CSDJ - F11001110200020130633301ADJUNTA20180917111041-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130633301ADJUNTA20180917111041-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 23 de agosto del dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110011102000201306333 01
Aprobado según Acta N°.75 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual fue sancionada la Dra. MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de 1 M.P. ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala Dual con su homólogo WILFREDO HURTADO DÍAZ. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201306333 01
Apelación sentencia sancionatoria Seguridad de Bogotá, con destitución e inhabilidad general de 10 años para “EJERCER FUNCIÓN PÚBLICA”, tras ser hallada responsable de haber transgredido la “prohibición prevista en el artículo 154, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el
numeral 55 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 139 del Decreto 1660 de 1978, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002” (Sic). ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Concretamente y conforme lo viene reseñando la primera instancia en sus diferentes providencias en este plenario, tiene que ver con el oficio enviado por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 02 de septiembre de 2013 a esta jurisdicción, en el cual puso de presente el informe remitido a su vez por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital que dio cuenta de la inasistencia de la Jueza 10 de esta especialidad por varios días al Despacho sin explicación alguna. Por esa razón, el Seccional de instancia abrió preliminares mediante auto del 13 de noviembre de 2013 y dispuso la práctica de pruebas. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria 2.- Surtido lo anterior, y dada la notificación por edicto2 toda vez que se identificó que la disciplinable es la Dra. MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, e identificada con la cedula No.
41.695.911; procedió el Magistrado a cargo APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA mediante proveído del 16 de diciembre de 20143, también notificado por edicto4 ante la no concurrencia de la investigada al llamado de la autoridad jurisdiccional. Acto seguido, por auto del 26 de marzo de 20155 se decreta el cierre de la investigación y dispone notificar a la investigada informándole que contra ese auto procede el recurso de reposición. 3.- PLIEGO DE CARGOS. En providencia del 29 de mayo de 20156, la Sala Dual de primera instancia formuló cargos disciplinarios contra la Dra. MARTHA JEANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, por la posible transgresión, en la modalidad gravísima dolosa, de la “prohibición prevista en el artículo 154, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el numeral 55 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 139 del Decreto 1660 de 1978, erigida como falta disciplinaria en el 2 Ver folio 67 el edicto del 21 de noviembre de 2014 3 A folio 69 C.O, se encuentra el auto en mención 4 Ver folio 82 del C.O el edicto de fecha 13 de marzo de 2015 5 Se tiene dicho auto a folio 85 del C.O 6 A folios 98 y siguientes obra esa pieza procesal República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria artículo 196 de la ley 734 de 2002, de cara a lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la ley 734 del 2002.”. Imputación fáctica y jurídica soportada en el hecho que la acusada disciplinariamente dejó de asistir al Despacho a su cargo desde el 26 de agosto hasta el 2 de septiembre de 2013, fecha esta última en la que le fue aceptada la renuncia. Decisión amparada, a decir de la providencia en cita, precisamente en la resolución No. 605 del 02 de septiembre de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual se aceptó la renuncia7 al cargo de Jueza 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dra. ACOSTA GUTIÉRREZ, además de las declaraciones de MARÍA PAULA PINILLA RINCÓN, NELSON SUÁREZ CÁRDENAS y BLANCA ANALITH MONTAÑEZ PANTOJA, quienes afirmó el a quo, al unísono dijeron que la titular del Despacho estuvo de permiso concedido por el Tribunal Superior los días 20, 21 y 22 de agosto de 2013, y se reintegró a sus labores el día 23 de ese mes, pero a partir de esa fecha nada volvieron a saber de ella. Dio entonces por probado el fallador de primer grado, la materialidad de la falta disciplinaria que se le endilgó a la Dra. ACOSTA GUTIÉRREZ por el abandono del cargo sin previa autorización, incurriendo con ello
