CSDJ - F1100111020002013062990120170405155457-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013062990120170405155457-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el siete (7) de marzo de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.20 del 08 de marzo de 2017
Expediente No. 110011102000201306299-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado MARÍO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 39 ibídem. HECHOS Fueron establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ordenó investigar al abogado Mario Iván Londoño Ramírez, en razón de que se le dio la oportunidad para que dentro de los 3 días siguientes a la audiencia preparatoria de 8 de julio de 2013, justificara su inasistencia y no lo hizo, y para estos efectos se envió copia del
oficio que se le remitió al domicilio profesional mencionado por el litigante en el escrito de poder, “carrera 24 número61D—79 piso 4”. 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110011102000201306299-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ Decisión: confirma.
Se anexó junto a la orden de investigación, copia de los siguientes documentos:
1. Formato de orden de trámite para citar a los intervinientes, a la audiencia preparatoria programada para el 19 de septiembre de 2013 (F. 3 c.o.). 2. 0ficio de 8 de julio de 2013, dirigido al abogado Mario Iván Londoño Ramírez, solicitándosele que en el término de 3 días justifique su inasistencia a la audiencia preparatoria programada para esa misma fecha (F. 4 c.o.).
3. Constancia de fracaso de la audiencia preparatoria de 8 de julio de 2013, en la que se indica que “no se pudo llevar a cabo por cuanto no asistió la defensa. Se hizo presente la (delegada de la fiscalía, y se programó: nueva fecha para el 19 de septiembre de 2013, a las 8:00 de la mañana (F. 5 c.o.).
4. Constancia de comunicaciones de fecha 17 de junio de 2013, en
la que aparece que se remitió telegrama citatorio a la dirección facilitada por el abogado Mario Iván Londoño Ramírez, defensor del acusado, informándole de la audiencia preparatoria programada para el 8 de julio de 2013 (F. 6 c.o.).
5. Formato de orden de trámite para citar a los intervinientes, a la audiencia preparatoria programada. para. el 8 de julio de 2013
(F. 7 c.o.).
6. Acta de audiencia de formulación de acusación, celebrada e1 14 de mayo de 2013, a la que asistió el abogado Mario Iván Londoño Ramírez, como defensor del indiciado, audiencia en la cual se programó audiencia preparatoria para el 8 de julio de 2013, a las 8:30 de la mañana, lo que fue notificado en estrados
(F. 8 a 10 0.0.).
7. Poder otorgado por el señor Elber Smid Guzmán Quiroga, al abogado Mario Iván Londoño Ramírez, para que lo represente en el proceso penal adelantado en su contra ante el Juzgado 29
Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá con número interno 181654 y hasta el final de dicho trámite”. (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201306299-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ Decisión: confirma.
De la condición de abogado. El doctor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, se identifica con cédula de ciudadanía N° 19.071.150 y con Tarjeta Profesional N° 84.432 del C. S. de la J., igualmente se verificó la existencia de los siguientes antecedentes disciplinarios2: Fallo Falta Sanción Inicio Final 11001110200020060333455-1 Censura 02 2 de junio de 2010 11001110200020070227037-1 Dos meses de 29 de agosto de 28 de octubre 01 25 de mayo de 2011 suspensión 2011 de 2011 11001110200020070594237-1 Seis meses de 13 diciembre de 12 de junio de 02 2 de noviembre de suspensión 2011 2012 2011 11001110200020070594337-1 Censura 01 23 de julio de 2010 11001110200020080415455-1 Censura 01 7 de abril de 2010 11001110200020110502737-1 Exclusión 15 de marzo de 01 29 de enero de 2014 2014 50001110200020090038037-1 Suspensión de 14 de julio de 13 de 01 19 de enero de 2011 dos meses 2011 septiembre de 2011 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada de primera instancia mediante auto del 7 de noviembre de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación
provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado, la primera instancia dispuso su emplazamiento, la declaratoria de persona ausente y el nombramiento de defensor de oficio3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2014 en la cual se dio lectura de la queja y se escuchó al defensor de oficio quien señaló tener en cuenta que el disciplinable acudió a la audiencia de acusación del 14 de mayo de 2 Folios 94 -96 Cuaderno Original. 3 Folio 24-25 Cuaderno original. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201306299-01
Referencia: Apelación abogado Disciplinado: MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ Decisión: confirma. 2013 dentro del proceso penal Nº 2012-11025 que se adelantó en el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Así mismo manifestó que el togado en una oportunidad se excusó de su incomparecencia manifestando que estaba en una audiencia de conciliación en la Personería de Bogotá.
