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CSDJ - F11001110200020130632201ADJUNTA20160929122926-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130632201ADJUNTA20160929122926-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONFIRMA SANCIÓN/ Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Encuentra la Sala que incurre en falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el profesional del derecho que ejecuta actos ilegales o detrimento de intereses ajenos, como es el caso de desplegar actuaciones judiciales para las cuales no tiene orden judicial o no se adelante dentro de un proceso policivo. Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201306322 01 (11451-27) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado ARIEL ERNESTO ESCALANTE OSPINA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9º a título de dolo con las circunstancias de agravación previstas en el artículo 45 literal c, numerales 2, 5 y 6

ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2013, la señora MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ presentó queja contra el abogado ARIEL ERNESTO ESCALANTE OSPINA, por cuanto el letrado incurrió en falsedad de documento, dentro del proceso 2009-1281 contra el señor “JOSÉ OVÌEDO” tramitado en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión, pues el togado adulteró la sentencia de data 31 de octubre de 2011. 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor ARIEL ERNESTO ESCALANTE OSPINA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79393635 y tarjeta profesional No. 109259, respectivamente (fl. 15 cuaderno de 1ª. Instancia), la Magistrada instructora por auto del 23 de octubre de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando 1 Sala conformada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y MARTHA INÈS MONTAÑA SUÁREZ fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 27 cuaderno de 1ª. Instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo por la Magistrada Sustanciadora, el 10 de marzo de 2014, con asistencia de la disciplinable y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El doctor ARIEL ERNESTO ESCALANTE OSPINA, al rendir su

versión libre, manifestó que suscribió contrato verbal con la señora MARÍA CLAUDIA GONZÁLEZ, para llevarle un proceso ejecutivo de menor cuantía, el cual radicó el día 12 de agosto de 2009, en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, indicó que por medidas de descongestión el proceso fue enviado al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión. Reseñó que fue diligente en el mencionado proceso ejecutivo, y finalmente aceptó que colocó una fecha diferente a la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión, de data 31 de octubre de 2011, plasmando en la sentencia que le entrego a su mandante, la fecha de 21 de septiembre de 2012. (11:45 min a 12:25 min c. 1ª instancia). 3.2.- La Magistrada instructora decretó las pruebas solicitadas, suspendió las diligencias, procediendo a fijar fecha y hora para su continuación. 4.- El 18 de junio de 2015, la Magistrada instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual realizó Inspección judicial al proceso 2009-1281 de MARÍA CLAUDIA

GONZÁLEZ contra JOSÉ OVIEDO.

Posteriormente la instructora de instancia le preguntó al disciplinable si asumía la versión libre rendida ante este despacho el 10 de marzo del año 2014 como confesión, a fin de obviar la etapa de juzgamiento y dar aplicación a las disposiciones del artículo 45 literal B numeral 1° y parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 del año 2007, a lo que éste

respondió: NO. Finalmente la Magistrada de instancia procedió, a calificar la actuación disciplinaria resolviendo formular cargos al abogado ARIEL ERNESTO ESCALANTE OSPINA, por la presunta falta al artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. 5.- En Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo por la Magistrada Sustanciadora, el 15 de julio de 2015, con asistencia del disciplinable, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El doctor ARIEL ERNESTO ESCALANTE OSPINA, al rendir su alegatos de conclusión, manifestó que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, se tienen que tener presentes como principios rectores, para la imposición de la falta atribuida a él, en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, lo anterior por cuánto, dicha falta no le puede ser imputada a título de dolo, pues su actuar nunca fue con ánimo de perjudicar a su cliente, añadió que si se trata de un acto fraudulento, este no le causó un detrimento moral ni patrimonial a su prohijada. Finalmente solicitó se le absolviera del cargo impuesto. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2015, sancionó al abogado ARIEL ERNESTO ESCALANTE OSPINA, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9, al

