CSDJ - F1100111020002013063110120170711143908-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013063110120170711143908-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 7 de Junio dos mil diecisiete de 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110011102000201306311 01
Aprobado según sala No.46 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento presentado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre el proceso en referencia. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala en grado de consulta la sentencia del 7 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se sanciono con CENSURA a la abogada CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA, por la falta contemplada en el numeral 13 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, providencia en la cual participo la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, razón por la cual se declaró impedida para conocer de este asunto en segunda instancia. La Magistrada, en escrito del día 05 de junio de 2017, manifestó su impedimento aduciendo la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, participó en la decisión de sanción proferida en sala 95 del 7 de julio de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N 110011102000201306311 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamenta su impedimento en el numeral 2 del artículo 61 de la ley 1123 de 2007 que señala: Articulo 61 Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria las siguientes: “…
“2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…..” Ahora bien, al hacerse el análisis de la causal invocada, tal hipótesis tiene en el presente caso plena comprobación, pues ciertamente, el fundamento fáctico de la invocada por la referida Magistrada, tal como puede constatarse en la sentencia proferida el 7 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde profirió la decisión de cuya revisión se trata de la Abogada CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia de la Magistrada integrante de esta Sala dentro República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N 110011102000201306311 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO de la revisión por vía de CONSULTA , que aquí se tramita, sea aceptando el impedimento por las razones que ha puesto de presente en el escrito que se viene analizando, porque siendo la administración de justicia un servicio público que debe prestarse con absoluta lealtad, en aras de asegurar la imparcialidad y objetividad que esta Colegiatura garantiza en sus decisiones, aceptará la solicitud de impedimento.
En este orden de ideas, la Sala accede a separar a la Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA para conocer de la presente actuación, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N 110011102000201306311 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá, D. C., 7 de junio de 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201306311 01
Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida del 07 de julio de 2014 por la MAGISTRADA MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada CLAUDIA MARITZA ALVA RADO RADA, en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tuvo su origen la presente actuación disciplinaria en la compulsa de copias, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de investigar la posible falta en que pudo incurrir la abogada CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA relacionada con la eventual inobservancia de los deberes en los numerales 15 y 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante auto del 15 de noviembre de 2013 se acreditó la calidad de abogada CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria pero contra el letrado ORLANDO HURTADO RINCON, señalándose el 8 de abril de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación.
Instalada la audiencia en la fecha y hora programada, se advirtió el error en que se incurrió en el proveído de apertura de investigación y por auto decretó la nulidad de todo lo actuado, como resultado de ello, ordenó la apertura de la investigación contra la profesional del derecho
CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En audiencia de 8 de abril de 2014, se corrió traslado a la disciplinada de la compulsa de copias en su contra, quien rindió versión libre manifestado que desde el mes de septiembre de 2012, se trasladó de lugar de residencia y en ningún momento modificó ni actualizó la información inscrita en el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de tener conocimiento de que era su deber profesional mantener al día tal información. Aclaró que con ese propósito descargó un formulario de la página web del Consejo Superior de la Judicatura, el cual imprimió y diligenció, pero allí no se le indicó al usuario cuál era el paso a seguir, si debía radicarlo o volver a escanearlo y enviarlo, motivo por el cual aún no lo había actualizado; arguye
que es madre cabeza de familia y labora de lunes a sábado en una empresa de cobranzas desde el mes de enero de 2014, antes de dedicarse al litigio. Pliego de Cargos Posteriormente, con fundamento en lo declarado por la investigada y la prueba documental aportada, se valoró la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inciso 4o de la Ley 1123 de 2007, acogiendo una decisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO mixta: de una parte, ordenó el archivo de las diligencias en favor de la jurista en lo que respecta a la presunta infracción al canon 37 numeral 1o ejusdem, encontrándose justificado que no hubiese asistido a la audiencia programada para el 7 de mayo de 2013, dentro del radicado N° 110011102000201106650 ya que se le citó a una dirección en la cual ya no habitaba.
Por otro lado, se profirió auto de cargos contra la abogada por la presunta inobservancia de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 6 y 15 de la ley 1123 de 2007, y por consiguiente, la incursión culposa en la falta descrita en el canon 33 ordinal 13 ibídem, normas que disponen: "Artículo 28. ... Son deberes del abogado: ... "6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia
y los fines del Estado. (...). "15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (...).". Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: ... "13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. (...).". El origen real de la imputación consistió en la presunta omisión de la togada CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA, de actualizar ante el Registro Nacional de Abogados, los cambios en sus direcciones como profesional del Derecho, por cuanto el citado deber la vincula ante cualquier gestión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO profesional, reprochándose en consecuencia su descuido como generador de la infracción a las reglas éticas que está obligada a atender, dado que sus propias exposiciones en su versión permitieron inferir compromiso disciplinario.