Adujo el defensor igualmente, que se dirigió al domicilio profesional del togado en donde le informaron que hace algún tiempo ha venido presentando percances de salud. Adicionalmente, señaló que en los Juzgados es conocido como un excelente abogado litigante con vasta
experiencia en lo penal. De forma oficiosa la Magistrada dispuso oficiar al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 29 Penal Municipal con función de conocimiento para que se envíe la carpeta contentiva del proceso penal antes mencionado. Así mismo se requirió a Cafesalud EPS para que informara si el investigado ha acudido a los servicios de salud de dicha entidad y en que fechas. A folio 53 obra la certificación de CAFESALUD, en la que se informa las diferentes citas que ha tenido el investigado en dicha entidad, así como la relación de incapacidades decretadas en las mismas. De igual manera a folio 60 obra certificación de la Personería de Bogotá en la que se informa que el doctor MARIO IVÁN LONDOÓ RAMÍREZ, no ha realizado ningún tipo de gestión dentro de dicha entidad. El 19 de enero de 2015 el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento allegó copias del proceso penal 2012-11025 seguido contra el señor Elber Smid Guzmán Quiroga por el delito de violación de datos personales. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201306299-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ Decisión: confirma.
Calificación provisional de la actuación. En audiencia del 12 de febrero de
2015, la Magistrada instructora profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 10. y 14. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1. y 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4. ibídem. Las cuales calificó a título de culpa y dolo respectivamente. Como sustento fáctico de la falta contra la debida diligencia se tuvo en cuenta que el disciplinable obrando como defensor dentro del proceso penal 2012-11025 adelantado por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento contra el señor Elber Smid Guzmán Quiroga por el delito de violación de datos personales, dejó de asistir injustificadamente a la audiencia preparatoria de juicio oral programada para el 8 de julio de 2013. Por otra parte, se tuvo en cuenta que el profesional investigado siendo excluido de la profesión de abogado desde el 15 de marzo de 2014, no sustituyó ni renunció al poder conferido dentro del proceso penal litigando en favor del señor Elber Smid Guzmán Quiroga, al punto que en varias ocasiones se comunicó ya sea telefónicamente o de manera escrita con el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento en aras de solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria de Juicio Oral. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 2 de marzo de 2015, en la que se escucharon las alegaciones del Ministerio Público quien solicitó un fallo sancionatorio, al estar suficientemente comprobadas las conductas por
las cuales se llamó a responder al togado inculpado. De igual forma el defensor de oficio en uso de la palabra manifestó que el investigado en varias ocasiones justificó su inasistencia a la audiencia preparatoria. Alegó ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201306299-01
Referencia: Apelación abogado Disciplinado: MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ Decisión: confirma. que no ha presentado un perjuicio en contra de su defendido pues la Jueza Penal Instructora consintió aplazar en varias oportunidades la diligencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado MARÍO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1. de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 39 ibídem. Frente a las faltas endilgadas contra la debida diligencia el Seccional de instancia tuvo en cuenta lo siguiente: “La falta de diligencia imputada al profesional del derecho, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, al no comparecer a la audiencia preparatoria programada para el día 8 de julio de 2013, citado por el
Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se atribuyó como desplegada en la forma de realización de la conducta omisiva, en los términos del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, en razón de que es la falta de un deber de acción, ya que el litigante no asistió a la audiencia referida a pesar de que estaba debidamente notificado en la oportunidad legal. Y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, se le atribuyó en la modalidad culposa, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha dicho que esa es la modalidad propia de este tipo de faltas a la diligencia profesional, considerando esta Sala, que de manera negligente no asistió el abogado a la audiencia a pesar de que fue debidamente citado a ella, y además está demostrado, que el abogado para la fecha en que se citó para la audiencia tantas veces referida, no estuvo incapacitado por su EPS, por lo que el litigante no conto con justificación alguna para dejar de asistir a la cita judicial en defensa de los intereses de su prohijado. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110011102000201306299-01
Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ Decisión: confirma.
Al efecto, se observa de la documental enviada por Cafesalud que
estuvo incapacitado con antelación, entre el 20 al 23 de marzo de 2013, casi cuatro meses antes, y estuvo incapacitado con posterioridad, por enfermedad general, del 21 al 23 de agosto (F. 34 c.o.), es decir, que en abril, mayo, junio y julio, no estuvo incapacitado, por lo cual se decide desfavorablemente el alegato de defensa. El abogado se excusa de inasistir a una de las audiencias, de 19 de septiembre de 2013, argumentando que se encontraba en una audiencia de conciliación, lo que al parecer no era cierto, y por ese hecho se ordenaron copias para su investigación penal y disciplinaria a fin de que se investigara la legalidad de dicha excusa (F. 40 a 61 c.o, y F. 43 a 45 anexo). Por otra parte, el abogado ha sido sujeto de varias sanciones disciplinarias, pero se mantuvo activo como defensor sin cumplir con sus deberes, por lo cual se atribuyeron unas faltas, y se anunció que otras sanciones que tenía impuestas con antelación a los hechos investigados, no se atribuían cargos, pero por supuesto serian tenidas en cuenta para los efectos de una sentencia condenatoria. Igualmente se llamó a responder disciplinariamente al abogado aquí investigado, por el ejercicio ilegal de la profesión. Porque para el 28 de noviembre de 2013, no compareció, y se ordenó por la Jueza requerir tanto al defensor como al fiscal, so pena de ordenar su investigación pero el disciplinable aseguro que estaba en Líbano Tolima, y se fija para el 4 de febrero de 2014, a las 3.30 p.m.,
ordenándose por la jueza que justificara 1a inasistencia, y si no podía comparecer, designara abogado que lo sustituyera porque era la quinta oportunidad en que fracasaba 1ª audiencia por su inasistencia. Aquí aparece la segunda falta, porque para esa fecha, el abogado ya se encontraba excluido en el ejercicio de la profesión (F. 36 c.o.), desde el 15 de marzo de 2014, sin embargo el abogado no renuncia, no pone en conocimiento del juzgado esa situación, y de ahí en adelante ha sido citado en varias oportunidades, y en uno de los casos (F. 61 c.o), se dijo que el (defensor telefónicamente se había comunicado y había informado que se encontraba en turno en la URI, y luego fue Citado para comparecer el 6 de mayo de 2014, y se dejó constancia de que había presentado documentos justificando su inasistencia. Aquí se advierte que se mantuvo en ejercicio de su profesión, a pesar de estar excluido de tal ejercicio, en sentencia de 29 de enero de ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado Disciplinado: MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ Decisión: confirma. 2014, que rigió a partir de 15 de marzo de 2014 (F. 55 a 57 y 94 a 96 c.o.). (Sic a lo transcrito)
RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito el apoderado de oficio del disciplinable solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio de primera instancia argumentando lo siguiente: (I) El investigado no obró de forma negligente pues asistió al señor Guzmán Quiroga en las audiencias anteriores la del 8 de julio de 2013, adicionalmente solicita tener en cuenta las certificaciones médicas que evidencian el padecimiento de incapacidades muy cercanas a la fecha de la audiencia. (II) Considera que la sanción debe ser revisada a la luz del principio de congruencia y de necesidad observándose lo procedente de imponer una nueva exclusión de la profesión cuando ya contaba con una. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; 4 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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Referencia: Apelación abogado Disciplinado: MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ Decisión: confirma. ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ Decisión: confirma.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento profesional del abogado MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no de conformidad con los cargos expuestos en el recurso de apelación. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el togado investigado recibió poder del señor Elber Smid Guzmán Quiroga, para que ejerciera la defensa dentro del proceso penal 2012-11025 que se le adelantaba en su contra por el delito de violación de datos personales. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado
Disciplinado: MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ Decisión: confirma.
En audiencia de formulación de acusación realizada el 14 de mayo de 2013, el Juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento, le reconoció personería jurídica al togado para que actuara de conformidad con el artículo 118 de la Ley 906 de 2004. Así mismo se dispuso que la audiencia preparatoria de juicio oral se llevaría a cabo el 8 de julio de 2013. En la fecha programada se dejó constancia en la que se informa que la diligencia no pudo llevarse a cabo por cuanto el defensor (en este caso el disciplinable) no acudió. El Juez instructor procedió a otorgar el término de 3 días para que justificara su inasistencia. Oportunidad procesal que el disciplinable dejó trascurrir sin pronunciamiento alguno por lo que se compulsaron copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la falta de diligencia del profesional del derecho. (Folio 36 del cuaderno anexo) Continuándose la actuación penal, se procedió a citar a las partes para la audiencia preparatoria de juicio oral para las siguientes fechas: Fecha de audiencia Actuación del disciplinable 19 de septiembre de El abogado presentó un memorial solicitando el 2013 aplazamiento de la diligencia en razón a que tenía
que asistir a una audiencia de conciliación ante la personería de Bogotá. 28 de noviembre de El disciplinable presentó memorial solicitando el 2013 aplazamiento en razón a que tenía una audiencia penal en el municipio de Líbano Tolima. 4 de febrero de 2014 No justificó su inasistencia 18 de marzo de Hay constancia secretarial informando que el 2014 disciplinable se comunicó telefónicamente informando que se encontraba en turno en la URI. (Folio 59 del cuaderno anexo). 6 de mayo de 2014 Existe constancia secretarial en la que se indica que el defensor MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ, presentó un documento en el cual justificaba la inasistencia a la referida ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado Disciplinado: MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ Decisión: confirma. audiencia.
De conformidad con lo anterior la primera instancia encontró probada la responsabilidad del disciplinable por las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1º y 39 en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Es preciso aclarar que la falta contra la debida diligencia fue imputada en razón que para la fecha en que asumió la defensa penal del acusado, no se encontraba con suspensión en el ejercicio profesional o excluido de la misma. Por lo que en pleno ejercicio de sus facultades profesionales le era dable asumir con la debida diligencia el encargo encomendado. Por el contrario, a partir del 15 de marzo de 2014, la sanción de exclusión que se le impuso por intermedio de la sentencia 11001110200020110502701 empezó a regir. De allí que el disciplinable no debió haber continuado ejerciendo la defensa penal del señor Guzmán Quiroga tal y como se demostró. Así las cosas, esta Corporación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinable atendiendo la ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado Disciplinado: MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ Decisión: confirma. competencia restringida que tiene el ad quem en relación con los argumentos de alzada.
(I) El investigado no obró de forma negligente pues asistió al señor Guzmán Quiroga en las audiencias anteriores la del 8 de julio de 2013, adicionalmente solicita tener en cuenta las certificaciones médicas que evidencian el padecimiento de incapacidades muy cercanas a la fecha de la audiencia. Este argumento esbozado por la defensa no ataca la materialidad de la falta en un estricto sentido pues pretende exonerar al abogado LONDOÑO RAMÍREZ, en una suposición que no tiene respaldo probatorio. Nótese que el sustento fáctico para enrostrar la falta contra la debida diligencia se refiere a la ausencia injustificada del abogado a la audiencia preparatoria de juicio oral del 8 de julio de 2013, no obstante no se tiene un nexo entre este hecho relevante y la asistencia del disciplinado en la audiencia de acusación inmediatamente anterior pues son sucesos procesales totalmente diferentes. Por si ello no fuera suficiente, las incapacidades médicas “cercanas” a la fecha de la audiencia no demuestran que para esa época el togado estuviese imposibilitado para asistir, sobre todo porque en las demás programaciones el togado pudo enviar las correspondientes excusas, entre otras cosas porque se encontraba asistiendo a otros clientes en sus asuntos judiciales. Así las cosas, ante el agotamiento de la argumentación vertida en este
cargo, considera la Sala que dadas las consideraciones vertidas en los párrafos anteriores no es posible admitir la exculpación del defensor de oficio. (II) Considera que la sanción debe ser revisada a la Luz del principio de congruencia y de necesidad observándose lo procedente de ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación abogado Disciplinado: MARIO IVÁN LONDOÑO RAMÍREZ Decisión: confirma. imponer una nueva exclusión de la profesión cuando ya contaba con una.
De la sanción. Respecto a este acápite, ha de decirse que esta Superioridad no encuentra un disenso respecto a la sanción impuesta por el a-quo, pues se considera que la misma es acorde con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, además, ha de tenerse en cuenta que la imposición de una pretérita exclusión no imposibilita para que dada una nueva conducta contraria a la ética profesional pueda (analizados los criterios de dosificación sancionatoria), aplicarse una nueva sanción de exclusión. En este caso, la trascendencia social de la conducta es bastante notoria, toda vez que acciones como la expuesta en el asunto estudiado con precedencia desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad
pierda confianza en los abogados, teniendo en cuenta además que la actividad profesional debe guiarse bajo la egida de los deberes profesionales establecidos en la Ley. La modalidad dolosa de la conducta en una de sus faltas y la indiferencia con que el profesional del derecho ha asumido las múltiples sanciones que se le han impuesto también influye en la tasación de la sanción. Lo anterior por cuanto se probó que la profesional realizó varios actos que conllevaron no solo el resultado indiligente sino en el ejercicio ilegal de la profesión. De conformidad con lo expuesto, la Sala insta al Seccional a quo para que en posteriores oportunidades tenga en cuenta la gravedad de la falta disciplinaria a efectos de imponer de forma concurrente la multa que contempla el
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