7 A folio 103 se tiene la citada afirmación República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria en las faltas arriba señaladas, de carácter gravísima y a título de dolo, por “cuanto, por su experiencia como Juez de la República, era consciente de que para ausentarse del despacho a su cargo se encontraba en el deber de solicitar permiso, pues ya lo había hecho con anterioridad”8. 4.- Requerida en varias oportunidades para ser notificada9 no se hizo presente, razón por la que el Magistrado a cargo ordenó la designación de defensor de oficio, lo cual, luego de algunos nombramientos finalmente se posesionó y notificó el abogado CAROL GUILLERMO VALENZUELA TORRES10, quien mediante escrito rindió los descargos y solicitó la práctica de pruebas. Solicitó la defensa, la nulidad disciplinaria por adelantarse la actuación procesal vencidos los términos de indagación preliminar, en tanto se violó el debido proceso y la presunción de inocencia; además por la indebida notificación del auto de apertura de indagación preliminar con afectación del derecho de contradicción y defensa y, en forma subsidiaria se aplicara las causales de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. A renglón seguido solicitó la práctica de pruebas, documentales y testimoniales. 8 Ver sustento a folio 106 del C.O y 9 de la providencia de cargos
9 Como se registra a folios 108 al 120 10 A folio 133 C.O se registra ese acto procesal República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria A esas solicitudes respondió la Sala Dual en providencia del 30 de noviembre de 201511 en el sentido de negar la nulidad propuesta, tener como pruebas las documentales allegadas por el apoderado y decretó las testimoniales que si bien ya obraban en el proceso, a solicitud del interesado se dispuso su práctica. Argumentó el a quo, para la negativa de nulidad, el que “No obstante, ello, el incumplimiento de términos procesales no implica la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el proceso, así como tampoco genera la nulidad del mismo, más cuando se observa a partir del recuento antes mencionado que no hubo abandono alguno del proceso como lo manifiesta el solicitante, pues en ese lapso existió actuación investigativa y recaudo de material probatorio relevante en el proceso disciplinario. Por tanto, si bien el término de duración de la indagación preliminar se inobservó, de ese hecho no se siguió la conculcación de sus garantías constitucionales de índole procesal pues, como quedó visto, se desarrolló una ardua labor investigativa según ha quedado probado en autos…”12 (Sic). 5.- Por auto del 28 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegatos
de conclusión13, acudió a ese efecto el defensor de oficio para colocar 11 Ver folios 153 y siguientes la providencia en comento 12 A folios 158 del C.O se tiene dicho sustento y página 6 de esa providencia 13 Tal como figura a folio 230 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria en entredicho el aspecto fáctico de la averiguación disciplinaria desde las preliminares por no estar claro qué se le investigaba a la Dra. MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, razón por la cual solicitó la nulidad además por el hecho de no habérsele permitido interponer el recurso de reposición contra la negativa de nulidad anterior y, frente a la responsabilidad que se le endilgaba a su defendida, acudió a las causales de exclusión de responsabilidad prevista en los numerales 1 y 5 del artículo 28 del C.D.U, pues alegó que por la situación del Despacho de la Juez en esa fecha prefirió renunciar por principio de conservación. 6.- El Ministerio Público14 solicitó que se impusiera la sanción correspondiente por no obrar prueba que justificara el comportamiento desplegado por la investigada, en tanto observó que la Jueza ACOSTA GUTIÉRREZ “si bien es cierto renunció irrevocablemente a su cargo, acto a partir del cual no volvió a hacerse presente en el Juzgado ni siquiera para
