🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130627601ADJUNTA20160623111611-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130627601ADJUNTA20160623111611-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201306276 01

Registra Proyecto: catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado Según Acta No. 56 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la doctora Gloria Margarita Gómez Ramírez1, contra la providencia del 13 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora GÓMEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al haber infringido el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4 de la misma Ley, y el artículo 363 del Código 1 Disciplinada dentro de la presente actuación disciplinaria. 2 Siendo M.P., Doctora Paulina Canosa Suárez – Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de Procedimiento Penal, con suspensión de un mes en el ejercicio de la profesión . HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante audiencia preparatoria realizada el 21 de agosto de 2013, el

Juez 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C., dentro de la investigación penal seguida contra el señor Richard Oswaldo Reyes Bedoya, por el punible de hurto agravado, ordenó se compulsaran copias contra la doctora Gloria Margarita Gómez Ramírez en su condición de Fiscal 166 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, en aras de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido, al instruir el proceso penal ya citado. En esa oportunidad, reprochó el titular del despacho la ligereza e indiligencia en el desempeño de su labor como ente acusador, por cuanto al momento de la celebración de la audiencia preparatoria quiso improvisar sobre los elementos materiales probatorios que soportarían la teoría del caso, al punto que luego de ser requerida para que explicara la conducencia y pertinencia de ellos, debió solicitar la suspensión de la audiencia para cumplir con la carga que a ella incumbía3; junto con la compulsa, se allegó el medio magnético del video de la audiencia ya mencionada. 3 Folio 2-4 c.o. 2.- La Sala de Primera Instancia mediante auto de 21 de octubre de 2013, dio inicio a la etapa de indagación preliminar4. 3.- Mediante auto del 17 de febrero de 2014, se dio inicio a la etapa de investigación disciplinaria, contra la doctora Gloria Margarita Gómez Ramírez, en su condición de Fiscal 166 delgada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá5. 4.- Auto del 18 de julio de 2014, se cerró la investigación6 .

5.- El 22 de agosto de 2014, se profirió auto de cargos7 . 6.- La disciplinada presentó descargos en la que argumentó que, si bien la ley no prevé causal de suspensión de la audiencia preparatoria, ello solicitó a la Juez, quien accedió a su pretensión8 . 7.- Se profiere auto del 22 de agosto de 2014, donde se corre traslado para alegar9., de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. 8.- La disciplinada presentó recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas, de manera extemporánea10 . 4 Folio 7-8 c.o. 5 Folio 42-46 c.o. 6 Folio 96 c.o. 7 Folio 104-129 c.o. 8 Folio 130 c.o. 9 Folio 157 c.o. 10 Folio 164 c.o. 9.- La doctora Magda Liliana Buendía Chacón, en su condición de Procuradora 24 Judicial Penal, allegó mediante escrito del 16 de enero de 2015, el respectivo concepto11. 10.- En providencia del 13 de marzo de 2015, se declaró disciplinariamente responsable a la doctora Gloria Margarita Gómez Ramírez, en su condición de Fiscal 166 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber infringido el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4 de la misma Ley, y el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, y condenarla a suspensión de un mes en el ejercicio del

cargo. 11.- La anterior decisión fue apelada por la disciplinada, por medio de escrito signado el 7 de mayo de ese mismo año12. ACERVO PROBATORIO RECAUDADO Se allegaron las siguientes probanzas: 1.- Exposición espontánea rendida por la doctora Gloria Margarita Gómez Ramírez, en el que manifestó que en desarrollo de la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2013, ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, con Función de Conocimiento, la titular de ese despacho la requirió por la falta de comparecencia de las víctimas, que una vez le explicó lo pertinente, la funcionaria se molestó “tal vez por lo avanzado de la hora” que 11 Folio 181-185 c.o. 12 Folios 230-239 c.o. posteriormente fue requerida junto con el defensor para concretar lo concerniente a las estipulaciones, las que una vez expresadas tampoco estuvo de acuerdo la jueza con ellas. Señaló que, en desarrollo de la audiencia preparatoria, se procedió hacer el descubrimiento de elementos materiales de acuerdo al escrito de acusación que había sido presentado por la anterior fiscal, pero como “ni la acusación, ni las ocupaciones y cargos de los testigos estaban claras y frente a los cuestionamientos que le hizo el funcionario que dirigía la audiencia, se vio obligada a solicitar la suspensión de la misma, ello en defensa de los intereses de la víctima y también del acusado”. Mencionó que, luego de descorrer ele traslado al Ministerio Público y al defensor, la Juez de una forma descortés y humillante y grosera accedió a lo peticionado al punto que el mismo, acusado señor Ricardo Reyes la

