CSDJ - F1100111020002013062740120170423133412-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013062740120170423133412-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiocho (28) de marzo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 26 del 29 de marzo de 2017
Expediente No. 110011102000201306274-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado SAMUEL ALFONSO FIGUEROA SÁNCHEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Al tiempo que lo absolvió de la falta establecida en el artículo 35, numeral 1. de la misma Ley.
HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El ciudadano JOSE ALIRIO ANGEL MAYORGA formuló queja disciplinaria contra el abogado SAMUEL ALFONSO FIGUEROA SANCHEZ, donde lo acusa de incumplir la prestaciones de los servicios profesionales por él contratados, y respecto de los cuales asegura haber hecho dos consignaciones bancarias por concepto de honorarios, consistentes en promover la liberación definitiva y el posterior traspaso del vehículo de
servicio público, tipo camión, de Placas UFG 226, que se encuentra bajo el dominio de Banco Caja Social.” 1 Con ponencia del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz integrando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201306274-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: SAMUEL FIGUEROA SÁNCHEZ.
Decisión: Confirma sanción.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor SAMUEL SÁNCHEZ FIGUEROA, se identifica con cédula de ciudadanía N° 19.125.769 y con Tarjeta Profesional N° 19.761 del C. S. de la J., igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto de 15 de enero de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 14 de agosto de 2015 en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó a la defensora de oficio del disciplinable quien solicitó oficiar al Ministerio de Trasporte con el fin de certificar si en el año 2012 se llevaron a cabo mesas de concertación con el gremio de trasportadores de carga a fin de
acordar la legislación relacionada con la reposición de vehículos. Así mismo solicitó que se oficiara al Banco Caja Social Leasing de Vehículo, con el fin de informar en qué fecha entregaron al señor José Alirio Ángel Mayorga el levantamiento de la prenda. Calificación provisional de la actuación. El 15 de octubre de 2015 el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1. del artículo 35 y numeral 1. del artículo 37 ibídem. La cual calificó a título de dolo y culpa respectivamente. Frente a la falta contra la honradez del abogado se tuvo en cuenta que el togado por la gestión cobró $2.000.000 a título de honorarios los cuales resultan desproporcionados en razón a su actividad realizada. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201306274-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: SAMUEL FIGUEROA SÁNCHEZ.
Decisión: Confirma sanción.
Con relación a la falta a la debida diligencia se tiene que el togado no realizó ninguna conducta tendiente a cumplir con su encargo consistente en obtener el levantamiento de la prenda que existía sobre el vehículo con placas UFQ 226
relacionadas con el contrato de leasing con el Banco Caja Social. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo en las sesiones del 5 de noviembre de 2015 y 29 de enero de 2016 en la cual se escucharon la versión libre del disciplinable y sus alegaciones finales. En su intervención manifestó que el procedimiento que debe adelantarse en esta clase de eventos disciplinarios, establece la presunción de inocencia, la cual no fue respetada por la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, ya que el Juzgador decidió en forma precipitada imputar las faltas disciplinarias sin que exista en el proceso una sola prueba que determine que Samuel Figueroa, demoró, dejo de hacer o descuidó las diligencias propias de la actuación profesional y mucho menos que haya exigido a su cliente remuneración desproporcionada por su trabajo. La gestión encomendada por el quejoso consistió en hacer todo lo posible en las mesas de concertación con el gremio de transportadores para que en la nueva normatividad sobre reposición de vehículos de carga pudiera ampliarse el término, para que casos como del sr. Ángel Mayorga, quedaran cobijados y entonces se pudiera realizar el trámite y obtención de la certificación de cumplimiento de requisitos o lo que se conoce popularmente como liberación de cupo.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado SAMUEL ALFONSO FIGUEROA SÁNCHEZ, al declararlo responsable
de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201306274-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: SAMUEL FIGUEROA SÁNCHEZ.
Decisión: Confirma sanción. 1123 de 2007. Al tiempo que lo absolvió de la falta establecida en el artículo 35 numeral 1. de la misma Ley.
Frente a la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 el Seccional de instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “Tal y como se extrae de las diligencias, al inculpado le fue otorgado poder el 09 de agosto de 2011 por el quejoso JOSE ALIRIO ANGEL MAYORGA para que el primero iniciara en representación del segundo las acciones extraprocesales o procesales relacionadas con el contrato de Leasing No. 102335 M, con el propósito de obtener el traspaso del automotor de placas UFQ 226 a favor del poderdante, por parte del Banco Caja Social (ver folio 30 c.o). Sin embargo, a folio 80 del c.o., reposa el oficio No. 9802 allegado del Banco Caja Social, que da cuenta, de una parte, que el abogado investigado no promovió trámite alguno en representación del quejoso JOSE ALIRIO ANGEL MAYORGA ante esa Entidad, y, de la otra, que éste último, el quejoso, fue quien solicitó de manera directa la
cancelación de prenda que recaía sobre el automotor en cita, la cual fue decidida favorablemente desde el 20 de octubre de 2003; es decir que el abogado pese a tener los insumos para su gestión desde 2011, cuando se le otorgó poder, no realizó gestión en ese propósitos. AI lado de ello, se advierte que, a folios 66 y 33 del c.o., yace el oficio DESAJ15-‘CS004761 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante el cual se corrobora que, una vez consultado el Software de reparto SARJ y los libros de reparto de descongestión judicial, figuran diversas demandas promovidas a nombre del quejoso, sin que en ninguna de ellas figure como apoderado el abogado que aquí se juzga.” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 17 de junio de 2016, el disciplinable impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el encargo profesional exclusivamente versaba sobre una gestión en las mesas de asesoramiento realizadas el Ministerio de Transporte, tendientes a obtener la modificación de la normatividad existente, lo cual se realizó en debida forma emitiéndose la Resolución Nº 618 de 2009. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201306274-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: SAMUEL FIGUEROA SÁNCHEZ.
Decisión: Confirma sanción.
No obstante en relación con el traspaso del vehículo automotor del quejoso afirmó, que se trataba de una actuación no remunerada y de cortesía sin que se pueda desligar de ello una relación cliente abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Disciplinado: SAMUEL FIGUEROA SÁNCHEZ.
Decisión: Confirma sanción.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del abogado SAMUEL FIGUEROA SÁNCHEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no de conformidad con los cargos expuestos en el recurso de apelación. La Sala de primera instancia encontró materializada la siguiente falta disciplinaria: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Tal y como se extrae de las diligencias, al inculpado le fue otorgado poder el 09 de agosto de 2011 por el quejoso Ángel Mayorga para que iniciara en representación del segundo las acciones extraprocesales o procesales relacionadas con el contrato de Leasing No. 102335 M, con el propósito de obtener el traspaso del automotor de placas UFQ 226 a favor del poderdante, por parte del Banco Caja Social. No obstante el abogado investigado no promovió trámite alguno en representación del quejoso ante esa Entidad, es decir que el abogado pese a tener poder para actuar desde 2011, no realizó gestión en ese propósito.
(I)El disciplinable impugnó la decisión de primera instancia argumentando el encargo profesional exclusivamente versaba sobre una gestión en las mesas de asesoramiento realizadas el Ministerio de Transporte, tendientes a obtener la modificación de la normatividad existente, lo cual se realizó en debida forma emitiéndose la Resolución Nº 618 de 2009. El anterior argumento no tiene solidez probatoria, en razón a que a folio 30 del expediente, obra poder debidamente otorgado para que iniciara todas las ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. actuaciones que fuesen necesarias en aras de obtener el traspaso del automotor de placas UFQ 226 a favor del poderdante, por parte del Banco Caja Social.
Así las cosas lo que se evidencia es que el togado pretende desviar la atención de la Sala en relación con la gestión que no realizó, por lo que el argumento expuesto no tiene la entidad para absolverlo de la falta antes referenciada. (II) el traspaso del Vehículo automotor se trataba de una actuación no remunerada y de cortesía sin que se pueda desligar de ello una relación cliente abogado. Lo expuesto tampoco resulta atendible por esta Colegiatura, pues lo cierto es que
no se está valorando en este disciplinario el pago o no de los honorarios cobrados o si la gestión fue a título gratuito o no, pues claramente el poder obra a folio 30 del expediente y evidencia que al togado se le encargó la gestión en favor del quejoso, la cual no realizó. El no pago de honorarios per se no exime de responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho, la Sala ha reiterado en su jurisprudencia que lo procedente en este caso es la renuncia a la gestión y no su abandono como lo pretende hacer ver el disciplinable. En este sentido, diáfanamente se puede afirmar que los argumentos expuestos en la exigua apelación no prosperan en este caso. De la Sanción. Considera esta Colegiatura que el quántum de la sanción impuesta por la primera instancia deberá dejarse incólume, de acuerdo con los criterios de dosificación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la misma. Como ya se dijo, el quántum resulta proporcional y razonable, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de realizar faltas disciplinarias ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma sanción. y, en el caso sub lite, la conducta de la disciplinada dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado SAMUEL ALFONSO FIGUEROA SÁNCHEZ, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo que lo absolvió de la falta establecida en el artículo 35 numeral 1. de la misma Ley. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al
disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ______________________________________________________________________________
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Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: SAMUEL FIGUEROA SÁNCHEZ.
Decisión: Confirma sanción.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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