Concedido el uso de la palabra a la disciplinada, solicitó como prueba para la fase de juzgamiento que se escuchara en declaración al ciudadano ALBERTO MARIO CANTILLO SALAS, a cuya práctica accedió la Sala. Audiencia de Juzgamiento El 11 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en donde
se escuchó en declaración al señor CANTILLO SALAS, quien en lo pertinente declaró que hasta mediados de 2013 y por espacio de seis años sostuvo una relación sentimental con la investigada, al mismo tiempo que trabajaba como su dependiente judicial; que en virtud de esa proximidad, le consta que ella procuró en varias oportunidades actualizar su dirección en el Registro Nacional de Abogados, mediante la página web, y él también trató de colaborarle con eso pero ninguno de los dos lo logró. Adiciona que hacia los meses de marzo y abril de 2013, la inculpada se dedicó a atender a su bebé recién nacido quien presentó graves inconvenientes de salud y fue necesario hospitalizarlo, atendiéndose también el estado de salud de la disciplinada quien también requirió tratamiento médico. Conferido el uso de la palabra a la profesional del derecho, aporta documentos que confirman lo dicho por su testigo en el sentido de que ella y su bebé recibieron tratamiento médico, y, el formulario de registro de domicilio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO profesional de abogado actualizado el 11 de junio de 2014, se declaró cerrada la etapa probatoria del juzgamiento y la investigada expuso sus alegatos de conclusión, insistiendo en sus argumentos de defensa y expresa que no fue una falta de responsabilidad a su deber como profesional del derecho, pidió tener en cuenta las circunstancias presentadas en su salud, la de su hijo recién
nacido, y el cambio de domicilio, aunque en reiteradas ocasiones intento renovar su dirección pero fue infructuoso, Solicitó ser absuelta de la responsabilidad disciplinaria DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió, sancionar con CENSURA a la abogada CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar las pruebas recaudadas, señaló el a quo que es claro que la disciplinada no actualizó su dirección de residencia, se logró determinar que para dar cumplimiento a lo ordenado en dicho proveído, por secretaría se dispuso el envío del correspondiente telegrama a la letrada en cuestión, comunicado que fue enviado el 16 de abril de 2014, a la calle 23 A N° 18-79 de Bogotá, la cual corresponde a la dirección plasmada en esa época en el Registro Nacional de Abogados y permaneció allí -cuando menoshasta el 11 de junio del año en curso, fecha en que la aquí investigada radicó el formulario República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO respectivo con la información actualizada), vale decir, con sus nuevas
direcciones de oficina y residencia. Así las cosas, es indiscutible el descuido de la jurista al no comunicar oportunamente su cambio de domicilio al Registro Nacional de Abogados, lo que reconoció en la versión libre, manifestando no haber asistido a asumir la defensa de oficio en el disciplinario en razón a que la designación le fue comunicada a una dirección en la cual ya no residía desde hacía dos años, aportando copia informal de un contrato de arrendamiento del inmueble localizado en la calle 165 N° 55-A-83, Etapa 3, Interior 8, apartamento 201 de esta ciudad. Indicó que es evidente el desinterés de la doctora CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA, en suministrar ante el Registro Nacional de Abogado el cambio de su domicilio profesional. Señalo que el formato presentado por la disciplinada en la audiencia de juzgamiento radicado ante la autoridad competente el 11 de junio de 2014, de cara a la situación fáctica investigada, en lugar de revelar el cumplimiento del deber echado de menos, muestra claramente la falta de cuidado de la profesional del derecho pues no se revela o muestra como un acto voluntario y diligente sino que se deriva de la circunstancia apremiante de la presente actuación disciplinaria en su contra. Cabe anotar que de acuerdo con su calidad de abogada es menester como profesional del derecho, no pecar de ignorancia desconociendo el trámite que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO se debe tener en cuenta en diligenciar y radicar los formatos establecidos en la página web de la entidad, y si desconocía dicho trámite debió averiguar de qué forma se podía diligenciar.
Tampoco es de recibo la situación de salud que se presentó respecto de ella y su hijo puesto que su cambio de domicilio fue el 15 de septiembre de 2012 y su hijo nació empezando el año 2013, situación demostrativa claramente que contó con un tiempo prudencial para haber actualizado su domicilio. En este orden de ideas, la valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana critica de los medios de prueba, oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le han permitido a la Sala concluir que, en el presente caso, de la doctora CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA, se encuentra acreditada en grado de certeza la existencia de la falta disciplinaria materia de imputación en la decisión de cargos, análisis con el cual de paso se desestiman las alegaciones de ajenidad esgrimidas por la disciplinada en su versión libre y alegatos de conclusión que pretendió respaldar con el testimonio aportado. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la abogada CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA, como quiera que la disciplinada no, interpuso recurso de apelación.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, acto legislativo 02 de 2015, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 07 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON CENSURA a la abogada CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA al hallarla responsable de infringir el artículo 33 numeral 13 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus
clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso en concreto Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada a la disciplinable CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA, se presentó al no actualizar su dirección ante el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, inobservando los deberes contemplados en los numerales 15 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Examinado el material probatorio en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues del estudio allegado, en el plenario demuestran que la disciplinada, CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA no comunicó oportunamente su cambio de domicilio al Registro Nacional de Abogados, pues reconoció dicho descuido en la versión libre, manifestando que no había asistido a asumir la defensa de oficio en el disciplinario en razón de que la designación le fue comunicada a una dirección en la cual ya no residía desde hacía dos años, aportando copia informal de un
contrato de arrendamiento del inmueble localizado en la calle 165 N° 55-A-83, Etapa 3, Interior 8, apartamento 201 de esta ciudad. Es así que se tiene comprobada la existencia de la conducta disciplinaria en comento, así como la responsabilidad del autor a título de culpa, en la medida que fue negligente en el cumplimiento de los deberes impuestos en su calidad de abogada tal como lo disponen los citados numerales 6 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
3. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: "La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.
En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa". Así las cosas, para las falta endilgada a la inculpada, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogada CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA, quien debía actualizar su dirección profesional, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues actuó de descuidada en el cumplimiento de sus deberes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido
como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta a la abogada CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: "(...) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad". Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 07 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del día 07 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO julio de 2014, que SANCIONÓ CON CENSURA a la abogada CLAUDIA MARITZA ALVARADO RADA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 53'081.135 y titular de la tarjeta profesional N° 198.149 del C. S. de la J., como responsable disciplinariamente de la comisión culposa de la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la ley 1123 de 2007, conforme a las motivaciones plasmadas en esta sentencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial