguna, pues como ya se dijo, la investigada actuó de acuerdo a lo pretendido por su representada y sin prestarle asesoramiento ilegal, razón por la cual podemos concluir la inexistencia de mérito para revocar la decisión de instancia y formular cargos contra la togada, por cuanto, no existe una conducta desbordante del ejercicio profesional para adelantar un juicio de reproche disciplinario. Por tanto, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria contra la inculpada por esos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, por lo cual esta instancia CONFIRMARÁ la decisión objeto de apelación, por cuanto la togada no incurrió en la falta disciplinaria alguna. Finalmente la Sala procede a advertir que una vez analizada en conjunto la actuación desarrollada en la primera instancia, se evidenció que la señora RUTH TRIANA MENDOZA, siempre tuvo la oportunidad de solicitar y aportar las pruebas que consideró pertinentes como ocurrió durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 14 de noviembre de 2013, al aportar varios documentos y solicitar al Magistrado Sustanciador oficiar a

Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copia del proceso N°1994-6795, así como a la Secretaría de esta Corporación para que allegara copia del proceso N° 2011-5290, y el proceso disciplinario N° 201107541, lo cual ocurrió como consta en los oficios remisorios visibles a folios 53-55 del c. o. 1ª instancia, no encontrando en el trámite negativa del Magistrado de instancia para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de marzo de 2014 dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada ROSA MARÍA CUESTA VANEGAS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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