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CSDJ - F11001110200020130626301ADJUNTA20180416160707-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130626301ADJUNTA20180416160707-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201306263 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA

ABOGADA CARMEN LEONOR PALOMINO

DE PADILLA.

ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada Maria Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual fue sancionada la abogada CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA, con censura, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 7 de octubre 1 Conformaron la Sala los Magistrados SERGIO SÁNCHEZ (Ponente) y WILFREDO

HURTADO DIAZ.

Apelación sentencia 2 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2013, en donde se indica que al señor LUIS EMIRO GONZÁLEZ DIMATE, portador de la cédula de ciudadanía No. 19349583, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 64565, vigente en esos momentos.

De otra parte, a folio 40 del expediente, se allegó certificado 06755 de mayo 20 de 2014 mediante el cual se informó que a CARMEN LEONOR PALOMINO PADILLA se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 59867, a esa fecha vigente.

QUEJA – ACTUACIÓN

1. Mediante queja de 6 de septiembre de 2013 presentada por Edilberto Hernández indicó que le otorgó poder al abogado LUIS EMIRO GONZÁLEZ DIMANTE en un proceso ordinario laboral en el cual no realizó la gestión a cabalidad (fl 1).

Anexó: - Copia del acta de audiencia de juzgamiento de 12 de junio de 2013 al interior del proceso ordinario laboral 201200749 siendo demandante Edilberto Hernández (fl 13). - Copia de proveído de junio 27 de 2013 en el proceso ordinario adelantado por Edilberto Hernández contra Intalpel, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Laboral inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia por falta de sustentación (fls 4 a 7).

Apelación sentencia 3 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Una vez establecida la calidad de abogado del señor LUIS EMIRO GONZÁLEZ DIMATE, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para la época –Dra. María Lourdes Hernández Mindiolaen aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 15 de octubre de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl 17).

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio 223 de febrero 19 de 2014 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario Nro. 2012-749 de Edilberto Hernández contra Intapel (fl 23).

3. La precitada audiencia tuvo inicio el 10 de marzo de 2014 ante la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en la cual se escuchó en ampliación de queja al señor EDILBERTO HERNÁNDEZ, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en el contenido de su escrito inicial, indicando que el abogado LUIS EMIRO GONZÁLEZ nunca le informó que la demanda presentada había sido fallada en su contra en el proceso ordinario laboral.

Refirió que a una de las audiencias programadas en el Juzgado de conocimiento

asistió una abogada de la cual indicó no conocer, en representación de sus intereses y por no conocer su caso perdió sus pretensiones. Finalmente señaló haber entregado como honorarios la suma de $200.000. Seguidamente se escuchó la versión libre del encartado, quien manifestó que efectivamente el quejoso le confirió poder el 27 de septiembre de 2012 para la iniciación de un proceso ordinario laboral con ocasión al despido sin justa causa del Apelación sentencia 4 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que fue víctima por parte de la empresa Intalpel, razón por la cual procedió a incoar la demanda deprecando la indemnización.

Indicó que una vez la demanda fue admitida en el despacho de conocimiento, se realizaron las notificaciones al demandado de manera diligente. Refirió que en el curso procesal del litigio siempre mantuvo al tanto a su mandante de las diligencias adelantadas en el juzgado de conocimiento. Afirmó que para el día 12 de junio de 2013 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá programó audiencia para la práctica de las pruebas decretadas, no obstante señaló que para ese mismo día tenía una diligencia policiva en otro municipio, razón por la cual sustituyó el poder conferido a su colega Carmen Leonor Palomino de Padilla con instrucciones precisas para la representación de los intereses de su cliente en la conclusión del debate probatorio y la presentación de los alegatos de conclusión. Manifestó que en dicha diligencia el despacho de conocimiento dictó sentencia

desfavorable, decisión respecto de la cual su colega presentó el correspondiente recurso de apelación siendo declarado desierto, posteriormente él presentó un escrito adicional sustentando el recurso pero no se lo tuvieron en cuenta por ser un trámite oral. En vista de tales circunstancias se vinculó al proceso disciplinario la abogada

CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA.

En esta etapa se allego:

4. El 21 de mayo de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta diligencia se recepcionó el testimonio de MARTHA CARDOZO MEDINA, quien como compañera de oficina de los disciplinables afirmó que el quejoso concurrió en varias oportunidades a contactar al abogado González Dimate Apelación sentencia 5

Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para averiguar por el proceso ordinario laboral encomendado, sin que el togado hubiese evadido al señor Hernández para brindarle información acerca del litigio confiado.

A continuación, la abogada CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA, quien fue vinculada ulteriormente a la actuación disciplinaria procedió a versión libre, manifestando que asistió en calidad de abogada sustituta representando al quejoso en una diligencia programada al interior del proceso que cursaba en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, de la cual tuvo conocimiento el quejoso. Adujo que una vez su colega le encomendó el proceso, refirió que estudio el mismo y concurrió a la diligencia prevista en la cual se practicaron las pruebas decretadas y

fue emitida sentencia desfavorable, razón por la que interpuso recurso de apelación, empero no tenía argumentos suficientes para la sustentación del mismo, motivo por el cual su colega González Dimate presentó por escrito la sustentación empero no fue tenida en cuenta. Seguidamente el abogado encartado LUIS EMIRO GONZÁLEZ ratificó que el quejoso sí tenía conocimiento de la sustitución realizada.

5. Mediante auto de 1 de septiembre de 2014 la Magistrada de entonces, Dra.

María Lourdes Hernández Mindiola remitió el expediente por descongestión (fl 69).

6. El Magistrado de Descongestión del Seccional de instancia, continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual procedió a la calificación de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS contra los doctores LUIS EMIRO GONZÁLEZ DIMATE y CAREMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, en razón a que los abogados no presentaron debidamente el recurso de apelación en contra de la sentencia desfavorable a los intereses del quejoso en proceso ordinario laboral de marras.

Apelación sentencia 6 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se le otorgó el uso de la palabra a los investigados para que solicitaran la práctica de pruebas en la etapa de juicio, haciendo uso de tal derecho y fijándose fecha para

la audiencia de Juzgamiento.

7. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el día 24 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se escuchó el testimonio del señor GUILLERMO LEÓN BONILLA ACUÑA quien manifestó que fue él la persona que contactó al quejoso con el abogado González Dimate para que lo representara al interior de un proceso ordinario laboral. Refirió que el actuar del investigado en su ejercicio profesional siempre ha sido adecuado y correcto.

A continuación el abogado disciplinado Luis Emiro González Dimate alegó de conclusión y en derecho de su defensa realizó un recuento procesal desde el momento en que asumió la representación de quejoso, resaltando que el señor Edilberto Hernández siempre tuvo conocimiento de todas las actuaciones surtidas en el despacho de conocimiento. Afirmó que si bien no pudo asistir a la audiencia programada para el 12 de junio de 2013 en razón a que tenía prevista otra diligencia judicial, no debe desconocerse que mediante un escrito sustentó de forma adicional el recurso que había sido presentado por su colega, concluyendo que su actuación durante todo el trámite procesal fue eficaz y diligente. En tal virtud, solicitó la absolución del cargo endilgado en su contra. Seguidamente, la profesional del derecho CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA en ejercicio de su defensa afirmó que el sentido del fallo adverso a las pretensiones del quejoso fue emitido con pruebas fehacientes, Apelación sentencia 7 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

razón por la que no tuvo suficientes argumentaciones para sustentar el recurso de apelación presentado y fue su colega quien lo hizo, en razón deprecó la emisión de sentencia absolutoria. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarla incursa en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía que la abogada CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA obvió el compromiso que un apoderado tiene para la representación en un proceso judicial en particular, en el caso sub judice para la audiencia que le fue confiada conforme al poder sustituido, pues lo objetivamente verificado era que la profesional del derecho no cumplió con la sustitución realizada, toda vez que pese a comprometerse a representar los intereses del quejoso para la realización de la audiencia de juzgamiento en el proceso laboral del día 12 de junio de 2013 en la cual se emitió sentencia desfavorable al quejoso, no sustentó el recurso de apelación interpuesto como era su deber, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró desierto el mismo inadmitiendo la alzada incoada. Apelación sentencia 8 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al otro abogado GONZÁLEZ DIMATE la Sala de instancia lo absolvió de los cargos, al señalar que el togado realizó las actuaciones que estuvieron a su alcance, no obstante a quien le correspondía la sustentación del recurso era su colega, en razón a que fue dicha profesional del derecho la que en la misma diligencia de manera oral decidió apelar la decisión proferida por el juez de primera instancia, situación que conllevo a concluir que no había lugar a realizarle reproche disciplinario al abogado Luis Emiro González

Dimate. Por lo que hace referencia a la sanción, precisó el a quo que la conducta de la disciplinable era grave en la medida que con su omisión el proceso ordinario laboral no pudo ser revisado en sede de apelación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por la disciplinable, quien en síntesis afirmó que su actuación fue atendiendo los elementos fácticos y jurídicos que tenía en su momento, los cuales fueron muy pobres, por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Apelación sentencia 9 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). Apelación sentencia 10

Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 29 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con censura a la abogada

CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA al encontrarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Apelación sentencia 11 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la abogada encartada, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, la disciplinada no tiene reparo.