observaba con tristeza y pesar. Esbozó la funcionaria que, la petición que elevó al despacho son actos propios de su labor, la que obedeció a que el proceso de la referencia le acababa de ser asignado, sumado a que no fue quien realizó la audiencia de acusación y a todas las irregularidades o mala presentación del escrito de acusación que realizó la Fiscal 145 Delgada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, al punto que la misma informante puso en conocimiento ante la Coordinación y la Dirección Seccional éstas anomalías. Aseguró que, para esa misma fecha en horas de la tarde debió atender 2 diligencias de preacuerdo en la sede de Paloquemao y en la mañana una audiencia de juicio oral en el Juzgado 22 Penal Municipal “todo ello para significar que soy un ser humano que a las 4 y 25 que inició la audiencia de pronto ya me encontraba cansada y vi procedente solicitar un aplazamiento de una audiencia, y considero que este acto de responsabilidad mío no puede de ninguna manera señalarme incursa en faltar a mis deberes legales pues desde el año 1995 me desempeño como Fiscal Local y desde el 1 de enero de 2005 soy fiscal destacada en el sistema penal acusatorio, entonces considero que actúo con responsabilidad, con mucho profesionalismo, con seriedad y son estas calidades las que me llevan a solicitar un aplazamiento dentro de un proceso que me acaba de ser asignado”. Acotó que, el proceso fue asignado el 14 de enero de 2013, para la audiencia de preacuerdo que fue la primera actuación que tuvo ante la señora Jueza 33

Penal Municipal. Argumentó que, cuenta con una copia de los descargos rendidos en informe ejecutivo ante el señor Fiscal General, el Director Seccional y el Coordinador de la Unidad, quien le hizo un llamado de atención. 2.-Inspección Judicial practicada al proceso penal No. 110016000050200803339, iniciado por denuncia formulado por William Fernando Morales Calderón en contra de Richard Oswaldo Reyes. 3.- La Dirección de la Fiscalía General de la Nación, remitió en medio magnético, los datos estadísticos reportados por la Fiscalía 166 delegada ante los Juzgados Penales Municipales. 4.- La funcionaria disciplinada presentó escrito de defensa indicando que en efecto fungía como Fiscal 166, perteneciente a la Unidad 4 delegada ante los Juzgados Penales Municipales desde el año 2002, y que en el desempeño de su cargo, se le asignó el proceso con radicado No. 110016000050200803339 adelantado contra el señor Richard Oswaldo Reyes. 5.- Descargos presentados por la investigada, en el sentido de señalar que si bien la ley no prevé causal de suspensión de la audiencia preparatoria. Ella lo solicitó a la juez, quien accedió a su petición, aplicando el artículo 158 que así lo permite, resaltando el ataque verbal intimidante, frontal e incómodo que la jueza hizo en su contra, interpelándola en cada palabra, considera que fue legal la suspensión, para lograr una mejor preparación del caso. 6.- La señora Procuradora mencionó en su escrito de concepto que “la actuación de la Fiscalía merece un rechazo por el Estado, pues por olvido, incumplimiento y desconocimiento, violó el cumplimiento y desconocimiento,

violó el cumplimiento de sus deberes y por ello merece una respuesta respectiva por el Estado”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes a la doctora GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal 166 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, ADSCRITA A LA Unidad Cuarta de la misma especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber infringido el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4 de la misma ley y el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, falta imputada en el pliego de cargos a título de culpa; sustentó su decisión en los siguientes términos: “el actuar exhibido por el actuar exhibido frente a ese asunto por la doctora Gloria Margarita Gómez Ramírez, en su condición de Fiscala 166 delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá, no se compadece con la justicia que debió guiar el cumplimiento de sus funciones, pues olvidó no sólo su quehacer como ente acusador, sino su papel como garante de los derechos de las personas involucradas en ella. Ello, como quiera que, pese a haber sido asignado el proceso desde el mes de enero de 2013, cuando al interior del mismo ya se había celebrado la audiencia de formulación de acusación, no se preocupó por estudiar el caso,

