CSDJ - F11001110200020130627701ADJUNTA20170125120804-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130627701ADJUNTA20170125120804-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diciembre seis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110011102000201306277 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 110 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala conocer el grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GUSTAVO RIVERA CALDERÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por las Magistradas Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. SITUACIÓN FÁCTICA El señor JORGE LIS UCROS formuló queja contra el abogado GUSTAVO RIVERA CALDERÓN, indicando que lo buscó para estudiar la viabilidad de instaurar demanda de restitución de tierras con ocasión a la expropiación efectuada por el INCORA sobre uno de los terrenos –Hacienda La Guacamayapropiedad de su progenitor, para cuyo efecto entregó la
documentación pertinente y no obstante el togado haberle informado la imposibilidad de instaurar alguna acción, no devolvió la documentación suministrada para tal fin. Junto con la queja se allegó un recibo de fecha 11 de enero de 2012 firmado por el disciplinado donde se estipula “hago constar que en la fecha recibí del sr. Jorge Lis Ucros, con c.c. #19.372.773 documentación, a (124) ciento veinticuatro folios concernientes a partición hijuela del dr.Carlos Antonio Lis y de hacienda la guacamaya” (f. 4 c.o) IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se trata del abogado GUSTAVO RIVERA CALDERÓN quien se identifica con la cédula de ciudadanía 14.945.096, se encuentra inscrito como abogado y posee tarjeta profesional vigente número 62.578 (f. 9 c.o).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 21 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial del Seccional, acreditó la calidad de abogado del denunciado, quien se identifica con la C.C. 14.945.096 y es portadora de la T.P. No. 62.578 (f. 9 c.o).
2. Proceso disciplinario. Mediante auto del 14 de noviembre de 2013 el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 7 de abril de 2014 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f.10 c.o), diligencia la cual no se realizó debido a la inasistencia del investigado (f.18 c.o), motivo por el cual, luego de surtirse las etapas procesales de rigor, mediante auto del 13 de junio de 2014 se declaró
persona ausente al investigado y se procedió a designársele defensor de oficio. (f. 23 c.o)
3. Audiencia de pruebas y calificación. El 6 de agosto de 2014 se dio inicio a la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (f. 3439 c.o). la cual contó con la presencia del defensor de oficio del investigado, doctor Sebastián Aníbal Pinzón Hernández y del denunciante, este último quien procedió a rendir ampliación de queja ratificándose en la misma; añadió además que el abogado se comprometió a tramitar en su nombre proceso de restitución de tierras con el fin de recuperar 18,5 hectáreas ubicadas en Prado-Tolima, que le habían sido adjudicadas mediante la respectiva hijuela, tierras que pertenecían a su padre Carlos Antonio Lis.
Expresó que su padre era dueño de la hacienda la Guacamaya hoy día llamada la Esmeralda, con una extensión de 1.535 hectáreas de las cuales le fueron adjudicadas 18,5 hectáreas, mismas que fueron invadidas por 45 familias de la región. Manifestó que le entregó al togado aproximadamente 174 folios originales donde estaba la escritura pública con la hijuela a su favor y la escritura de la Hacienda la Guacamaya emanada del Juzgado Civil de Purificación. Además de entregarle unos recortes de periódico donde se visualizaba la noticia del asesinato de su padre quien en vida había sido Senador de la República. Indicó que en vista de que no se pudo iniciar ningún proceso por cuanto la Unidad de Atención y Reparación de Victimas le negó una solicitud y además
