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CSDJ - F11001110200020130633201ADJUNTA20150716122209-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130633201ADJUNTA20150716122209-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada inculpada, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201306332-01 (10124-22) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor NÉSTOR JURADO CONDE contra la decisión proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 29 de agosto de 2013, por el señor NÉSTOR JURADO CONDE, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara al abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, quien inició un proceso divisorio del inmueble ubicado en la calle 73 # 60-11, radicado bajo el número 2007-030 en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, fungiendo como apoderado de la señora Margarita Ángel Rojas en contra de María Elisa Fuentes de Rivera, Jorge Ángel Fuentes, Ricardo Ángel Fuentes, Blanca Cecilia Fuentes Nossa, María Trinidad Ángel Fuentes, José del Carmen Ángel Fuentes. Afirmó que el 30 de marzo de 2011, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien, en donde el investigado no permitió la participación del encargado del inmueble, quien con documentos acreditaba la propiedad del denunciante, pero dejó una tarjeta para que se comunicara con él, por lo cual el quejoso se reunió con el togado en su oficina, donde el encartado le pidió diez millones de pesos ($10 000.000) para dejar el proceso divisorio y decirle a su cliente que no se podía hacer nada, arreglo que el denunciante no aceptó, pues era el dueño y tenía la documentación correspondiente para probar que había adquirido el inmueble a un comunero llamado José del Carmen Ángel Fuentes, quien le informó sobre un litigio llevado a cabo en el Juzgado

Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en el año 1993, que terminó anticipadamente por conciliación. Agregó que con posterioridad se realizó una audiencia de conciliación el día 29 de abril de 2005, en el Consultorio Popular respecto de la cancelación del saldo de la propiedad, a la cual fueron citados los antiguos propietarios, a los cuales el quejoso les mostró la escritura pública No.6971 del 28 de diciembre de 1994 de la Notaria Cuarta del Circuito de Bogotá, firmada por María Elisa Fuentes de Rivera y los respectivos recibos de pago por el valor total del inmueble, pero ninguno de ellos se acordaba de dichos documentos, conciliación organizada por el investigado para obtener un lucro de manera ilegal, diligencia que finalizó con que debía pagar el saldo restante para que le firmaran la escritura. Finalmente indicó que el encartado, aconsejó a la señora Margarita Ángel de Rojas, según el dicho del señor José del Carmen Ángel Fuentes, para que iniciara un proceso divisorio, pues el inmueble todavía estaba a nombre de ellos y la escritura pública no se había registrado, a fin de obtener un provecho lucrativo. Sumado a ello, el día 27 de julio de 2013, el profesional del derecho, tildó de mentiroso y fraudulento al querellante, todo con el fin de poner en entredicho su derecho de propiedad, en razón a esto, iba a ser denunciado por calumnia e injuria, también los antiguos dueños, por el delito de fraude procesal. 2.- La Secretaría de la sala de instancia, allegó certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Secretaría de

esta Corporación, en los que se indicó que el señor GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19114728 es abogado, titular de la tarjeta profesional número 28947, y no registra antecedentes disciplinarios (fls. 23-25 c.o 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2013, el Magistrado instructor de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de febrero de 2014 (fl. 26 c.o 1ª instancia). 4.- El Magistrado sustanciador, reprogramó la fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de julio de 2014, en razón a la cantidad de procesos a cargo del Magistrado de Instancia (fl. 36 c.o 1ª instancia). 5.- El 3 de julio de 2014 el Magistrado Sustanciador llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, a la cual concurrieron el abogado investigado y el quejoso, desarrollándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El A quo dio a conocer la queja presentada al disciplinado. 5.2.- A su turno, el denunciante ratificó su queja, y añadió que pidió préstamos de dinero para salvar el inmueble adquirido legalmente. Además relató cómo uno de los comuneros le dijo sobre la venta del bien, el cual se encontraba en un proceso divisorio. Agregó que al momento de realizarse la compraventa se suspendió

anticipadamente el proceso, y nombraron a dos comuneros para la firma de la escritura, quienes eran, el abogado Alberto Cabanzo apoderado de las señoras María Elisa Fuentes, Margarita Rojas y Blanca Cecilia Fuentes la otra persona encargada, a los cuales les entregó un cheque de cuatro millones de pesos ($4000.000). Situación de la cual se generaron algunos problemas entre el togado y sus apoderadas, quienes le revocaron el poder por no rendir las cuentas correspondientes. Aseveró que como no se logró la transacción, el resto de comuneros le solicitaron cancelar el valor que les correspondía a cada uno, lo que en efecto ocurrió, quedando pendientes $3000.000.oo pertenecientes a la señora María Elisa Fuentes, para así completar el valor total del inmueble, suma que canceló al cabo de un año, momento en el cual ella le firmó el 50% de la escritura pero al momento de registrarla hubo un problema de linderos y por ello dejó el asunto inconcluso hasta el año 2005, cuando fue citado en el Banco Popular, por los comuneros propietarios del otro 50%, quienes decían no haber recibido el saldo del total del inmueble, pero cuando les mostró los documentos correspondientes a los pagos efectuados, dijeron que firmarían la otra mitad de la escritura pero no volvieron a reunirse. Finalmente indicó que el 31 de marzo de 2011, se enteró de una diligencia de secuestro practicada por el abogado Germán Antonio Melo Moncada sobre el inmueble, quien le dejó una tarjeta de presentación con el señor Alberto Gutiérrez para que se comunicara

con él, y al reunirse con él, le pidió una suma de dinero para desistir del proceso, solicitud el querellante no aceptó por ser el dueño legítimo del bien, por lo cual procedió a iniciar un proceso de pertenencia (CD. Record 00:11:00). 5.3El A quo le otorgó la palaba al encartado, el cual en su versión libre, relató que la señora Margarita Ángel de Rojas acudió a su oficina comentándole que tenía la calidad de copropietaria del inmueble en dos doceavas partes, en donde el quejoso para obtener el mismo se había aprovechado de la ingenuidad de los herederos pagándoles a sus partes con cuentagotas. Cuando se llevó a cabo la diligencia de embargo, el denunciante no presentó oposición, sólo precluída la etapa del incidente de desembargo, instauró acciones, entre una de ellas, solicitó la intervención de la Procuraduría, finalmente inició el proceso de pertenencia, además no tiene prueba alguna del ofrecimiento de los diez millones de pesos ($10000.000) (fls. 73-74 c.o 1ª instancia, CD. Record 00:21:00). En el mismo orden, el Magistrado de Instancia procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas:  Ofició al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copias auténticas del proceso divisorio No. 2002, abogado Luís Alberto Cabanzo demandante María Eliza Fuentes contra Margarita Ángel de Rojas y otros (fls. 64 a 70 c.o 1ª instancia).  Ofició al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,

para que enviara copias auténticas del proceso divisorio No. 2007-0030 demandante Margarita Ángel de Rojas contra María Elisa Fuentes y otros (fls. 1 a 7 c. anexo).  Se citó por conducto del abogado investigado a las señoras Olga Martínez y Gloria Estela Moreno, para que rindieran declaración juramentada por los hechos materia de la investigación.  Se citó por conducto del quejoso al señor Albeiro Gutiérrez a fin de que declarara bajo juramento sobre los hechos materia de la investigación. 6.- El Magistrado de instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de septiembre de 2014, a la cual, comparecieron el abogado investigado y el quejoso. Luego de iniciada, se le corrió traslado al encartado del proceso No. 2007-0030 de Margarita Ángel de Rojas contra María Trinidad Fuentes, que cursó en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. 6.1El A quo, procedió a recibir el testimonio del señor Albeiro Gutiérrez, quien expresó haber hablado con el investigado en una diligencia practicada a finales de marzo de 2011 en la vivienda propiedad del quejoso, en la cual es inquilino, siendo allí donde el encartado le entregó la tarjeta de presentación para que se comunicaran. Al día siguiente cerca a la oficina, se encontraron el togado y el denunciante, pero el testigo no supo cual fue el tema tratado (CD 2. Record 00:08:00). 6.2A su turno, la señora Olga Martínez rindió su testimonio; afirmando

conocer al profesional del derecho y al querellante, quien al enterarse de su amistad con el investigado, le solicitó un acercamiento para dar solución al proceso judicial, pero no se llevó a cabo por ir muy adelantado en el mismo (CD 2. Record 00:16:00). 6.3Finalmente, la esposa del disciplinado, la señora Gloria Estela Moreno, fungiendo como testigo, le informó al Magistrado de Instancia llevar varios años trabajando en la misma oficina de su esposo, gracias a su calidad de abogada, además, tenía conocimiento del proceso divisorio en contra del quejoso llevado por encartado. También aseguró que nadie de su lugar de trabajo conoce al señor Jurado, por ende, se les hizo extraña la queja impetrada, por lo que consideró que de ser cierto el encuentro del togado con el querellante, debió oficiarse a la administración del edificio para que allegara los videos de seguridad respectivos y verificar la supuesta entrada a la oficina (CD 2. Record 00:24:30). DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 23 de Septiembre de 2014, el Magistrado de instancia se pronunció sobre los hechos investigados, los cuales quedaron demostrados en la diligencia de secuestro, al transcurrir de manera normal como consta en el acta, quedando legalmente secuestrado con la entrega real y material del mismo. En dicha diligencia se encontraba presente el señor Carlos Jurado, encargado del inmueble, el cual no se opuso, tampoco lo hicieron posteriormente los afectados, ni realizaron actuaciones tendientes al desembrago del bien para salvaguardar los derechos que

decían ostentar, hechos que en el ámbito disciplinario no se le pueden imputar al disciplinado. Agregó la Sala de instancia, en cuanto a la continuación del proceso por parte del togado, a sabiendas de haber cursado otro divisorio en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que el delegado de la Procuraduría conceptuó que se adelantó todo conforme a la ley, por ende, se requirió al Despacho de conocimiento para tomar las medidas necesarias y así evitar la coexistencia de dos procesos por los mismos hechos y partes. Indicó asimismo, que el Juzgado de marras, sabía de la coexistencia de los procesos, comprobándose con los memoriales elevados por el abogado de la esposa del quejoso, sumado a ello, los recursos interpuestos, se rechazaron por falta de legitimación en el mismo. Siendo así, el profesional del derecho nunca actuó por fuera de la ley, ya que el Despacho conociendo la situación, continuó con el trámite normal. Concluyendo entonces el Magistrado de instancia que el investigado, impetró la demanda conforme a la información suministrada por su poderdante, basándose en el certificado de tradición y libertad aportado en su momento, en el que figuraba como copropietaria la señora Margarita Ángel de Rojas y no el quejoso con su cónyuge; y en cuanto a la audiencia de conciliación realizada en 2005, para esa época el encartado era ajeno al proceso, pues asumió la representación solo hasta el año 2007. Y respeto al dinero supuestamente ofrecido por el encartado para terminar el proceso, precisó que no obra prueba alguna

que permita aclarar duda alguna. Una vez aclarados los hechos de la denuncia, el Magistrado sustanciador dio por terminada la actuación a favor del abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA al considerar que su conducta nunca fue en contra del ordenamiento jurídico, además las razones expuestas por el quejoso, están en esencia destinadas a cuestionar el actuar del investigado dentro del proceso divisorio y el disciplinario no es el apropiado para debatir cuestiones que pertenecen al de marras, por ende, el togado no se encuentra inmerso en falta disciplinaria (CD. 2 record 00:34:50). El quejoso interpuso recurso de apelación de forma oral. DE LA APELACIÓN Inconforme con la referida decisión de terminación, el quejoso apeló la misma, argumentando que él le suministró toda la información del proceso divisorio, contando con lo realizado en la conciliación que lo terminó anticipadamente en 1993 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual el investigado si tenía conocimiento de lo ocurrido, razón por la cual debió haber renunciado a la labor encomendada (CD. 1 record 00:55:35). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 4 c.o 2ª instancia).

2.- Por Secretaría Judicial el Ministerio Público se notificó el 10 de diciembre de 2014 (fl. 10 c.o 2ª Instancia). 3.- El 3 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado registra sanción de suspensión de dos meses por sentencia de fecha 3 de octubre de 2012 contados desde el 18 de diciembre del mismo año hasta el 17 de febrero 2013, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fls. 18-19 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de septiembre de 2014 por el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado GERMÁN

ANTONIO MELO MONCADA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del abogado del investigado Se acreditó la condición del doctor GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA quien se identificó con Cédula de Ciudadanía No. 19114728 y tarjeta profesional 28947 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 18 c.o 2ª instancia). 3.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que

pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por el señor NÉSTOR JURADO CONDE respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor del

doctor GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto El señor Néstor Jurado Conde adquirió un inmueble situado en la calle 73 No. 60-11, por medio de compraventa a los comuneros del mismo, el cual se encontraba en un proceso divisorio que terminó anticipadamente en 1993 por una conciliación. Para el 2005 fue citado el quejoso a una audiencia, donde los copropietarios del bien

afirmaban el no pago del saldo del valor total del mismo. Por los anteriores hechos, la señora Margarita Ángel de Rojas, inició un proceso divisorio en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en contra de María Elisa Fuentes de Rivera y otros, donde fungía como abogado el señor Germán Antonio Melo Moncada, proceso durante el cual se ordenó el embargo del bien, y en la diligencia correspondiente, no se permitió participar al encargado del inmueble, pero el encartado dejó una tarjeta de presentación para que se comunicaran con él, por lo cual el quejoso se reunió el togado, quien le solicitó $10000.000 para finalizar el proceso, petición a la que el denunciante no accedió. Respecto al argumento aducido por el apelante, considera la Sala que en efecto, el investigado actuó conforme a la información suministrada por su poderdante para iniciar el proceso divisorio, basándose en el certificado de tradición y libertad en el que aparecía como copropietaria, por ende, las actuaciones anteriores no eran de pleno conocimiento por parte del encartado, quien fue contratado a partir del año 2007, teniendo en cuenta que el proceso divisorio inició en 1993, terminando anticipadamente y que luego en 2005 se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la cual se debía pagar el saldo del precio del inmueble. Asimismo, debe atenderse que el actuar del togado se ajustó a la ley, y éste nunca buscó ocasionar algún daño, además, el móvil de la actuación era aclarar una situación en la cual coexistieron dos

procesos divisorios por los mismos hechos y partes con anuencia del Juzgado de conocimiento, a pesar de que en su momento se interpusieron diferentes acciones para esclarecer dicho asunto. En cuanto a la afirmación de que el profesional del derecho le solicitó dinero al quejoso para dar fin al proceso divisorio, tal y como lo indicó la Sala de Instancia, no se encontró prueba alguna que pueda corroborar lo expresado por el encartado, razón por la cual se presenta una duda que debe ser resuelta en favor del abogado investigado. En consecuencia, para esta Corporación, conforme a lo anteriormente plasmado y revisada la actuación, se tiene que efectivamente el abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA asumió la labor encomendada de buena fe y conforme a lo dispuesto en la ley, y no incurrió en conductas susceptibles de reproche disciplinario, pues actuó en defensa de los intereses de su representada, compartiendo por ende lo decidido por el Magistrado de la Sala a quo, razón por la cual habrá de confirmarse el proveído objeto de alzada, de conformidad con lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el

funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Así las cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 23 de septiembre de 2014, mediante la cual el Magistrado de instrucción ordenó terminar anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra el profesional de derecho GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA y su consecuente archivo, al considerar que el abogado inculpado actuó conforme a sus deberes profesionales en pro de los intereses de su cliente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas consignada en la decisión del 23 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación seguida contra el abogado GERMÁN ANTONIO MELO MONCADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese lo aquí decidido; cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen.

CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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