como en efecto lo adujo la Jueza informante, labor que le hubiese permitido advertir y subsanar los errores presentados tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de formulación respectiva, los que en puridad de verdad son evidentes. Y es que aún de cara a esos yerros, no la habilitan para perpetuarse en ellos, ni mucho menos anclarlos como piedad angular para construir sobre él nuevos irregulares actos procesales o sustanciales como pretendió la investigada, razón por la cual lo acontecido al momento del escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación no la eximen ahora de su indiligencia frente al ejercicio funcional que incluso por disposición constitucional le asiste. Para soportar lo dicho, basta establecer una confrontación entre el escrito de acusación, y la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2013, de cuya escucha se determina que la fiscalía no preparó la audiencia que trata el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, ya que se conformó con leer le precario listado de testigos de cargo que contenía el defectuoso escrito de acusación, sin detectar que del mismo no le era posible extraer la pertinencia y conducencia de los elementos materiales probatorios que introduciría en el juicio y más aún cuando sobre ellos cimentaría la teoría del caso. (… ). “la disciplinable, pasó por alto la lectura de las actas, y la escucha del CD de la audiencia de acusación, porque si lo hubiera hecho, sin duda no habría llegado a la audiencia preparatoria con una falta de preparación, que ocasionó que la Jueza le reclamara, y no solo ella sino los demás sujetos intervinientes, por lo inconcebible de sus trabajo,

pues sin ninguna preparación asistía a un acto tan importante, en el que debía soportar probatoriamente la teoría del caso, sino respetar las víctimas. De ahí que no es, como lo dice de manera enérgica la disciplinada, que la jueza la maltratara y la pusiera en condiciones de no poder sostener la conducencia de la prueba, sino que precisamente su precaria intervención, hizo reaccionar a la jueza, de manera seria, ponderada, jurídica, pero dura, ante tal indiligencia. “esta despreocupación en su gestión judicial, fue reconocida por la misma funcionaria cuando en su escrito defensivo asintió que por la carga laboral, la audiencia la preparó momentos antes de su iniciación, conducta que en efecto pone entre dicho la responsabilidad con que asume su rol para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado como ente que representa al Estado. Tampoco se realizó la fijada para el 1 de abril de 2013, porque no asistió el defensor del acusado en la cual se dejó constancia de que si asistió la fiscala, lo que hace aún más inconcebible su actitud, porque no era la primera vez que asistía, audiencia que por lo visto tampoco preparó, porque no tenía ni idea del asunto como lo reconoció en la audiencia que originó esta investigación. “siguiendo la Sala con el listado de justificaciones esgrimidas por la Fiscal, tampoco se advierte la enrostrada animadversión o actitud atemorizante de la juez 33 penal municipal con función de conocimiento, con la fuerza suficiente para generarle inseguridad y recelo a la investigada, pues la intervención de aquella se produjo

acorde con sus funciones y dentro del límite del respeto y la consideración debida, los cuestionamientos que le hizo a la funcionaria fueron para hacer transitar el trámite por la senda del debido proceso y acorde con las obligaciones que incumben a cada uno de los actores. “así las cosas, resulta indudable que esta falta de preparación de la audiencia si constituye una ilicitud sustancia en la medida que con su actuar trasgredió los fines y principio del Estado. La mayor parte de su defensa la ha pretendido ejercer sobre la existencia de nulidades, sin presentarlas debidamente, con lo que esta Sala, concluye que se trata de maniobras dilatorias, que en nada benefician la investigación, ni aportan a demostrar su inocencia, sino que deben ser tenidas como un indicio en su contra deduciendo de su propia conducta. Lo propio sucede con el improcedente recurso de apelación que presenta, en vez de presentar alegaciones finales”. De esta forma el a quo fundamentó su decisión mediante la cual sanciona disciplinariamente a quien para la época fungía como Fiscal 166 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, doctora GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber infringido el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4 de la misma Ley, y el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal. DE LA APELACIÓN Defensa Técnica de la Investigada: Mencionó que “a quien corresponda este asunto en segunda instancia, aquí