hacer entrega del mismo, demuestra una absoluta omisión en el cumplimiento de sus deberes que le imponía hacerse la debida entrega de los procesos repartidos para su conocimiento…, demostrando con ello una inexcusable desidia” (Sic). 14 A folios 252 a 256 C.O. se registra el concepto del Ministerio Público de fecha 13 de mayo de 2016 República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la Dra. MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con destitución e inhabilidad general por diez años para “EJERCER FUNCIÓN PÚBLICA”, por encontrarla responsable de haber transgredido la “prohibición prevista en el artículo 154, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el numeral 55 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 139 del Decreto 1660 de 1978, erigida como falta disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002”. Lo anterior, por cuanto encontró probado que la disciplinada entre el 26
de agosto y el 02 de septiembre de 2013, de “manera injustificada dejó su lugar de trabajo presentó renuncia al cargo de Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la misma solo le fue aceptada el 2 de septiembre de 2013, con lo que se confirma que incurrió en la prohibición anteriormente señalada…, sin que sean de recibo los respetables argumentos exculpatorios del defensor de oficio, República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria con respecto a que su prohijada no asistió al juzgado y se vio obligada a renunciar por fuerza mayor, insuperable coacción ajena y miedo insuperable, en primer lugar, porque no obra en el plenario prueba que confirme su argumento, y en segundo lugar, porque pudo haber optado por solicitar permiso, una licencia o esperar a que se le aceptara la renuncia”. En punto de la negativa de nulidad, expuso el a quo, que los cargos se puntualizaron conforme lo dispone la Ley 734 de 2002 y, los hechos materia de investigación, siempre le fueron informados de manera clara dentro del disciplinario, prueba de ello “es que en todas comunicaciones que se le enviaron a la funcionaria se indicaba “presunta falta a los deberes legales por posibles irregularidades al parecer por presunto abandono del cargo”. Y, por violación al debido proceso alegado, enseñó que la
negativa anterior no fue recurrida por el peticionario pese a tener la oportunidad de hacerlo, por lo tanto, no era procedente acceder a esa solicitud. RECURSO DE APELACIÓN Fue presentado en términos por la defensa, en el sentido de exculpar a su defendida por verse involucrada en la conducta penal de una República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria empleada de su Despacho, por lo tanto, al estar “rodeada de hechos que atentaban contra su vida y su dignidad como persona se vio obligada a presentar renuncia irrevocable..., lo que persiguió con la renuncia fue SALVAR UN DERECHO PROPIO…, el cual se erige igualmente como fundamental el derecho a la vida…”. Insistiendo en que la renuncia presentada por su defendida no constituía falta disciplinaria y, su conducta estaba exenta de responsabilidad. Resaltó en que las siguientes fases del proceso disciplinario no se debieron surtir por haberse vencido los términos de la indagación preliminar, en tanto las pruebas se recaudaron fuera de los 6 meses previstos para la fase de instrucción preliminar. A renglón seguido cuestionó la sanción de destitución impuesta, por considerar que la misma no podía imponerse a quien no estaba ejerciendo el cargo, además, instó a tener en cuenta que la disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios, no sin antes argumentar que la
renuncia aceptada no constituía falta disciplinaria. En conclusión, solicitó:
1. Se revocara la decisión apelada.
2. Se diera aplicación al artículo 28 numerales 1 y 5 de la Ley 734 de 2002.
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Apelación sentencia sancionatoria
3. De no prosperar las peticiones anteriores se tasara la sanción teniendo en cuenta que la disciplinada no registra antecedentes de ninguna índole.
4. No se sancionara a la disciplinada con destitución por no ser procedente15.
CONSDIERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 15 Recuso visible a folios 279 y siguientes del C.O.
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Apelación sentencia sancionatoria 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de la Funcionaria Disciplinada. La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, en oficio del 27 de junio de 2014, remitió copia del Acuerdo por medio del cual se nombró a la Dra. MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, como Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en fecha 9 de julio de 2009, así como la correspondiente Acta de Posesión (fls. 42 a 47 c. 1ª instancia). 3.- Síntesis del tema en estudio. Se disciplinó a la doctora MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.695.911, quien ocupó el cargo de Jueza Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el hecho de haber abandonado el cargo sin justa causa y, desde lo jurídico, por incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, el que concordó el a quo con el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 conforme las previsiones del Decreto República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria 1660 de 1978, a lo cual se opone la defensa de oficio bajo solicitudes de nulidad por violación al debido proceso al sobrepasar los tiempos establecidos para indagar y practicar pruebas fuera de esos términos, por la existencia de causales de exclusión de responsabilidad de su defendida para justificar la conducta, y por la indebida sanción de destitución que dice es inaplicable a quien no ejerce el cargo. 4.- La nulidad. Como se relató en la actuación procesal, la petición deviene del hecho concreto en que se practicaron pruebas vencido el término de seis (6) meses dado por la ley para adelantar la indagación preliminar. En punto de lo alegado, será suficiente con advertir al apelante, que el proceso disciplinario se surte a través de fases y etapas que rige el principio de preclusividad, por ende, hay actuaciones que al quedar en firme no pueden ser susceptibles de ventilarse nuevamente, en razón a que dentro del mismo proceso se materializa la cosa juzgada para eventos como el puesto de presente. Los autos dan cuenta que esa misma inquietud procesal la ventiló a manera de nulidad al momento de presentar alegatos de conclusión, que le fueron resueltas mediante auto del 30 de noviembre de 201516, de allí la 16 Tal como se aprecia a folios 153 y siguientes del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria imposibilidad procesal que pueda solicitar nulidad sobre lo mismo, y con esa decisión precluyó la oportunidad de alegar violación al debido proceso por sobrepasar el Seccional los términos de la indagación preliminar y practicar pruebas fuera de esos términos, precisamente argumentó el a quo en esa oportunidad: “De otro lado, es claro que la determinación de los términos procesales lleva implícito el derecho a obtener una pronta y oportuna decisión de las autoridades…, es decir a ser juzgados en un proceso sin dilaciones injustificadas, al cumplimiento de sus etapas y los términos procesales. No obstante, el incumplimiento de términos procesales no implica la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el proceso, así como tampoco genera la nulidad del mismo, más cuando se observa que a partir del recuento antes mencionado que no hubo abandono alguno del proceso como lo manifiesta el solicitante, pues en ese lapso existió actuación investigativa y recaudo de material probatorio relevante en el proceso disciplinario. Por lo tanto, si bien el término de duración de la indagación preliminar se inobservó, de ese hecho no se siguió la conculcación de los derechos de la República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria disciplinable ni tampoco la afectación de sus garantías constitucionales de índole procesal…”. No se requiere entonces de mayor ilustración para señalarle al petente de nulidad que, ese asunto por el hecho puesto de presente, ha sido resuelto en su oportunidad, la cual convalidó al no interponer el recurso de reposición que le autorizaba textualmente el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, aplicable a casos de funcionarios judiciales conforme lo estipula el artículo 207 ejusdem, por ende, esta Sala se ve relevada de hacer pronunciamiento de fondo al respecto. Además, la ley prevé para el vencimiento de fases que se califique archivando o disponiéndose de la etapa siguiente, pero en parte alguna la ley disciplinaria castiga a la jurisdicción con el archivo del expediente como lo solicitó el libelista, sin decirlo, a manera de pérdida de competencia. Es más, para aclaración y complemento, las pruebas decretadas en el término de cada fase procesal, bien pueden practicarse luego de vencido el término de indagación o investigación, lo importante y vinculante es que se hayan decretado dentro de esos lapsos. Y, para despejar otras dudas, las pruebas testimoniales practicadas luego de vencidos los 6 meses de indagación fueron nuevamente practicadas en la etapa del juicio a petición suya y, llevadas a efecto con su presencia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306333 01 Apelación sentencia sancionatoria 5.- Solución del asunto de fondo. Como se dijo desde el comienzo, se disciplinó a la Dra. ACOSTA GUTIÉRREZ por abandono del cargo de Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto desde el 26 de agosto de 2013, inclusive, no volvió al Despacho, aunque se tiene demostrado que presentó renuncia al cargo desde el 27 de ese mes y le fue aceptada la misma a partir del 2 de septiembre de igual año por el nominador. La defensa ha venido planteando la inexistencia de los hechos en cabeza de su defendida, bajo el argumento que quien cometió las faltas en su Despacho fue la Dra. ELIANA BRIGITTE CARREÑO JIMÉNEZ, quien ha sido procesada penalmente por el delito de concusión, pero la imputación fáctica viene reseñada desde el oficio17 mismo fuente de este disciplinario, bajo el supuesto fáctico que si bien la doctora ACOSTA GUTIÉRREZ tenía permiso legalmente concedido los día 20, 21 y 22 de agosto de 2013, lo cierto es que no regresó al Despacho. 17 Precisamente el oficio fuente de este disciplinario es aquel suscrito el 30 de agosto de 2013 por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad visible a folio 4 al 7 del C.O., remitido a esta jurisdicción disciplinaria por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito
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Apelación sentencia sancionatoria Entonces, como la apelación ata al superior a decidir sobre lo apelado, tal ítem se reduce, aparte de la nulidad ya referida, a que la sanción no es aplicable, se revoque la misma y se archive el expediente, en caso eventual se tenga en cuenta que la disciplinable no posee antecedentes disciplinarios, pero esa peticiones las hace sobre bases argumentativa que la renuncia aceptada no constituía falta disciplinaria y, ante todo a efecto de reconocer causales eximentes de responsabilidad, que “la conducta desplegada por la doctora Eliana Brigitte Carreño Jiménez, hoy sancionada fue la potísima razón para que la doctora ACOSTA GUTIÉRREZ tomara la decisión de renunciar en forma irrevocable como Juez…, toda vez que por la conducta asumida por la doctora Carreño involucro(sic) sin ningún escrúpulo a la aquí disciplinada. Así las cosas la titular del Juzgado 10 de Ejecución de Penal(sic) y Medidas de seguridad, al verse involucrada por las circunstancias ajenas a su actuar correcto, al verse rodeada de hechos que atentaban contra su vida y su dignidad como persona se vio obligada a presentar su renuncia irrevocable el día 27 de agosto de 2013… lo que persiguió con la renuncia fue SALVAR UN DERECHO PROPIÓ(ARTÍCULO
28 NUMERAL 4, Ley 734 de 2002), el cual se erige igualmente como derecho fundamental el derecho a la vida (Art. 11 Constitución Política de Colombia)”18 (Sic). Al realizar un juicioso seguimiento al conjunto de normas que estructuran las novedades administrativas laborales de los funcionarios 18 Ver folio 280 el texto del cual se extrae esta trascripción República de Colombia Rama Judicial
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Apelación sentencia sancionatoria judiciales, se encuentra que la regulación de permisos y el abandono del cargo están debidamente reglados, lo cual impide de tajo especulaciones o interpretaciones acomodaticias en punto del debate mismo de la imputación fáctica, no otra que el abandono del cargo de Jueza de la República, Dra. MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ. Si bien es cierta la afirmación del apelante, en el sentido que la renuncia no es en sí misma un abandono del cargo, sí lo es el que presente la renuncia y haga las veces de nominador, a sabiendas, que no puede dejar el cargo hasta tanto no se le sea aceptada, excepto que transcurra el término legal de un (1) mes sin pronunciamiento del nominador para que opere de pleno derecho la vacancia por renuncia aceptada ante la omisión registrada. Al respecto reza el artículo 12319 del Decreto 1660 de 1978: “Presentada la renuncia, su aceptación corresponde a la
autoridad nominadora, se producirá por escrito, y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a un (1) mes contado desde el día de su presentación. Transcurrido un (1) mes de presentada la renuncia, sin que se haya decidido nada sobre ella, el funcionario o empleado 19 Aplicable por permisión expresa que hizo el artículo 204 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201306333 01
Apelación sentencia sancionatoria dimitente podrá separarse sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno” Pero como tal hecho jurídico no sucedió, en tanto la renuncia fue presentada el día 27 de agosto de 2013 y la Presidencia del Tribunal Superior nominador aceptó la misma el 02 de septiembre de ese año a partir de esa fecha última, el deber funcional de la disciplinada era permanecer en el cargo hasta registrarse esa novedad administrativa
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