considerar que realizada la inspección judicial dentro del proceso ejecutivo 2009-1281, se evidencia que el disciplinable adulteró la copia de la sentencia que le entregó a su cliente, de data 31 de octubre de 2011. Además el letrado investigado en Audiencia de Pruebas y Califica celebrada el 10 de marzo de 2014, reconoció que adulteró la copia de la providencia, que le entregó a la quejosa, pues él colocó como fecha de emisión 21 de septiembre de 2012, cuando en realidad era 31 de octubre de 2011. (11:45 min a 12:25 min c. 1ª instancia), (fls 100 al 110 cuaderno 1º instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015 por el Seccional de Instancia, el disciplinable, presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación, centrando los motivos de su disenso argumentó que para imputar una conducta a título de dolo, es necesario probar que la conducta que se haya ejecutado, conociendo los hechos constitutivos de la infracción y queriendo su realización. Reseñó que el acto que él realizó no fue en detrimento de los intereses de su poderdante, además fue un error involuntario, pues el motivo que lo impulsó a realizar este acto, “fue el no tener coraje de decirle a tiempo el sentido de la sentencia, aún que no tuve ninguna injerencia en que hubiera sido desfavorable el fallo al interés o a las resultas del proceso,”. Por otra parte manifestó “de acuerdo a la tipicidad de la conducta no

encaja los hechos con que haya existido ‘detrimento de intereses’ porque repito lo que existió fue una culpa pero sin intención, es decir, no tuve la precaución de prever que cause un daño no en la integridad, de mi cliente sino de pronto a la administración de justicia”. Añadió que la conducta que se le endilga, tiene que ser una conducta en que los actos fraudulentos sean en detrimento de intereses ajenos, y en este caso, los intereses de su mandante no fueron afectados. Con respecto a la graduación de la sanción no está de acuerdo, pues en la sanción que se le imputó, no se le tuvieron en cuenta: - No registra antecedentes disciplinarios. - La conducta realizada por el letrado investigado no fue cometida con dolo. - Finalmente reseñó que su proceder, no causó ningún daño al quejoso. En suma de lo anterior solicitó que se le impusiera una sanción de censura. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 2 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de las inculpadas e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 7 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 8 c.o. 2ª Instancia), y al

Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 10 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios Nos. 109259 del abogado investigado, expedidos por la misma Secretaría, los cuales dan cuenta que no registra sanciones disciplinarias (fl. 9 c. o. 2ª Instancia). En la misma fecha, hizo constar que contra el doctor ARIEL ERNESTO ESCALANTE OSPINA, no cursaban otras investigaciones disciplinarias ante esta Superioridad, por los mismos hechos (fl. 10 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.393.635 y tarjeta profesional de abogado No. 109259 (fls. 18 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la apelación Como primera medida, encuentra la Sala que el doctor ARIEL

ERNESTO ESCALANTE OSPINA presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo el día 24 de agosto de 2015, y según se observa a folio 110 del expediente obra sello de notificación personal del disciplinado, por lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el mismo fue presentado dentro del término legal, debiéndose resolver los puntos expuestos en el mismos, es decir, circunscribiéndose al objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en cuanto al primer argumento del recurrente con la estructuración del tipo disciplinario, según el cual la falta que se le imputó no debió ser a título de dolo, pues el disciplinable no obró de mala fe, al realizar la alteración de la fecha de la sentencia y además debió probarse que la conducta se realizó con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y queriendo su realización. Considera la Sala que el argumento defensivo expuesto por el doctor ARIEL ERNESTO ESCALANTE OSPINA no está llamado a prosperar, al advertirse que en la presente investigación disciplinaria, se demostró que el letrado investigado actuando en calidad de apoderado de la señora GONZÁLEZ ESCALANTE, dentro del proceso ejecutivo singular de numero de radicación 2009-1281, contra el señor JOSÉ OVIEDO, el cual fue fallado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión, el

día 31 de octubre 2011, y además el letrado aceptó haber adulterado la providencia de data 31 de octubre de 2011, en la audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 10 de marzo de 2014. (11:45 min a 12:25 min c. 1ª instancia). Así mismo destaca la Sala que el encartado no puede desconocer lo manifestado por él, en la versión libre rendida el 10 de marzo de 2014, en la cual aseguró “coloque una fecha diferente a la inicialmente, proferida el 31 de octubre de 2011, y yo le coloque la fecha del septiembre 21 de 2012, que fue cuando se le hizo entrega a la señora MARÍA CLAUDIA GONZALEZ de la sentencia”, conociendo que ese hecho fue el generador de la investigación disciplinaria, De otra parte, resalta la Sala que al ser contrastada su versión con las pruebas obrantes a folios 4 a 14 del cuaderno de 1º instancia y la inspección judicial realizada el día 18 de junio de 2015, se evidencia que claramente se tienen dos documentos que en su contenido son iguales pero con fechas distintas, y ante lo manifestado por el disciplinado se tiene certeza que éste confeccionó el documento para entregárselo a la quejosa, situación que materializó la responsabilidad disciplinaria que hoy se enjuicia por la Sala. Así mismo, considera este Tribunal Disciplinario que la conducta desplegada por el investigado, la cual se le imputó a título de dolo, está demostrada con las pruebas obrantes al dosier, cuando el investigado aceptó que él había cambiado la fecha de la sentencia en discusión,

pues este tenía el deber de actuar de una forma leal y legal con la justicia y los fines del estado, máxime cuando estos deberes están consignados en el estatuto del abogado y el profesional debió conocer el reglamento que rige a los juristas. En suma, la Sala encuentra materializada la conducta endilgada en sede de primera instancia a título de dolo, ya que dicho acto no lo realizó el disciplinable por un error involuntario como lo ha manifestado, pues como se ha demostrado con las pruebas obrantes en el dosier, que la conducta desplegada por el investigado al realizar el cambio de la fecha de la providencia, no fue realizada por que lo estaban obligando, sino por voluntad propia. Máxime cuando en sus descargos el inculpado reconoció que realizó el cambio de fecha de la providencia por que le daba vergüenza con su poderdante, por no haberle presentado la sentencia en términos, sino un año después de emitida. Por otra parte, considera la Sala que el argumento defensivo expuesto por el doctor ARIEL ERNESTO ESCALANTE OSPINA, en el que mencionaba que su conducta no encaja en el artículo que se le endilgó, puesto que no hay detrimento de interés ajeno, no está llamado a prosperar. Lo anterior al considerar la Sala que la falta imputada al señor ESCALANTE OSPINA, hace relación a la obligación de colaborar con la justicia y fines del estado, como lo indica el artículo 33 numeral 9 y por ello el hecho de: “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la

comunidad”, si constituye una afrenta a esas obligaciones, que afectó los intereses de su cliente. Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente en el cual solicita que la sanción que se le impuso, sea modificada a censura, considera la Sala que el argumento defensivo expuesto por el doctor ARIEL ERNESTO ESCALANTE OSPINA no está llamado a prosperar, que la primera instancia tuvo en cuenta, la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, (fl. 109 cuaderno de 1° instancia), además la conducta endilgada al investigado fue cometida a título de dolo. Así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor ARIEL ERNESTO ESCALANTE OSPINA , pues desplegó una actuación dolosa bajo el pleno conocimiento y voluntad en su realización, pues es uno de los deberes del abogado investigado tener un recto y leal proceder tanto con su poderdante como también con los fines del estado, por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR LA RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO

ARIEL ERNESTO ESCALANTE OSPINA, QUIEN SE IDENTIFICA

CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO.79393635, CON TARJETA PROFESIONAL NO. 109259, EN LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 33 NUMERAL 9º DE LA LEY 1123 DE 2007, ASÍ COMO

LA SANCIÓN IMPUESTA, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO

EN LOS ACÁPITES ANTERIORES.

SEGUNDO: ANOTAR LA SANCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS, FECHA A PARTIR DE LA CUAL EMPEZARÁ A REGIR

LA MISMA, PARA CUYO EFECTO SE LE COMUNICARÁ A LA

OFICINA ENCARGADA DEL REGISTRO LO AQUÍ RESUELTO,

REMITIENDO COPIA DE ESTA PROVIDENCIA CON CONSTANCIA

DE SU EJECUTORIA.

TERCERO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA

NOTIFÍQUESE A LAS DISCIPLINADAS LO AQUÍ RESUELTO,

CONFORME LO PREVISTO PARA TAL EFECTO EN LA LEY, UNA

VEZ CUMPLIDO LO ANTERIOR, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL

SECCIONAL DE ORIGEN, PARA LOS FINES PERTINENTES.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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