no se esa aplicando el principio de proporcionalidad, ni el de razonabilidad, ni la necesidad para adelantarme una investigación disciplinaria con extrema ligereza como se hizo, lo que se traduce en un principio de razón suficiente para reiterar, una vez más, en esta oportunidad ante usted, mi respetuosa solicitud de archivo de esta investigación. No se me formuló pliego de cargos, porque yo no hubiera podido pedir la suspensión de la multicitada audiencia preparatoria, sino porque mis deberes, pues la audiencia no se suspendió por las circunstancias que lo permitía la Ley (sic) sino por mi negligencia al comparecer sin ninguna preparación previa, al punto de no haber leído las actas ni escuchado el CD de la audiencia de acusación. Esta afirmación sesgada que se hace en la parte considerativa del fallo que impugno, me parece contradictoria además, porque se dice que la audiencia no se suspendió por las circunstancias que dice la Ley, pero más adelante concretamente al ocuparse del artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, en el que precisamente fundaba yo básicamente mi solicitud de archivo de las diligencias, previamente a haberse formulado el pliego de cargos, que nunca tuvo respuesta, afirma ambiguamente y de manera contradictoria la señora magistrada, que la Jueza (sic) … dando aplicación a tal artículo, accedió a la suspensión y fijo nueva fecha, porque otra no podía ser su conducta como directora del proceso. Entonces la audiencia si se suspendió, por circunstancias o causales que permitía y permite la Ley, Honorable Magistrado, a quien corresponda conocer de este asunto, dando la señora Juez, aplicación al artículo 158 citado, del Código de Procedimiento

Penal, tal como se reconoce de manera expresa en el injusto fallo. Que no se hubiera pedido la suspensión, antes de presentarse a la audiencia es la peor y más dura cesura que hace la Magistrada de Instancia, a mi actitud de hacerla pedido, estando ya instalada la audiencia ¿es que acaso la norma en cita, exige tiempos para pedir la suspensión de la audiencia preparatoria? Desde luego que no, eso es un invento de la señora Magistrada en el afán de cumplir con su cometido, cuyo único propósito inocultable, es condenarme, a ultranza, con razón o sin ella. En efecto, lo único que exige la norma, es que sea con la debida justificación “… para lograr una mejor preparación del caso…” y eso ni más ni menos , fue lo que yo hice, ante la actitud soberbia, dictatorial e intransigente de la señora Juez que presidía la audiencia, ante las falencias de que adolecía el escrito de acusación, como lo reconoce la misma Magistrada, todo en aras precisamente de salvaguardar o proteger los intereses de las víctimas del delito y los derechos del acusado, con lo cual, no se le causaba daño a nadie, como lo pretende hacer ver la Magistrada, para justificar la “gravedad” de la falta a mi atribuida, con argumentos retóricos y sofísticos, de que es que con la suspensión que yo podía, por única vez, se lesionaran los intereses de la sociedad, que exige de una rápida y pronta justicia con calidad y por cuanto la justicia está señalada por la Ley 270 de 1995 como

un servicio público esencial. Mencionó que “la sociedad exige una justicia con calidad, si eso tuviera aplicación práctica, no se permitiría o no tendría cabida una providencia como la que nos ocupa, es que desde ningún punto de vista merezco una sentencia condenatoria, así no hay justicia con calidad, todo lo contrario es injusta, y por lo tanto es la hora en se me ha de absolver como muestra de justicia, pues en sus manos, señor Magistrado, dejo esa aplicación de justicia con calidad que se reclama. Argumentó que, “es tan lamentable esta sentencia condenatoria tan excesivamente injusta y arbitraria, como cuando la señora Magistrada manifiesta de manera expresa que disque la mayor parte de mi defensa, la he pretendido ejercer sobre la exigencia de nulidades, concluyendo ella, que se trata de maniobras dilatorias, hágame el favor semejante conclusión a a que llega la solícita Magistrada. De manera pues, que en legítimo ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, tal actitud se controvierte en indicio de responsabilidad. Sinceramente, no hay derecho. Y esa es la justicia de calidad que pregona y en la que se basa para tildar de grave la falta a mi contribuida, parece una historia de que no te lo puedo creer, pero es la escueta y cruda realidad, en el despacho de la Magistrada, está prohibido alegar una nulidad porque se tiene como indicio de responsabilidad ¡quien lo creyera! Que justicia va a ser semejante adefesio, eso parece un asunto de animadversión personal, ni siquiera institucional. retomando sus propias palabras que le solicite y que a pesar de decretó

algunas de ellas, no las recepcionó, como ocurre en los testimonios del doctor SABINO PULGARIN, MANUEL ANTONIO ALARCON quienes estuvieron presentes en la audiencia cuya suspensión solicité, porque de habérmelo permitido ello me habría sido de enorme importancia, entre otras cosas, para desenmascararle y rebatirle ese ampuloso discurso, que como agente oficiosa, hace de la Juez que ordenó compulsar las copias para que se me investigara, pues ellos si hubieran dado fe de la manera mezquina, irrespetuosa, abusiva e injusta, como me trato esa señora, en una actitud absolutamente absurda, incomprensible e inadmisible, solo por el hecho de haber pedido con el debido respeto y amparada en la norma legal y constitucional la suspensión de la audiencia, ante la complejidad del escrito de acusación, por las falencias de que adolecía y por sobre todo, ante la intransigencia y actitud dictatorial de la señora Juez. Concluyó señalando que “ a quien corresponda desatar este recurso, que se decrete la nulidad del pliego de cargos, para que se de una respuesta cabal y concreta a los argumentos expuestos, como de cordial disenso con la sentencia que apelo, se me ABSUELVA de toda responsabilidad atribuida en el pliego de cargos y en la sentencia condenatoria que estoy recurriendo, a través de este Recurso de Apelación, que dejo sustentado, oportuna y debidamente en los anteriores términos” ( Sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Gloria Margarita Gómez Ramírez, en su condición de Fiscal 166 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, del 13 de marzo de 2015, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al haber infringido el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4 de la misma Ley, y el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, con suspensión de un mes en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en

Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema Jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar absolver a la disciplinada. 3.-Del caso en concreto Considera esta superioridad necesario señalar que la Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: artículo 6º “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros.

DE LA NULIDAD.

En primer lugar nos referiremos a los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la investigada al impetrar se decrete la nulidad del pliego de cargos, por las siguientes razones: Considera que se le debe dar una respuesta cabal y concreta, que ante

todos esos argumentos expuestos desde los alegatos precalificatorios, como cordial disenso con la sentencia motivo de recurso de apelación, sea absuelta de toda responsabilidad atribuida en el pliego de cargos como en la sentencia recurrida. A efectos de abordar la situación planteada, recuérdese que la nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en caso de una tramitación irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que esa institución desviada quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema para subsanar una irregularidad, que están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y que requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. El artículo 143 numerales 2º y 3º de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad: “La violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Norma que hace referencia a las irregularidades que se presentan en las formas propias del juicio, es decir, respecto de aquellos señalamientos que el Legislador hace en cada tipo de proceso y que siendo de obligatoria observancia para el funcionario director de la actuación y de las partes que intervienen en la relación jurídico procesal, no pueden ser dejadas de lado y menos al acuerdo de tales sujetos procesales que intervienen en ella. Así entonces, en el presente caso al analizar el proceso, ésta Sala encuentra

que no se ha configurado causal alguna para decretar la nulidad de lo actuado, en virtud a que cierto es que el 22 de agosto de 2014, se formuló pliego de cargos en contra de la doctora GLORIA MARGARITA GÓMEZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscal 166 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al haber infringido el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4 de la misma Ley, y el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal. Para la anterior decisión, el a quo tuvo como sustento que la investigada como lo señaló en su exposición espontanea, el proceso le fue asignado a la Fiscalía 166 Delegada ante Los Jueces Penales Municipales de Bogotá, el 14 de enero de 2013 (Folio 20 c.o.). No obstante, el 30 de enero de 2013, a la aquí disciplinada junto con el abogado defensor del acusado, solicitó al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el aplazamiento de la audiencia preparatoria a realizarse el 1 de febrero de 2013, a lo cual la Juez Penal de Conocimiento accedió, esta audiencia preparatoria fue suspendida el 1 de abril por inasistencia del defensor; el 22 de abril nuevamente a solicitud del defensor y en razón de la renuncia del anterior apoderado, el 27 de mayo de por incapacidad otorgada al defensor, el 31 de mayo nuevamente a solicitud del defensor y el 26 de junio de 2013 respectivamente a solicitud del defensor por

cuanto el acusado tenía programada una cirugía. Posteriormente, el 21 de agosto de ese año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria presidida por la Juez 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a la cual acudió como representante de la Fiscalía la doctora Gloria Margarita Gómez Ramírez. De otra parte, y, como quiera que pese haber sido asignado el proceso desde el mes de enero de 2013, al interior del mismo, ya

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...