por no tener la documentación necesaria para iniciar proceso de reparación directa como le sugirió el disciplinado, requirió a éste telefónicamente para que le devolviera la documentación, no obstante le incumplió varias citas acordadas y a lo último no pasaba al teléfono. Concluyó su intervención señalando que no firmó contrato de prestación de servicios ni otorgó poder al abogado, que éste no adelantó ninguna gestión en su nombre y que lo único que quiere es que le devuelva la documentación que le entregó desde el 11 de enero de 2012 (cd 1 record 00:06:30 a 00:25:50). Seguidamente se abrió el proceso a pruebas y se suspendió la diligencia para continuarla en sesión posterior. Mediante oficio No. 0743 del 6 de octubre de 2014, la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial informó que revisada la base de datos de registros de justicia para los Juzgados Administrativos de Bogotá, no se encontró registros de demanda presentadas por el señor Gustavo Rivera calderón en representación de Jorge Luis Ucros (f. 56 c.o) 3.1. El 5 de febrero de 2015 se dio inicio a la segunda sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual acudieron el quejoso y el defensor de oficio del investigado. En atención de no haber sido allegadas la totalidad de pruebas ordenadas en audiencia anterior, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha. Con oficio No. 0144 del 11 de marzo de 2015, la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial informó que revisada
la base de datos de registros de justicia para los Juzgados Administrativos de Bogotá, no se encontró registros de demanda presentadas por el señor Jorge Luis Ucros (f. 135 c.o) 3.2. El 27 de marzo de 2015 se dio inicio a la tercera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual acudieron el quejoso, el investigado y su defensor de oficio, este último quien fue relevado del cargo. Seguidamente el doctor Rivera Calderón procedió a rendir versión libre señalando que efectivamente el quejoso le consultó sobre la viabilidad de iniciar alguna acción judicial para el cobro de una indemnización por unas tierras que el INCORA había nacionalizado las cuales pertenecían a su padre, que para dicho estudio le entregó como documentos unas copias simples de dicha entidad, copia de una escritura y unos recortes relacionados con la muerte de su padre. Agregó que una vez efectuó el respectivo estudio sobre la documentación entregada, llegó a la conclusión que jurídicamente no había nada que hacer por cuanto el quejoso ya había recibido una indemnización por parte del INCORA, situación que le informó al denunciante, al mismo tiempo le devolvió la documentación que había recibido para el estudio del caso; destacó que le devolución de los documentos la hizo en su casa a donde se dirigió el quejoso por ellos (record 05: 50 - 11:35) Seguidamente se escuchó al denunciante en ampliación de queja donde señaló que el abogado jamás le devolvió los documentos, así mismo, destacó que en la última oportunidad en que se reunió con el doctor Rivera Calderón, éste quedó de enviarle la documentación por correo certificado
pero nunca lo hizo. Agregó que a partir de que el profesional del derecho le informó la imposibilidad jurídica de hacer algo sobre el tema, le solicitó aproximadamente en 10 oportunidades la devolución de la documentación, tanto por vía telefónica como personalmente, a lo cual el abogado le manifestaba que se la enviaría por correo (record 13:00 - 21:00) Una vez escuchada la ampliación de queja rendida por el denunciante, el Magistrado instructor concedió nuevamente el uso de la palabra al disciplinado para que continuara con la ampliación de versión libre, señalando que como el quejoso lo buscó para una simple consulta, la documentación que recibió eran copias simples. Destacó que si bien al momento en que se le entregó la documentación elaboró un recibo, cuando la devolvió al quejoso no hizo lo mismo, seguramente por se encontraba de salida o tenía otros asuntos por resolver (record 21:15 a 27:40). Seguidamente se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para su continuación. 3.3. El 27 de marzo de 2015 se dio inicio a la cuarta sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual acudió únicamente el defensor de oficio del investigado. 3.3.1. Cargos2. Evacuadas las pruebas decretadas, en la misma fecha 27 de marzo de 2015, se calificó la conducta investigada, disponiéndose por parte del Magistrado de instancia FORMULAR CARGOS contra el abogado GUSTAVO RIVERA CALDERÓN al hallarlo incurso a título de dolo en la falta 2 Record 00:10:20
contra la honradez contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Consideró el a quo que el abogado investigado omitió su deber de entregar a la mayor brevedad los documentos que le fueron entregados por el quejoso desde el 11 de enero de 2012 como consta en el recibo obrante a folio 4 del expediente original, dirigidos a iniciar un trámite relacionado con una hijuela de su padre sobre unas tierras que habían sido invadidas. Destacó que si bien el abogado manifestó en su versión libre haber devuelto la documentación al quejoso una vez estudio el caso y observó la imposibilidad de iniciar alguna acción judicial, no aportó constancia al expediente de la devolución de los mismos. Seguidamente se abrió el proceso a pruebas y se fijó fecha para realizar la audiencia de Juzgamiento. A folio 254 obra el certificado de antecedentes disciplinarios No. 344845 expedido el 15 de septiembre de 2015 donde consta que el abogado Gustavo Rivera Calderón no registra sanciones disciplinarias. Mediante oficio No. 1304 del 14 de septiembre de 2015, la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial informó que revisada la base de datos de registros de justicia para los Juzgados Administrativos de Bogotá, no se encontró ningún registro del proceso del señor Jorge Luis Ucros junto con el doctor Gustavo Rivera Calderón (f. 255 c.o)
4. Juzgamiento. El 16 de septiembre de 2015, se llevó a cabo primera sesión de audiencia de Juzgamiento, diligencia a la cual compareció el
investigado con abogado de confianza doctor Arturo Cortés Cadena, quien procedió a solicitar la suspensión de la diligencia con miras a salvaguardar el derecho de defensa de su defendido. (f. 257-258 c.o) 4.1. El 22 de septiembre de 2015 se dio inicio a la segunda sesión de la Audiencia de Juzgamiento la cual contó con la presencia del quejoso, el investigado y su defensor de confianza (f. 260 c.o) 4.2.. Alegatos de conclusión. Seguidamente el doctor Gustavo Rivera Calderón rindió los respectivos alegatos finales donde señaló que el quejoso lo buscó en enero de 2012 con el propósito de estudiar unos documentos de la expropiación que había efectuado la extinta INCORA sobre unos bienes de su padre; añadió que una vez observó la imposibilidad de cobrar nuevamente lo que ya se había pagado al quejoso, por cuanto hubiera podido incurrir en un acto ilegal y un posible fraude procesal, le entregó las fotocopias al denunciante y le insinuó que fuera a la Defensora del Pueblo toda vez que allí la atención es gratuita (record 02:00-7:50). Seguidamente el defensor de confianza del investigado presentó sus alegatos de conclusión; solicitó absolver a su procurado por cuanto no existe prueba o elemento jurídico alguno que indique la existencia de dolo en el actuar del abogado. Expresó que la causa de la investigación tiene su origen en el enfurecimiento del quejoso por su frustrada intención de obtener dinero (record 07:55-19:00)
LA SENTENCIA CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, resolvió declarar responsable al abogado GUSTAVO RIVERA CALDERÓN, de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. (fs. 269-292 c.o) El a quo luego de realizar una exposición del asunto, los hechos, la identidad del disciplinado y de las actuaciones surtidas por este, consideró que el abogado investigado se comprometió a realizar un estudio de viabilidad sobre la presentación de una demanda encaminada a obtener el reconocimiento dinerario que en concepto del quejoso adeudaba la extinta INCORA con ocasión a la expropiación que de unos de los terrenos de propiedad de su progenitor –Hacienda La Guacamaya-, que hizo años atrás. Recalcó la Sala de instancia que el 11 de enero de 2012 le fue entregado al disciplinado 124 folios concernientes a la hijuela de partición del señor Carlos Antonio Lis, padre del quejoso y escritura de la Hacienda la Guacamaya, como consta en el recibo obrante a folio 5 del cuaderno original, y no obstante, pasado un tiempo, el abogado informó de la imposibilidad de adelantar alguna acción judicial, pero no hizo devolución de los documentos entregados por el denunciante. Puntualizó el a quo que si bien el disciplinado pretendía justificar su omisión
asegurando que hizo entrega de los documentos al quejoso, su dicho carece de respaldo probatorio, máxime cuando extendió documento para certificar el recibo de 124 folios, no hizo lo propio respecto de la devolución, como un buen abogado lo haría, omisión que va seriamente en su contra. Al no haberse surtido recurso de apelación contra la sentencia en comento, se dispuso el envío de las diligencias a esta Superioridad para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
CONSIDERACIONES
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual el abogado GUSTAVO RIVERA CALDERÓN fue sancionado.
Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la Consulta Atendiendo los fines de la consulta, la Sala desde ya debe precisar que en el asunto sometido a decisión no se evidencian causales de nulidad que invaliden la sentencia objeto de examen; en consecuencia esta Superioridad procede a pronunciarse.
3. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad del disciplinable, exigencia ésta consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Existencia material de la conducta La falta por la cual el fallador de primera instancia sancionó al abogado GUSTAVO RIVERA CALDERÓN se encuentra descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, la cual en su tenor literal prevé: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo...” (subraya la sala) La Sala desde ya debe recordar que la falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 35 es un comportamiento ontológicamente doloso el cual requiere en el profesional un conocimiento, capacidad de comprensión y determinación para despreciar el deber de honradez que le es exigible en la gestión encomendada. En esa perspectiva la retención contenida en el artículo 35 numeral 4° del Código Disciplinario del Abogado, a su vez constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras el profesional se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece; para el caso los documentos recibidos por la gestión encomendada. En tal sentido la no entrega implica la tenencia indebida por parte del apoderado, aprehensión material de una cosa, bajo el reconocimiento del dominio ajeno (artículo 775 del Código Civil) circunstancia que permite al perjudicado perseguir la cosa acorde a las exigencias previstas en el
ordenamiento jurídico en especial frente al cumplimiento de las obligaciones. Ahora bien es menester de esta Superioridad entrar a analizar si en el presente evento se cumplen o no los requisitos exigidos por la normatividad aplicable para sancionar. Del asunto sub lite tenemos que el señor JORGE LUIS UCROS, entregó 124 folios “concernientes a partición hijuela del dr. Carlos Antonio Lis y de hacienda la Guacamaya”3 al disciplinado para realizar un estudio sobre la viabilidad de instaurar demanda encaminada a obtener una indemnización dineraria que en concepto del quejoso adeudaba el INCORA con ocasión a la expropiación sobre uno de los terrenos de propiedad de su progenitor, circunstancias corroboradas tanto por el dicho del denunciante al momento de rendir ampliación de queja, como la versión libre desplegada por el abogado. Así mismo, se tiene certeza de lo argumentado por el quejoso y aceptado por el abogado, en el entendido que pasado un tiempo y efectuado el estudio de los documentos recibidos, el profesional del derecho informó a su cliente que no existía posibilidad de iniciar actuación alguna para obtener la indemnización que pretendía. Sin embargo, el punto de controversia se presenta cuando del dicho del quejoso se desprende que efectivamente el abogado le informó que no existía mérito para iniciar acción alguna, y no obstante, quedó de entregarle la documentación, situación que no ocurrió, y por el contrario, el togado 3 Folio 4 c.o manifestó haber devuelto los documentos el mismo día que le informó a su cliente la imposibilidad de instaurar la acción. Sobre este punto cabe recordar lo expresado por el señor Jorge Luis Ucros
quien bajo la gravedad del juramento en audiencia celebrada el 27 de marzo de 2015 manifestó que aproximadamente en 10 oportunidades solicitó al disciplinado la devolución de la documentación, tanto por vía telefónica como personalmente, y que en la última ocasión en que se reunió con el togado, éste quedó de enviarle la documentación por correo certificado pero nunca lo hizo4. Visto lo anterior, si bien es cierto el disciplinado no ejecutó ningún acto tendiente a la representación judicial del quejoso, por cuanto como ya se dijo, no encontró mérito para ello, omitió su deber de reintegrar la escritura pública con la hijuela a favor del quejoso, la escritura de la Hacienda La Guacamaya emanada del Juzgado Civil de Purificación y los recortes de periódico donde se informó del deceso del padre del denunciante, incurriendo de esta manera en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Un sub argumento de lo anteriormente expuesto, se anida en el hecho de que muy acuciosamente el abogado expidió recibo en el que consta que le fue entregada la documentación el 11 de enero de 20125, pero extrañamente pese a su dicho, no allegó el soporte de haber devuelto la documental. Cabe precisar que el defensor de confianza del disciplinado al momento de rendir sus alegatos finales, dirigió su exposición a señalar que la causa de la 4 Record 13:00 5 Folio 5 c.o presente investigación disciplinaria tuvo su origen en el enfurecimiento del quejoso por su frustrada intención de obtener alguna indemnización; no
obstante, encuentra la Sala que tal afirmación carece de total respaldo probatorio. Así las cosas, para esta Corporación, se encuentra acreditada la materialidad de la conducta examinada. 3.2. Antijuridicidad. De cara a la previsión normativa contenida en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007; no existe dentro del examen a la conducta examinada causal de justificación que enerve el incumplimiento del deber de honradez cuya inobservancia derivó en la incursión en la falta prevista en el artículo 35-4. En esa perspectiva, la conducta disciplinaria atribuida al investigado, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de su inacción; ello significa que el comportamiento únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que permita o legitime la omisión en el actuar, v.g. el consentimiento del interesado, el estado de necesidad o alguna situación de fuerza mayor que justifique la no realización por parte del abogado de las acciones tendientes al buen suceso de la gestión, entregando los documentos exigidos; causales que en el caso examinado no se han presentado, pues como ya se acotó no pueden considerarse como válidas por ausencia probatoria las excusas esgrimidas por la defensa, encaminadas a censurar que la inconformidad del quejoso tiene origen en su frustrada intención de obtener dinero. En ese orden, el estatuto deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad los documentos pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria, hecho que se produce en este asunto, pues no existe motivo o
justificación alguna, se insiste, por parte del inculpado para que persista en la retención de documentos de su mandante; máxime cuando ha sido requerido en varias oportunidades para su entrega. 3.3. Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que las faltas contra la honradez del abogado en sus relaciones con sus clientes es un comportamiento ontológicamente doloso, por cuanto el profesional en forma voluntaria y consciente se determina a no entregar, para el caso, documentos que no le pertenecen en virtud a la gestión encomendada y de cara a las previsiones consagradas en el numeral 8 del artículo 28 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, es incuestionable que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no entregar en su totalidad a quien corresponda los documentos en virtud de la gestión profesional (no obstante haber sido requerido en varias oportunidades), comportaba la realización de una conducta contraria al deber de obrar honradamente con su cliente. 3.4. Dosimetría de la Sanción. Considera esta Sala que la sanción mínima de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al jurista debe confirmarse, pues la conducta en que incurrió comporta un perjuicio al quejoso al retenerle documentos de su propiedad; precisando la Sala que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios6, de cara a las previsiones del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción cumple con los parámetros legales, dada la gravedad representada en la no entrega de elementos de propiedad del
quejoso. Así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se llega a la indubitable conclusión que el abogado GUSTAVO RIVERA CALDERÓN no devolvió los documentos que le fueron entregados en virtud del encargo encomendado, una vez observó la imposibilidad de iniciar acción alguna, hecho por el cual se procederá a confirmar el fallo de instancia que declaró al investigado autor responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción de suspensión de dos (2) meses impuesta al disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado GUSTAVO RIVERA 6 Folio 254 c.o CALDERÓN, tras hallarlo responsable a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro,
enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, agotadas las notificaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial