CSDJ - F11001110200020130628601ADJUNTA20131115143219-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130628601ADJUNTA20131115143219-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso y derecho de Defensa Negó / Confirmano vías de hecho Debe recalcarse que la Carta Política, por haberlo determinado así la Asamblea Nacional Constituyente en su voluntad soberana, obligó a la Corte Suprema de Justicia a investigar y juzgar a los congresistas. Al expedirse el Acto Legislativo 03 de 2002 los Representantes a la Cámara y Senadores que entonces conformaban el Congreso de la República de Colombia, en desarrollo de su elevada función de reformar la Constitución, preservaron dicha competencia, que no puede ser sino de única instancia ante la ausencia de superior jerárquico, respetando así la manera como la más alta entidad de la jurisdicción ordinaria ha cumplido tal función.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201306286 01 (8776-17) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 21 de octubre de 2013, a través de la cual se NEGÓ la acción de tutela incoada por el apoderado judicial del señor
ETANISLAO ORTIZ LARA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del ciudadano ETANISLAO ORTIZ LARA, formuló acción de tutela buscando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por hechos que se resumen como sigue: El ciudadano ETANISLAO ORTIZ LARA, obtuvo una curul en la Cámara de Representantes para el período Constitucional 2002-2006, por el Departamento de Antioquia; a través de auto del 4 de marzo de 2009 la Fiscalía General de la Nación compulsó copias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que lo investigara en calidad de ex congresista, entidad que inició investigación previa contra éste por probablemente incurrir en el delito de Concierto para Delinquir Agravado al haber presuntamente recibido apoyo económico y logístico del frente 1 M. P. Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en Sala dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. “Elmer Cárdenas” de las autodefensas al mando de Fredy Rendón Herrera. El 27 de septiembre de 2010 la entidad accionada abrió investigación contra el señor ETANISLAO ORTIZ LARA por el delito de Concierto para delinquir Agravado y ordenó su captura siendo detenido el 28 del mismo mes y año y vinculado al proceso mediante indagatoria; el 6 de octubre de
la misma anualidad se resolvió la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, se interpuso recurso de reposición y mediante providencia del 4 de noviembre de resolvió no reponer la decisión recurrida. El 19 de julio de 2011 fue cerrada la investigación y el 25 del mismo mes y año los otros investigados provocaron la ruptura de la unidad procesal pues se acogieron a sentencia anticipada; añadió el accionante que su representado fue acusado por la comisión del delito de Concierto para Delinquir Agravado, en la modalidad de promoción de grupos armados ilegales, agotadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, siendo sentenciado el 6 de marzo de 2013, decisión contra la cual no procede recurso alguno, proceder con el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estaría violando los derechos constitucionales, legales y fundamentales del señor ETANISLAO ORTIZ LARA. Considera que la entidad accionada incurrió en defecto procedimental de trascendencia constitucional y convencional, al adelantar un proceso penal de única instancia, por cuanto ello está proscrito en la normatividad internacional de los derechos humanos, incurriendo con ello en irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por cuanto se frustró la posibilidad de que la sentencia fuera revisada por otra autoridad de igual jerarquía, añadió que la norma se debe adecuar en el sentido de que al interior de la propia Corporación judicial se tenga acceso a la doble instancia, porque dicha circunstancia descontextualiza y viola
directamente la Constitución Política, la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Señaló que privar a una persona de la garantía de que su caso sea revisado por un Juez Superior, así se trate de una privación establecida en la ley, constituye una vulneración del principio de la doble instancia. Agregó que los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, FERNANDO CASTRO CABALLERO, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ actuaron también dentro del proceso donde se acogieron a sentencia anticipada los otros acusados, existiendo en los dos procesos comunidad de hechos y de pruebas, ello constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por cuanto los mencionados funcionarios ya habían manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, es decir, tenían su criterio comprometido.
Por lo anterior pretende que: Se tutelen a su representado los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la forma irregular en que se adelantó proceso penal de única instancia, consecuencialmente, se revoque todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se ordene a las autoridades penitenciarias de “La Picota” poner el libertad inmediata al
señor ETANISLAO ORTIZ LARA.
2.- El actor instauró la presente acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación la cual mediante proveído del 10 de septiembre de 2013, resolvió no abrir a trámite la demanda de tutela (folio 24 c. o. primera instancia). 3.- La Magistrada de primera instancia, a través de auto del 8 de octubre de 2013, admitió la tutela, ordenó vincular como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y al señor agente del Ministerio Público (folios 30 a 32 c. o. primera instancia). 4.- Concurrió al proceso, el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, aduciendo que la Jurisdicción Disciplinaria está privada de facultades legales para su conocimiento y en el caso de tener competencia la tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual debe rechazarse. Señaló que lo pretendido por el demandante no es que a través de estos mecanismos constitucionales se corrijan yerros judiciales, los cuales no han existido, sino que se abra una compuerta de una segunda instancia que ni la Constitución Política ni la ley prevén, además, es improcedente el amparo deprecado por cuanto después de 3 años de haber sido asumido el proceso por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se emitieron las primeras decisiones judiciales y luego de 6 meses de haber cobrado ejecutoria la sentencia, instaure la tutela, pretendiendo la revocatoria de todo lo actuado. En cuanto a que algunos Magistrados de la Sala sin declararse impedidos
adoptaron decisiones al interior de los dos procesos a pesar de la “comunidad de hechos y de pruebas” indicó que el asunto fue materia de debate dentro del referido proceso penal, por cuanto la defensa recusó a los Magistrados y superados los trámites respectivos, a través de con jueces, las recusaciones fueron rechazadas (folios 46 a 51 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 21 de octubre de 2013, negó la solicitud de tutela promovida a través de apoderado judicial por el ciudadano ETANISLAO ORTIZ LARA contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que respecto al trámite del proceso penal en única instancia adelantado contra éste (ex congresista), la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene un precedente consolidado, en cuanto a que dichos juicios no son violatorios del derecho fundamental del debido proceso y tampoco contravienen los preceptos del bloque de constitucionalidad. En relación a la presunta vulneración por cuanto los Magistrados que conocieron el mencionado proceso penal habían manifestado su opinión sobre el asunto, estimó el Juez Constitucional de primer grado que lo pretendido por el actor es discurrir ponderaciones, las cuales ya fueron atendidas por el Juez natural, y la Jurisdicción Constitucional no puede mutarse en una instancia judicial paralela a las ya existentes (folios 131 a 154 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del ciudadano ETANISLAO ORTIZ LARA impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de octubre de 2013, mediante el cual negó el amparo deprecado, argumentado que la petición de tutela se fundamenta en que a su prohijado se le adelantó un proceso penal de única instancia, lo cual se encuentra proscrito en la normatividad internacional, la cual debe ser acatada por Colombia al haber suscrito los tratados internacionales donde se consagra que todos los procesos penales son de doble instancia. Asimismo, considera que los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debieron declararse impedidos para conocer del referido proceso dentro del cual fue condenado su representado, en razón a haber conocido el proceso de los otros implicados quienes se acogieron a sentencia anticipada. Añadió el impugnante que en el presente caso se está desconociendo el bloque de constitucionalidad, porque la valoración penal no puede hacerse al amparo de una simple interpretación legal, sino de cara a la Constitución Política y a los Convenios Internacionales, además, por mandato categórico del artículo 93 de la Constitución Política, la autoridades de la República por imperativo deben interpretar el catálogo de derechos y deberes de conformidad con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales prevalecen en el orden interno (folios 163 a 166 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la
impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Es necesario precisar que si bien en pretérita oportunidad el aquí accionante interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la misma no fue admitida a trámite razón por la cual, esta Corporación conocerá de la misma. 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y
competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente entratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la
Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).
2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Establece el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 en desarrollo legal del artículo
86 de la Carta Política: “Causales de improcedencia. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización, (inc. Inexequible).
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de
Hábeas Corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En el presente evento, estima esta Colegiatura que el petente de amparo no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales, por cuanto precisamente el ya se agotó los recurso para atacar las decisiones emitidas por la primera y
segunda instancia dentro del trámite del proceso disciplinario, hecho que hace procedente la presente acción constitucional. En cuanto a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en el sentido de establecer que por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”4; pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política, artículo 4, y de la primacía de los derechos fundamentales artículo 5, la acción de tutela 4 Sentencia T-509 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia, únicamente cuando esté presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional en su decantada doctrina sobre la materia, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de hecho”. El referido Tribunal Constitucional sobre las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, en la Sentencia T-526/07, Magistrado Ponente doctor ÁLVARO TÁFUR GALVIS, señaló: “Ahora bien, las causales de procedibilidad han sido denominadas como generales y especiales.5 Las primeras versan sobre lo siguiente: a. Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.7 d. En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.8 5 Sentencia C-590 de 2005. 6 Sentencia T-504/00. 7 Ver entre otras la sentencia T-315/05 8 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.9 f. Que no se trate de sentencias de tutela.10 De otro lado, tenemos las causales o requisitos especiales que se requieren para que una tutela contra sentencia judicial sea procedente. Así pues, se requiere que se configure, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se determinan, los cuales fueron debidamente discriminados en la sentencia C-590 de 2005 y, para tal efecto, son: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 9 Sentencia T-658-98 10 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 11 Sentencia T-522/01 g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.12
- Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores de esta providencia resultan suficientes para señalar que habrá lugar a impetrar la acción de tutela contra las decisiones judiciales una vez se logre constatar los supuestos indicados por la jurisprudencia de esta
Corporación. En este caso, teniendo en cuenta lo pretendido por el petente de amparo,
considera esta Colegiatura que el hecho de que el peticionario no comparta la normatividad prevista para el adelantamiento de los procesos penales en única instancia no se erige en vía de hecho, por cuanto, no se avizora que en el trámite del mencionado proceso penal seguido contra el señor ETANISLAO ORTIZ LARA, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, se haya trasgredido algún derecho fundamental o que las decisiones asumidas al interior del mismo constituyan determinaciones por fuera del ordenamiento jurídico, por consiguiente, no existe el vicio alegado por el accionante. 12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Sobre el tema, la corte Constitucional en la sentencia SU-195 de 2012, Magistrado ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, enunció:
5. El juzgamiento de congresistas por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia. Atendiendo las circunstancias que preceden este caso, encuentra la Sala Plena necesario referir i) al procesamiento en una sola instancia de los congresistas por la Corte Suprema de Justicia, ii) a la separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento en las investigaciones que adelanta la Corte Suprema de Justicia contra los parlamentarios y iii) al alcance de la sentencia C-545 de 2008, que examinó el artículo 53313 de la Ley 906 de 2004, en relación con el cargo de igualdad. 5.1. Constitucionalidad del procesamiento en una sola instancia. La Constitución Nacional de 1886 contemplaba la denominada inmunidad parlamentaria (art. 107. Acto Legislativo núm. 01 de 1936, art. 26), al
señalar que “ningún miembro del Congreso podría ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca, durante el periodo de las sesiones, cuarenta días antes y veinte después de éstas. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido […] y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva”. Con la Constitución Política de 1991 se contempló en el numeral 3 del artículo 235, la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República por la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, el artículo 186, ejusdem, expresa que “De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación”. Precepto constitucional que se encuentra reiterado en los artículos 75.714 de la Ley 600 de 2000 y 32.715 de Ley 906 de 2004. De esta manera, se establece un fuero penal especial para esos altos dignatarios del Estado, el cual permite que sean investigados y juzgados 13“Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”. 14 “De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 7. De la investigación y juzgamiento de los senadores y representantes a la
Cámara”. 15 “De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 7. De la investigación y juzgamiento de los senadores y representantes a la Cámara”. por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. El fundamento constitucional de esta clase de fuero fue expuesto en la sentencia C-222 de 1996 en los siguientes términos: “Dicho fuero especial no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino el cumplimiento de un trámite procesal especial de definición de la procedencia subjetiva y en concreto del juicio penal; ello precisamente para lograr la realización de los objetivos propios y esenciales del Estado Social de Derecho, el cual, […], garantiza también de forma paralela la integridad y salvaguarda de sus instituciones y la seguridad de las personas que las representan, pues sólo así es posible mantener el equilibrio en el ejercicio del poder. La razón de ser del fuero especial es la de servir de garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado a los que sirven los funcionarios vinculados por el fuero. Ante todo se busca evitar que mediante el abuso del derecho de acceso a la justicia se pretenda paralizar ilegítimamente el discurrir normal de las funciones estatales y el ejercicio del poder por parte de quienes han sido elegidos democráticamente para regir los destinos de la Nación”. En la sentencia C-545 de 2008, se reafirmó la finalidad de esta clase de
fuero, al señalar que: “además de constituir un privilegio protector de la investidura, [busca] asegurar al máximo la independencia en el juicio, pues la elección de esa clase de sistemas, como ocurre en otros países, […] se encuentra acorde con lo avalado en los actuales postulados doctrinarios, según los cuales un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes cumplen funciones que resultan relevantes al interés público, se sustrae de la actividad legislativa, para otorgar la competencia juzgadora ‘al órgano situado en la cúspide del poder judicial y, por eso mismo, el más capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias’” y comporta una serie de beneficios, como “una mayor celeridad en la obtención de una resolución firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en los que, como presumiblemente los aquí contemplados, provocan un gran sobresalto en la sociedad16”. En cuanto al juzgamiento en única instancia de los congresistas por la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación en distintos 16 Cfr. Obregón García, Antonio, “La responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno: análisis del artículo 102 de la Constitución española”, ed. Civitas, Madrid, 1996, págs. 56 y 57. pronunciamientos ha establecido que ello no se opone a la Constitución Política, ni a los tratados internacionales de derechos humanos. Así lo ha sostenido este Tribunal desde sus primeros pronunciamientos en el año de 1993, en orden a concluir que no se desconoce el principio de la doble instancia, ni el debido proceso17. En la sentencia C-934 de 2006, se observó:
“Cabe destacar que el juzgamiento de
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