CSDJ - F11001110200020130627301ADJUNTA20180219085958-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130627301ADJUNTA20180219085958-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201306273 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA FALLO CONTRA ABOGADO
JORGE ALBERTO GARCÍA DIAZ ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 28 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de DOS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DIAZ, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria en contra del abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DIAZ, tuvo su origen en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por el señor Jhon Alexander Arias Ospina, en razón a que contrató al abogado denunciado, otorgándole poder el 24 de abril de 2013 para que en 1 Conformaron la Sala los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y RAFAEL
VÉLEZ FERNÁNDEZ.
Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su nombre y representación adelantará ante Notario Público la solicitud de
inscripción de posesión regular del inmueble ubicado en la Carrera 94B Nro. 130C-69 Casa 5 de la Localidad de Suba en la ciudad de Bogotá. Cuando llamaba al abogado para saber cómo iba la gestión, éste le manifestaba que estaba ocupado o fuera de la ciudad, pero que ya había radicado la solicitud de inscripción de la posesión, lo cual no era cierto, a pesar de haberle cancelado como anticipo de sus honorarios la suma de $1.500.000. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 49 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual señala que el señor “ ALBERTO GARCÍA DIAZ”, identificado con cédula de ciudadanía número 80083692, está inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional N° 152305 vigente para la época de los hechos. Mediante certificado Nro. 303654 de noviembre 14 de 2014 la Secretaría de esta Sala informó que el abogado JOREGE ALBERTO GARCÍA DIAZ no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada y acreditada la calidad de abogado de JORGE ALBERTO GARCÍA DIAZ, mediante auto de 25 de noviembre de 2013, se dio apertura de proceso disciplinario, para lo cual se señaló el día 5
de febrero de 2014 a fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La fecha anterior de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue reprogramada por el Seccional de instancia para el 18 de junio de 2014 porque había procesos urgentes que evacuar. Llegado el día y la hora para su realización, ésta fue aplazada por la incomparecencia del abogado encartado, siendo emplazado, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, fijándose nueva fecha para su realización el 7 de octubre de 2014.
Llegado el día anteriormente señalado, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se procedió a leer la queja, así mismo el quejoso se pronunció al respecto indicando que le confirió poder al abogado investigado con el fin de tramitará en su nombre y representación solicitud de inscripción de la declaración de la posesión regular sobre el inmueble ubicado en la Carrera 94 B Nro. 130 C-69 Casa 5 de la Localidad de Suba, posteriormente el abogado encartado le suministró un número de radicación con el cual averiguó en la Superintendencia de Notariado y Registro, y allí le manifestaron que el radicado NSNR 00675 no correspondía a petición alguna; en vista de lo anterior se vio obligado a conferirle poder a otro abogado para adelantar la gestión. Seguidamente se le concedió el uso a la defensora de oficio del encartado,
quien solicitó se le diera la oportunidad a su defendido de rendir versión libre. En esta etapa se decretaron pruebas y se programó fecha para la continuación de la audiencia. Seguidamente el letrado denunciado indicó que efectivamente omitió realizar el encargo para el cual lo contrató el señor TABORDA CARDONA, por diferentes problemas familiares, por ello acepta la comisión de la falta, comprometiéndose a cancelar la suma de $800.000 por concepto de reparación del daño causado, pagaderos en 15 días contados desde la fecha. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio SNR2014EE034543 suscrito por el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos indicó que respecto al requerimiento relacionado con la inscripción de posesión regular a nombre de JHON ALEXANDER ARIAS OSPINA, que involucre el inmueble ubicado 3 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306273 01
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en la Carrera 94B Nro. 130C-69 Casa 5 de la Localidad de Suba, no registra en la base de datos. El 4 de diciembre de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, pero ante la circunstancia de no haberse allegado las pruebas decretadas se ordenó su continuación para el 12 de marzo de 2015. El 12 de marzo de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado encartado y rindió versión libre quien manifestó que celebró un contrato de prestación de
servicios profesionales con el señor Jhon Alexander Arias Ospina cuyo objeto era el registro de la pertenencia del inmueble ubicado en la Carrera 94 B Nro. 130 C 69 Casa 5 de la localidad de Suba de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1183 de 2007, el cual había sido comprado a la señora Carmen Lucia Gaona James, quien después de recibir el dinero por la venta, el manifestó al señor Arias Opina que sólo le había vendido lo que ella consideraba que era la casa 5ª. Indicó que realizó el memorial de inscripción por la posesión regular entregándoselo a su dependiente judicial a fin de que lo radicara ante la Superintendencia de Registro de Instrumentos Públicos, pero éste nunca lo hizo. Reconoció haber recibido por honorarios la suma de $1.500.000. Finalmente aceptó la responsabilidad en su actuar al no haber actuado con diligencia, así como a resarcir los perjuicios devolviendo parte de la suma que recibió por honorarios. Atendiendo lo dicho por el disciplinado, el Magistrado formuló cargos al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DIAZ por trasgresión del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de CULPA, por no haber realizado la gestión encomendada la cual era presentar el escrito de solicitud de posesión regular del inmueble tantas veces referido, en favor de su mandante, tal como lo afirmó el quejoso y el mismo letrado reconoció su conducta. 4 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 28 de abril de 2015, profirió sentencia sancionando con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DIAZ, por hallarlo disciplinariamente responsable a título de culpa, de la infracción al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al faltar a la debida diligencia profesional; consideró dicha Corporación que en el caso sub examine, no cabía duda que el togado disciplinado vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se haya demostrado justificación alguna para haber omitido la realización de la actuación conferida Así las cosas, con la contratación del profesional del derecho investigado pretendía su cliente se registrará la posesión regular del inmueble ubicado en
la Carrera 94B Nro. 130 C-69 de esta ciudad; sin embargo el referido encargo profesional no se materializó y este comportamiento a todas luces constituye una falta de diligencia profesional y en este orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado, para la Sala no emerge duda alguna respecto de la existencia de la falta como ya se expresó pues era deber del encartado atender con celosa diligencia el mandato conferido y desde ningún punto de vista se justifica que su dependiente judicial no radicó dicha solicitud ante la Superintendencia de Notariado y Registro. Señaló el Magistrado de instancia, que atendiendo lo normado en el artículo
45 del estatuto de los letrados, por la existencia criterios de atenuación para imponerle sanción al disciplinado ya que confesó la comisión de la falta antes de la formulación de cargos, no registra antecedentes disciplinarios, y atendiendo la modalidad en que fue cometida la conducta se impuso la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, como quiera que su propuesta de resarcir perjuicios no fue de manera voluntaria sino en virtud de este asunto disciplinario seguido en su contra, aunado a que no constaba recibo de dinero devuelto. 5 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado es responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De la Tipicidad. La presente investigación tuvo su génesis en queja disciplinaria presentada por el señor Jhon Alexander Arias Ospina el 2 de septiembre de 2013 contra el abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DIAZ a quien había contratado el 24 7 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de abril de 2013 para que realizara la inscripción de la posesión regular del
inmueble ubicado en la Carrera 94 B Nro. 130C-69 Casa 5 de la localidad de Suba. Indicó el quejoso que le había adelantado por concepto de honorarios la suma de $1.500.000, pero luego a ello le indicó que sí había adelantado el trámite lo cual fue falso, lo cual corroboró directamente en la Superintendencia de Notariado y Registro. En la audiencia de pruebas y calificación provisional que se desarrolló el día 12 de marzo de 2015, el letrado compareció hasta ese momento al proceso disciplinario, manifestando que efectivamente había incurrido en una omisión frente al mandato que le había conferido el quejoso, debido a que su dependiente judicial no radicó la solicitud, razón por la cual confesaba la comisión de la falta y se comprometió a resarcir en algo los perjuicios causados lo cual no hizo, tal y como lo indicó la Sala de instancia. Es por lo anterior que, referente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para esta Superioridad es claro que se materializó en el dejar de hacer las gestión a la que se comprometió el abogado GARCÍA DIAZ. Entonces, a no dudarlo, el abogado mencionado incurrió en la conducta de indiligencia endilgada, lo cual fue confesado. Antijuricidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de
los deberes consagrados en el presente código”. En el caso de autos, el comportamiento constitutivo de la falta prevista en el artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007 es antijurídica en la medida que transgrede el deber de celosa diligencia. Bien es sabido que el deber de diligencia comporta la obligación de los abogados en ejercicio de no ahorrar esfuerzo alguno en la defensa o 8 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO promoción de los intereses que se le confían, de allí que deban proceder con celeridad a la instauración o contestación de las demandas, práctica de pruebas, interposición de recursos, y en general la utilización pronta y oportuna de todos los mecanismos legales previstos en el régimen adjetivo correspondiente. En el evento de autos, la gestión encomendada no fue realizada.
Culpabilidad. La falta a la debida diligencia imputada es por antonomasia de naturaleza culposa, consistente en faltas a la celosa diligencia, ya que el comportamiento esperado por los abogados es su acuciosidad. En el caso de autos el abogado encartado debió estar presto a radicar la solicitud de inscripción de posesión regular que el cliente le había encomendado. Es por todo lo anterior, que para esta Corporación la actuación adelantada en primera instancia cumplió con todos los presupuestos procesales y garantías constitucionales y legales del investigado y con ello, además de haberse adelantado un trámite célere, eficaz y sin desgastes para la
administración de justicia, razón por la cual al momento de proferirse fallo sancionatorio, el a quo decidió imponerle sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por la trasgresión al precepto establecido en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, ya que evidentemente no obran causales de agravación para haberse impuesto sanción diferente, sino que por el contrario, se encuentra acreditado claramente uno de los dos criterios de atenuación que trae el Estatuto Ético de los Letrados, en su artículo 45 literal B numeral 12, ya que el denunciado confesó la comisión de la falta, razón por la cual seguidamente se le realizó la formulación de cargos, cumpliendo el primer requisito; pero no cumplió con el resarcimiento del daño causado por iniciativa propia, llevando a la primera instancia a imponer la sanción de dos meses, situación compartida por esta Corporación. 2 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando se carezca de antecedentes disciplinarios. 2. haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios 9 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, y atendiendo los argumentos expuestos, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmará íntegramente la providencia sometida
aquí al grado jurisdiccional de Consulta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DIAZ, por haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por falta a la debida diligencia profesional, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11