Problema jurídico. Pasando al fondo del asunto, se debe determinar si con ocasión de la sustitución expresa realizada a la abogada encartada por parte del togado Luis Emiro González Dimate para asistir a la audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral No. 2012 00749 del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se profirió sentencia adversa de las pretensiones pero no sustentó en legal forma la apelación y por ello le fue declarado por el Superior Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá desierto el recurso, incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, por “Demorar la iniciación o prosecución de las

gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Pues bien, se tiene que el señor Edilberto Hernández le confirió poder al abogado Emiro González Dimate para la iniciación de un proceso ordinario laboral en contra de la Empresa Intalpel S.A. con el fin de solicitar el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones por despido sin causa justa (fl 21), y con ocasión a dicha gestión el abogado mencionado precedió a presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, correspondiendo por reparto al Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá, en el cual el abogado González Dimate realizó todas las gestiones a su alcance, pero para la audiencia de juzgamiento le sustituyó poder a su colega CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA, diligencia que se realizó el 12 de Apelación sentencia 12 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO junio de 2013 dictándose sentencia desfavorable para el quejoso, razón por la cual la togada interpuso el recurso de apelación, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral lo inadmitió por falta de sustentación, según el proveído de 27 de junio de 2013.

En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable en la conducta de indiligencia objetivamente probada, aunque en su escrito de apelación insistió en que sí fue diligente y que carecía de argumentos para apelar, lo cual no es de recibo para esta

Sala, en razón a que si hubiese sido así se abstiene de incoar el recurso correspondiente, empero decidió presentarlo sin acatar debidamente la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento, ocasionando que la alzada fuera declarada desierta. Aunado a ello, cuando un profesional del derecho asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, atendiendo con celosa diligencia los asuntos encomendados, en este caso, las escasas razones constituyen la inexistencia de justificación alguna de la omisión claramente establecida. Por todo lo anterior, la Sala confirmara en todas sus partes la sentencia objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Apelación sentencia 13 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se impuso sanción de censura a la abogada CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA por haber incurrido a la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como quedó especificado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la

Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCER: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Apelación sentencia 14 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 2013 06263 01

TEMA APELACIÓN SENTENCIA

ABOGADO CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA SECCIONAL Bogotá CONDUCTA 37.1 Ley 1123 (INDILIGENCIA) HECHOS Se le sustituyo poder para la audiencia de juzgamiento en proceso ordinario laboral y la abogada no sustentó en debida forma el recurso de apelación. PRIMERA Censura

INSTANCIA

SEGUNDA CONFIRMA.

INSTANCIA prescripción 11 de junio de 2018 EOPEÑA Apelación sentencia 15 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D. C., Veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100111020002013 06263 01 Aprobado según No. 23 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA

ABOGADA CARMEN LEONOR PALOMINO

DE PADILLA.

ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario seguido contra la abogada CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA ANTECEDENTES 1.- Ante esta Corporación llegó en apelación de la sentencia emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó a la abogada CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA con censura, al hallarla responsable de estar incursa en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber cumplido con la sustitución realizada, al no sustentar el Apelación sentencia 16 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurso de apelación interpuesto como era su deber en la audiencia de juzgamiento en un proceso laboral el 12 de junio de 2013. 2.- Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala, mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2018, la doctora

María Lourdes Hernández Mindiola, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, amparada en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “son causales de impedimentos y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “4 Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo Apelación sentencia 17 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Apelación sentencia 18 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Ahora bien, la institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, neutralidad e imparcialidad, así los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración tienen capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del proceso disciplinario de apelación de la abogada, en el hecho de que “ conoció de la presente investigación contra la abogada Carmen Leonor de Padilla, al ordenar la apertura de

la misma y haber actuado hasta la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.”, razón suficiente para comprometer su imparcialidad y sustentó la Magistrada su impedimento en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “4 …. haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del Apelación sentencia 19 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento del proceso que se estudia por vía de apelación por esta Corporación, pues actúo como conductora e impulsor del trámite procesal hasta la audiencia de pruebas y calificación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que para conocer del presente proceso disciplinario en apelación seguido contra la doctora CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA, manifestó la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por las razones precedentemente expuestas.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Apelación sentencia 20 Radicación 110011102000201306263 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Radicado 2013 06263 01

Tema SE RESUELVE IMPEDIMENTO EN PROCESO

DISCIPLINARIO

Seccional ABOGADA EN APELACIÓN.

 Doctora CARMEN LEONOR PALOMINO DE PADILLA Hechos Impedimentos presentados por la doctora MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

ÚNICA SE ACEPTA IMPEDIMENTO.

INSTANCIA

EOPEÑA

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